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STP7633-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

50001220400020250014601 Radicado Interno 145005 Juli Paola Gómez Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP7633-2025 Radicación n.º 145005 (Acta n.° 112) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por JULI PAOLA GÓMEZ, contra el fallo de tutela dictado el 28 de marzo de 2025.

Con esta decisión la Sala de Decisión Penal 5° del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en primer lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la tutela promovida contra la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En segundo lugar, negó los derechos fundamentales de la actora frente a la presunta mora en que incurrió el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

II.

HECHOS 2. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Juli Paola Gómez manifiesta que se encuentra privada de la libertad desde el 29 de julio de 2019. Recluida en la Colonia Penal del Oriente de Mínima Seguridad de Acacías desde el 15 de noviembre de 2024. Elevó solicitud de prisión domiciliaria al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien negó su pedimento, en atención a que no se pudo realizar la verificación de arraigo dado el cambio de residencia de su progenitora.

El 13 de diciembre de 2024 se constató su arraigo, pero ante su traslado de centro penitenciario, el proceso fue repartido al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, quien avocó conocimiento el 5 de enero de 2025 y dispuso efectuar una nueva verificación, que se materializó el 14 de febrero de 2025 y fue conocida por el despacho el 21 del mismo mes.

Encontrándose disfrutando del permiso administrativo de hasta 72 horas se dirige al Centro de Servicios Administrativos de Acacías, donde le informan que el Juzgado tiene muchos procesos represados, y en lo relacionado con la libertad condicional, se encuentran a la espera de que la Cárcel envíe la documentación. Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, en consecuencia, se ordene al despacho accionado le brinde respuesta a su pedimento.

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 28 de marzo de 2025 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar lo siguiente:

3.1. JULI PAOLA GÓMEZ radicó petición de libertad condicional. Misma que fue negada por el 21 de enero de 2025 por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 3.2. Luego, radicó nuevamente una solicitud de libertad condicional el 24 de febrero de 2025. Misma que no venía acompañada de la documentación requerida por el artículo 471 de la Ley 906 de 2004. 3.3.

La accionante solicitó a la Colonia Penal del Oriente de Mínima Seguridad Acacías, la remisión de la documentación a efectos de resolver la solicitud de libertad condicional. Esto, fue remitido 37 días hábiles después -19 de marzo de 2025-, en el trámite de la acción constitucional. 3.4. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al recibir la información completa, resolvió mediante auto del 25 de marzo de 2025 la solicitud de libertad condicional. 4.

De otro lado, respecto a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora, el Tribunal negó el amparo. 4.1. Encontró que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá omitió materializar la orden impartida por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad en auto del 22 de noviembre de 2024.

Esto es, la realización de la visita domiciliaria, lo que contribuyó a la demora en la resolución del pedimento. 4.2. El juzgado ejecutor, dispuso librar despacho comisorio. El cual se concretó el 21 de febrero de 2025 a través de informe que ingresó al despacho el 24 siguiente. Posteriormente, el 25 de marzo de 2025 resolvió lo solicitado por la actora.

IV. IMPUGNACIÓN 5. La decisión la impugnó la accionante, que no hizo manifestaciones adicionales porque solo escribió «impugno esta decisión». V. CONSIDERACIONES Competencia 6. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala de Decisión Penal 5° del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.  7.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.   8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. De lo contrario, la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Problema jurídico 9.1. ¿El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, está vulnerando los derechos fundamentales JULI PAOLA GÓMEZ con ocasión de la falta de respuesta a sus solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional? Del derecho de petición y postulación 10. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.  11.

Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso; o sea, su gestión se rige por el debido proceso.  12. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este integra la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.  13.

En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: [ ] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).  14.

Por eso, reitera la Sala, las solicitudes elevadas por la accionante no son un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde JULI PAOLA GÓMEZ tiene la calidad de sentenciada. Estudio del caso concreto. 15. En el presente caso se tiene que la accionante solicitó el amparo de sus derechos por la falta de respuesta a las solicitudes de libertad condicional –presentada el 4 de febrero de 2025- y prisión domiciliaria –presentada el 17 de febrero de 2025-. 16.

Verificado el expediente, se tiene que: (i) Mediante auto interlocutorio n.° 0443 del 25 de marzo de 2025, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, resolvió negar el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria en favor JULI PAOLA GÓMEZ. (ii) Ese mismo día, mediante auto interlocutorio n.° 0445, el juzgado ejecutor negó la solicitud de libertad de la actora.

Decisiones notificadas el 3 de abril de 2025 a la demandante, como se muestra a continuación: 17. Ante este panorama, la Sala precisa que es evidente que, en el presente caso, se superó la situación conculcadora alegada por la actora que dio origen a la demanda de protección constitucional. Así, es claro que se constituye la figura de hecho superado en la presente acción constitucional y no se vislumbra algún perjuicio irremediable, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez carece de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata del derecho fundamental del demandante.

Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:  […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.  18.

Así, se observa que el juzgado accionado cumplió con definir de fondo los asuntos puestos a su conocimiento, esto es, pronunciándose sobre las solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria, solo que lo hizo en forma adversa a los intereses de la accionante, sin que ello implique una lesión a sus derechos ius fundamentales. 19.

Ahora, si la accionante no se encuentra conforme con la decisión emitida por el Juzgado demandado, lo procedente es acudir a los recursos de ley que proceden contra dicha determinación. Por lo cual no puede acudir a la impugnación de tutela, como mecanismo supletorio de dicha falencia, pues el asunto goza de un juez natural para su conocimiento.  20.

Lo anterior, no es óbice para que la actora solicite nuevamente la concesión de los beneficios. En el entendido de que existe un plazo razonable para que el juez que vigila la pena, una vez cuente con toda la documentación necesaria, decida en derecho.  21. Así las cosas, lo procedente es confirmar el fallo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7633-2025 Radicación n.º 145005 (Acta n.° 112) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por JULI PAOLA GÓMEZ, contra el fallo de tutela dictado el 28 de marzo de 2025.

Con esta decisión la Sala de Decisión Penal 5° del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en primer lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la tutela promovida contra la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.