Impugnación de tutela Número interno 145051 Radicado 11001020500020250039601 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7631-2025 Radicación n.° 145051 (Acta n.° 112) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, contra la sentencia de tutela del 26 de febrero de 2025[footnoteRef:2].
Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. [2: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 23 de abril de 2025.] 2.
A esta acción se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del proceso laboral 68679310500120220011700. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Los hechos fueron reseñados por la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia de la siguiente manera: La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Isaac Torres Ardila instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y la aquí accionante, con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual y, como consecuencia de ello, se ordenara el regreso automático al RPMPD y que Porvenir S.A. devolviera a la Administradora Colombiana de Pensiones, los gastos de administración y comisiones con cargos a sus propias utilidades, como las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales a la asegurada, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., con los rendimientos que se hubieren causado.
(Trámite identificado con radicado 68679310500120220011700). El conocimiento del asunto correspondió por reparto al el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, autoridad que, con sentencia de 17 de octubre de 2023, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO de ISAAC TORRES ARDILA, […] […]
TERCERO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los saldos que estén en la cuenta de ahorro individual del señor ISAAC TORRES ARDILA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.230.475, incluyendo cotizaciones, bonos pensionales, junto con los rendimientos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
CUARTO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todas las comisiones y gastos de administración que percibió con ocasión del traslado del señor ISAAC TORRES ARDILA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.230.475, por el tiempo que estuvo afiliado a dichas entidades, junto con todos los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil; como también los valores utilizados en seguros previsionales y comisiones de administración. Inconforme con la anterior decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentó recurso de apelación, el cual le fue concedido al igual que el grado jurisdiccional de consulta.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil desató la alzada con veredicto de 23 de octubre de 2024, notificado por edicto el día inmediatamente posterior, mediante el cual confirmó en su integridad la determinación recurrida. La parte accionante reprochó que, el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU-107-024, específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado. […] en la cual estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
Reprochó que la referida sentencia de unificación es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces, aunado a que la Corte Constitucional extendió con efectos inter partes y de inmediato cumplimiento las reglas expuestas en su decisión. Adujo que no cuestiona la declaratoria de ineficacia sino la orden de reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), cuando el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, requirió que se deje sin efecto la sentencia de 23 de octubre de 2024, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para que, en su lugar, se le ordene a dicha autoridad dictar una nueva decisión en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU- 107-2024.
Asimismo, solicitó que se prevenga a la autoridad accionada «para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU- 107 de 2024». III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto la demandante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.
Señaló que la parte actora, no apeló la decisión de primer grado, en la que se definió lo relativo al reintegro de gastos de administración y primas de seguro previsional perdiendo la oportunidad de recurrir en casación. 5. Subrayó que las acciones constitucionales están regidas por los presupuestos de subsidiariedad y residualidad, pues el mecanismo de tutela suple la ausencia de mecanismos ordinarios de defensa y no busca imponerse sobre los previstos por la ley.
IV. IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con el fallo, la apoderada de la accionante lo impugnó. 7. Pese a que la decisión de primera instancia declaró la improcedencia del ruego porque la accionante no interpuso un recurso contra la decisión de primera instancia, la parte recurrente alegó que no acudió al recurso extraordinario de casación porque dicho mecanismo no era el idóneo ni efectivo para desatar el pedimento pretendido.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia. V. CONSIDERACIONES 8. Según el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 9.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:3]. [3: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 10. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Homóloga de Casación Laboral acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad.
O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización de acuerdo con los argumentos de la impugnación. 11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:4]. [4: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 12.
Para desatar el asunto, es necesario reiterar que la Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005. 13.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 14.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; ii.
Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi.
Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión; vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. Del caso en concreto. 15. En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional, pues como se mencionó, la accionante pretende el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 16.
Sin embargo, la Corte estima que el amparo es improcedente por la insatisfacción de los requisitos de la acción tuitiva, consecuentemente, prima la confirmación del fallo impugnado, a pesar de los argumentos referidos en el escrito de alzada. A continuación, las razones: 17. Como lo expuso la magistratura de primera instancia, la decisión del 17 de octubre de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil únicamente fue recurrida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
En ese tenor, la promotora de la acción tuvo la posibilidad de postular los medios idóneos para la protección de sus derechos. Sin embargo, no lo hizo, con lo que impidió que el Tribunal accionado y el órgano de cierre de la jurisdicción laboral se pronunciaran sobre las pretensiones que por este medio supralegal intenta hacer valer. 18.
Téngase de presente que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales es presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 19.
Con lo reseñado, no es viable que por vía constitucional se atienda a los reparos de la parte interesada, ya que no censuró la decisión a través de los mecanismos que dispuso el legislador y que propenden por la garantía al debido proceso. 20. En ese orden de ideas, no es dable acceder a las pretensiones de la parte activa, porque, como acaba de verse, la parte accionante ni siquiera recurrió la decisión de primera instancia y en ese tenor desechó la posibilidad de hacer valer sus pretensiones ante el Tribunal de instancia y con posterioridad el órgano de cierre de la justicia laboral. 21.
En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7631-2025 Radicación n.° 145051 (Acta n.° 112) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, contra la sentencia de tutela del 26 de febrero de 2025 1.
Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 23 de abril de 2025.