CUI 11001020500020250224701 N.I. 151186 Tutela segunda instancia A/ María Cecilia Osorio GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP763-2026 Radicación N° 151186 Acta No. 010 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de María Cecilia Osorio, respecto de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada por la aquí recurrente contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 05266310500120190056100.
ANTECEDENTES 1. Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala homóloga Laboral a quo en los siguientes términos: La ciudadana María Cecilia Osorio presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, igualdad y «a la no discriminación», presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a fin de que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente Absalon de Jesús Gil Toro.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, autoridad que, a través de la sentencia de fecha 18 de junio de 2024, accedió a las súplicas de la demanda, determinación que apeló Colpensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia de 26 de noviembre de 2024 – notificada en edicto del día siguiente-, revocó en su integridad la sentencia de primer grado y absolvió a Colpensiones con fundamento en la existencia de cónyuge supérstite, lo cual, a su juicio, impide a la demandante acceder a la sustitución pensional en calidad de compañera permanente.
En memorial de 13 de enero de 2025, la promotora envió al correo seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, recurso extraordinario de casación contra la decisión antes descrita, el cual fue resuelto por el tribunal convocado en auto de 28 de mayo de 2025 -notificado al día siguiente-, mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso. En calenda 13 de junio de 2025, el expediente fue devuelto al juzgado de origen.
Alegó la tutelista que el colegiado convocado transgredió sus derechos fundamentales invocados al rechazar el recurso de casación, toda vez que el mismo fue presentado oportunamente el 18 de diciembre de 2024. Así mismo, señaló que la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, en la medida que aplicó de manera restrictiva el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, que privilegia a la cónyuge supérstite, negando la pensión a la compañera permanente por la «presencia permanente» de la esposa del causante, a pesar de reconocer la existencia de la vida marital con la accionante.
En esa línea, reprochó que la decisión de excluir a la compañera permanente viola directamente el artículo 42 de la Constitución Política y desconoce el precedente constitucional como la sentencia CC C482-1998, la cual establece la igualdad de derechos entre cónyuges y compañeras permanentes, prohibiendo la discriminación por razón del origen familiar.
Finalmente, indicó que es una adulta mayor en condición de vulnerabilidad, con padecimientos de salud como hipertensión arterial, arritmia cardíaca, dislipidemia, artrosis de rodilla; y sin un sustento fijo, lo que afecta su mínimo vital y vida digna; por lo que la falta de la pensión, genera un riesgo inminente y un perjuicio irremediable De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, pretendió que se dejen sin efecto el fallo de 26 de noviembre de 2024 y el auto de 28 de mayo de 2025, emitidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, que, en su lugar, se le reconozca la prestación incoada o, subsidiariamente, se ordene a dicha autoridad conceder el recurso extraordinario de casación y se disponga el envío del proceso a esta Sala de Casación Laboral.
FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado. Ello, por cuanto no se superó el requisito de la subsidiariedad, en tanto la aquí accionante, aunque propuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, lo hizo de manera extemporánea. En esa senda, la Sala homóloga Laboral a quo concluyó que la parte actora no agotó debidamente los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la providencia cuestionada, por lo que no podía acudir a la tutela como una vía alterna, ni como mecanismo para reabrir términos procesales precluidos, ni mucho menos como instrumento para suplir recursos no interpuestos de manera oportuna.
Asimismo, descartó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara una intervención excepcional del juez constitucional. Señaló que, aunque María Cecilia Osorio manifestó ser una persona de edad avanzada, con condiciones delicadas de salud y económica, no acreditó una afectación o daño grave, cierto, inminente e irreversible que permitiera flexibilizar el cumplimiento del principio de subsidiariedad.
IMPUGNACIÓN La actora insistió en los argumentos de la demanda de amparo respecto a la presentación oportuna del recurso de casación. Adicionalmente, cuestionó el análisis realizado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con el requisito de subsidiariedad. Argumentó que la razón por la cual se vio obligado a recurrir a la acción de tutela para solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso fue precisamente que no se le dio trámite al recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Sostuvo que, la declaración errónea de extemporaneidad de dicho recurso lo obligó a recurrir a la tutela como único mecanismo para la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
En ese sentido, solicitó se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se conceda el amparo reclamado. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme a lo sostenido en el escrito de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado por María Cecilia Osorio, al advertir que en su caso no se cumplió el requisito de subsidiariedad. Ello, por cuanto, no se interpuso de manera oportuna el recurso extraordinario de casación contra la determinación mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado el 18 de junio de 2024 y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, al interior del proceso ordinario laboral 05266310500120190056100. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos a la seguridad social, igualdad y el que denominó María Cecilia Osorio «a la no discriminación», con ocasión de la sentencia mediante la cual revocó el fallo proferido por el juzgado de primera instancia que condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante.
Sin embargo, no se aprecia que en el presente caso proceda la acción constitucional por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, como acertadamente lo estimó la Sala homóloga Laboral a quo. Lo anterior, por cuanto la accionante no interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que desató la alzada contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 26 de noviembre de 2024 -notificada por edicto el 27 del mismo mes y año[footnoteRef:2]-, mediante la cual revocó el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado el 18 de junio de 2024 y en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al interior del proceso ordinario laboral 05266310500120190056100.
Recurso viable dada la naturaleza vitalicia de la pensión reclamada. [2: Cfr expediente digital 05266310500120190056101, Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 05EdictoSentencia.pdf. ] Si bien tanto en la demanda como en el escrito de impugnación la libelista afirmó que radicó de manera oportuna el referido mecanismo de defensa desde el 18 de diciembre de 2024, ya que el escrito del 13 de enero de 2025 fue una aclaración y reiteración del presentado con anterioridad, lo que no fue tenido en cuenta por la autoridad accionada, tales argumentos no permiten flexibilizar el requisito de la subsidiariedad que gobierna la acción de tutela.
Lo anterior, dado a que, en efecto, se constató que, mediante auto del 28 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de María Cecilia Osorio así: «Los recursos en materia procesal constituyen el remedio establecido por el legislador para corregir el error judicial, en el que puede incurrirse en ejercicio de la actividad jurisdiccional en perjuicio de los litigantes.
El de casación específicamente aparece regulado en el Art. 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual preceptúa “En materia civil, penal y laboral, el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia”. Así las cosas, en el caso de autos la providencia de segunda instancia que se pretende atacar mediante el recurso extraordinario de casación fue proferida el 26 de noviembre de 2024, notificada por edicto del 27 del mismo mes, y se ejecutorió el 19 de diciembre de ese mismo año a las 5:00 de la tarde.
La apoderada judicial de la demandada interpuso el recurso extraordinario de casación el 13 de enero del año que transcurre; es decir, un día hábil posterior a la ejecutoria de la decisión. Así las cosas, dada la extemporaneidad de la presentación del recurso, no hay lugar a estudiar la procedencia del mismo». Visto lo anterior, se evidencia que la parte actora, contrariamente a lo señalado, no acudió de manera oportuna ante la judicatura para presentar el recurso extraordinario de casación. Aunque la parte actora alega que presentó el recurso desde el 18 de diciembre de 2024 y que el escrito remitido el 13 de enero de 2025 fue una aclaración y reiteración del mismo, al revisar el contenido de ambos documentos, se puede advertir que no fue así. En efecto, fue solo en esta segunda ocasión cuando realmente presentó el recurso de manera efectiva.
Veamos por qué: De acuerdo con la información obrante en el expediente, el 18 de diciembre de 2024, la apoderada de la demandante remitió un correo electrónico con el siguiente contenido: El 13 de enero de 2025, remitió un nuevo mensaje en los siguientes términos: De allí, se evidencia que efectivamente el recurso fue presentado solo hasta el 13 de enero de 2025 y no el 18 de diciembre de 2024, como lo afirma la accionante, pues claramente se indica que el escrito por medio del cual se sustenta el recurso se llegó a la Corporación accionada el 13 de enero de 2025, cuando ya había fenecido el término establecido[footnoteRef:3], lo que por sí solo pone en evidencia que efectivamente el recurso es extemporáneo. [3: El artículo88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964, prevé que, el recurso de casación en materia laboral «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia» Tema definido así por el Legislador y pacífico para la doctrina y la jurisprudencia, que el recurso extraordinario debe interponerse en un término perentorio de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia de instancia susceptible de este medio extraordinario de impugnación] Es decir que, la libelista desechó el mecanismo de defensa que le brindada el proceso ordinario, consistente en el recurso extraordinario de casación, pues, aunque lo promovió, lo hizo vencido el plazo previsto en el artículo 88 finalmente presentó la demanda con posterioridad al término establecido en el artículo 88 de CPTSS, lo que conllevó a que el 28 de mayo de 2025, se rechazara el mismo por extemporáneo.
A lo que se adiciona que, María Cecilia Osorio no hizo uso del recurso de reposición y, menos aún, del de queja, previsto en los en los artículos 63 y 68 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, contra la última decisión en mención -la que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación-. Así se evidencia en el expediente digital del proceso ordinario laboral como acertadamente lo señalo el a quo.
De modo que la actora contó con diversos medios de defensa eficaces e idóneos al interior del proceso ordinario laboral para plantear su postura frente al fallo de segunda instancia que le negó la pensión de sobreviviente reclamada y, de esa manera, obtener un pronunciamiento del juez natural. No obstante, se reitera, de uno no hizo uso adecuado y otros los desechó. Luego entonces, al no haberse hecho uso correcto y desechados otros de los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para obtener la revocatoria del fallo de segunda instancia emitido al interior del proceso laboral en cuestión, no es válido que María Cecilia acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario.
Pretermitir la posibilidad con que contaba la demandante de promover el recurso extraordinario de casación, sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, independientemente de que se considere que las gestiones -administrativas y judiciales- que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas -porque los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes-, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas.
Conforme con lo anterior, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo (CSJ STP6878-2024). Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia CC T-477 de 2004: [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias […] que le son adversas.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido.
Cabe recordar que, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido al carácter subsidiario de la acción de tutela para indicar que este mecanismo no fue consagrado « para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos » (CC T-001 de 1992, T-256 de 2021).
Lo anterior implica reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (CC T-580 de 2006). Así las cosas, aquella Corporación ha insistido en que la tutela no constituye « un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador » (CC T-108 de 2012); tampoco fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales (CSJ STP8181-2024, STP8186-2024, STP8575-2024, STP11309-2024, STP11457-2024, STP12845-2024 y STP16485-2024). 6.
Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2