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STP7628-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Tutela de 1ª instancia n. º 105014 Guillermo De Jesús Cano Soto LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP7628-2019 Radicación n° 105014 Acta 141. Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la acción de tutela presentada por Guillermo de Jesús Cano Soto, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en la causa ordinaria cuestionada (radicado 73434).

Hechos y fundamentos de la acción De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Guillermo De Jesús Cano Soto demandó a Colpensiones, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 1 de octubre de 2012, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

En subsidio, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión «debidamente indexada». Fundamentó sus peticiones en que nació el 21 de febrero de 1943, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que laboró al servicio de varias entidades del Estado, así: i) Rama Judicial (441 días), ii) Municipio de Versalles (610 días) y iii) Caprecom (4957 días), lo que arroja «un total de semanas cotizadas al Estado de 858,26, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993»; que cotizó al ISS un total de 150 semanas «lo que sumado con las semanas laboradas para entidades del Estado arroja un total de 1.008,26 semanas»; que el 26 de agosto de 2003 solicitó al ISS su pensión de vejez «por cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990»; que el mentado Instituto mediante la Resolución No. 007835 de 2004 negó el reconocimiento de la prestación reclamada; que presentó una nueva reclamación al ISS, entidad que mediante la Resolución No. 11605 de 2006 reiteró la decisión anterior «acto administrativo contra el cual se presentaron los recursos de ley, siendo desatado mediante resolución No. 17887 de 2006 confirmando la resolución atacada y mediante resolución 91865 del 10 de noviembre de 2006 mediante el cual modifica la resolución 11605 de 2006 en el sentido de establecer que el número de semanas efectivamente cotizadas asciende a 1.008»; que «ante tal negación» presentó demanda ordinaria laboral en contra del ISS, la cual no tuvo éxito dado que el ad quem revocó la sentencia favorable de primer grado y declaró probada la excepción de petición antes de tiempo; que continuó cotizando al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2012, para un total de 94 semanas «las que sumadas con las semanas laboradas para entidades del Estado (858,26) y las que había cotizado al ISS entre el 01 de diciembre de 2002 al 31 de diciembre de 2005 para un total de 152,14 semanas, que sumadas en su totalidad arrojan 1.104,43 semanas»; y que en agosto de 2012 presentó solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, la que le fue negada por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

El referido asunto fue repartido al Juzgado Quince Laboral del Circuito del Valle del Causa, el que, mediante providencia de 8 de abril de 2015, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor GUILLERMO DE JESÚS CANO SOTO, mayor de edad, identificado con la C.C. No. 2.685.052, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes bajo las previsiones del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: CONDENAR como en efecto se hace a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el Doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor GUILLERMO DE JESÚS CANO SOTO, mayor de edad, identificado con la C.C. No. 2.685.052, la PENSIÓN VITALICIA DE VEJEZ, a partir del día 01/10/2012, en cuantía de la PENSIÓN MÍNIMA LEGAL, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre de cada anualidad y de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.

Correspondiéndole entonces por concepto del retroactivo de la pensión de vejez, realizadas las operaciones de rigor desde el 01/10/2012 hasta el 31/03/2015, la suma de $33.839.950.oo TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES, a pagar al demandante señor GUILLERMO DE JESÚS CANO SOTO, mayor de edad, identificado con la C.C. No. 2.685.052, los INTERESES MORATORIOS de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solo a partir de la ejecutoria de esta decisión.

CUARTO: CONSULTAR la presente decisión ante el Tribunal Superior de conformidad con los lineamientos del artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

SEXTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada, señalase como agencias en derecho a cargo de COLPENSIONES, la suma de $4.000.000,00. (sic). La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, resolvió, en proveído de 9 de julio de 2015, modificar el numeral segundo del fallo de primera instancia, en el sentido de condenar a Colpensiones a pagar al demandante por concepto de retroactivo «la suma de $23.654.250».

Confirmó «en lo demás»; y sin costas «en esta instancia». La aludida administradora de pensiones instauró el recurso extraordinario, el cual fue definido por la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 31 de octubre de 2018, en el sentido de casar exclusivamente la providencia recurrida en cuanto a que confirmó el numeral tercero (3º) de la determinación de primera instancia, para en su lugar, absolver a la entidad demandada del reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

No casó en lo demás. Inconforme con lo anterior, el interesado interpuso la presente acción de tutela, al estimar que la citada sentencia es constitutiva de «vías de hecho», pues desconoció el precedente constitucional C-601-2000, el cual estableció que los referidos intereses son aplicables a todas las pensiones (adquiridas con base en la Ley 100 de 1993 o en una normatividad distinta), pues «la mora se causa por solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior».

Corolario de lo anterior, el demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de la Corte, con el objeto que la Sala de Casación Laboral dicte uno nuevo, donde sean reconocidas las prestaciones y pagos reclamados en la demanda ordinaria. Informes A la fecha de registro de proyecto, sólo ejerció su derecho de defensa y contradicción la Sala de Casación de Laboral, la cual remitió copia de la decisión objeto de censura y se opuso a las pretensiones esbozadas por el accionante, tras estimar que aquella contiene argumentos razonables.

Consideraciones Conforme lo establecido en el precepto 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

En ese sentido, esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, sistemáticamente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP19197-2017).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral, al casar parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, en el sentido que modificó el numeral tercero de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario laboral referenciado, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad de Guillermo de Jesús Cano Soto, pues, presuntamente, desconoció el precedente constitucional que establece el pago de los intereses moratorios a todas las pensiones por el simple hecho de la cancelación tardía de las correspondientes mesadas (CC C-601-2000).

Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la Corporación accionada arguyó: Al respecto, basta señalar que esta Sala de la Corte se ha pronunciado en forma pacífica y reiterada sobre la improcedencia de los mentados intereses frente a pensiones distintas a las reguladas íntegramente por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.

Así lo ha definido, entre muchas otras, en las sentencias del 24 de enero de 2008, radicado 32002, SL6297-2014, SL13076-2014 y SL4523-2015, precisamente en esta última se reflexionó: En relación con la condena a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tema que fue objeto de apelación por parte de la entidad condenada a reconocer la pensión, se revocará la sentencia con base en el antecedente existente, pues la Sala también se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, como en las sentencias SL6297-2014, del 7 mayo de 2014, rad. 45446 y SL13076-2014, del 12 de agosto de 2014, rad. 55252, en las que consideró: En lo atinente a los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la L. 100/1993, no es procedente su reconocimiento, pues como se dejó sentado en la sentencia CSJ SL 6297-2014 del pasado 7 de mayo, rad. 45446, la pensión objeto de condena no es de aquellas que se conceden con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, sino que corresponde a la señalada en la L. 71/1988 art. 7°, además que su otorgamiento obedece al cambio de criterio jurisprudencial sobre la posibilidad de sumar tiempos de servicio público no cotizado a una entidad de previsión social, en aras de completar los 20 años de aportes.

Entonces, se absolverá de tal súplica. Así las cosas, y como quiera que la pensión que se le reconoció al demandante corresponde a la señalada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se equivocó el Tribunal al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios, en tanto que, estos se concibieron exclusivamente para prestaciones cobijadas por la Ley 100 de 1993 o por el Acuerdo 049 de 1990, como reiteradamente se ha dicho por esta Sala.

Finalmente, explicó que le asistía razón a Colpensiones, cuando afirmó que en la sentencia 43904 de 2014, citada por el Tribunal en su fallo, y en la que se reconoció una pensión de jubilación por aportes, la Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, dejó indemne la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto «no fueron materia de inconformidad por el recurrente en la alzada “pero nunca avaló que ello fuera correcto”.

En efecto, la providencia aludida frente a este puntual aspecto se limitó a señalar que: “Igual suerte corre la condena a los intereses moratorios que profirió el juez a quo, ya que no fue objeto de discordia en el recurso de apelación por parte del ISS”». Por tanto, sostuvo que el cargo prosperaba. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Casación Laboral bajo el principio de la libre formación del convencimiento[footnoteRef:1]; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de éste accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. [1: Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] El razonamiento de la mencionada Colegiatura no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por Guillermo de Jesús Cano Soto son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.

Por tanto, se negará el amparo solicitado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Negar el amparo invocado por Guillermo de Jesús Cano Soto.

Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5