CUI 11001020400020250108000 N.I. 145537 Tutela primera instancia A/COPETRAN LTDA GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7627-2025 Radicación N° 145537 Acta No.116 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada – COPETRAN LTDA, a través de apoderado, en contra de la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso con rad. 680013105002201800238.
ANTECEDENTES De la solicitud de amparo y los documentos allegados, al plenario se tiene que, el ciudadano Álvaro Santamaria Sánchez, trabajaba para la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada – COPETRAN LTDA (en adelante COPETRAN LTDA) como conductor. El día 27 de septiembre de 2017, Santamaria Sánchez, mientras ejercía sus funciones como chófer, sufrió un accidente de tránsito, razón por la cual le fue terminado el contrato de trabajo el 18 de diciembre siguiente, con efectos a partir del 18 de febrero de 2018[footnoteRef:2]. [2: Expediente digital 68001310500220180023801, 01Primera instancia - juzgado 02 laboral Bucaramanga, Archivo00ExpedienteDigital] El prenombrado conductor, por intermedio de apoderada, inició proceso ordinario laboral en contra de COPETRAN LTDA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ambas partes, desde el 1º de agosto de 2003 hasta el 1º de febrero de 2018.
Reclamó como consecuencia, el pago de la reliquidación de salarios, prestaciones sociales, horas extras, aportes pensionales, auxilio de transporte y viáticos. Asimismo, solicitó que se destacara que sufrió un accidente de trabajo el 27 de septiembre de 2017 por falta de elementos de seguridad, y el consecuente pago de la indemnización prevista en el artículo 216[footnoteRef:3] del Código Sustantivo del Trabajo por perjuicios materiales y morales. [3: Artículo 216.
Culpa del empleador: Cuando exista culpa suficiente comprobada del (empleador) en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo. ] Aunado a lo anterior, pidió el reintegro al cargo que desempeñaba por haber sido despedido estando amparado por el fuero de salud, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido ineficaz; el reconocimiento de una indemnización por discriminación con ocasión de su condición de discapacidad; y, finalmente, el pago de los derechos no solicitados expresamente conforme a las facultades extra y ultra petita, así como las costas del proceso.
El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en sentencia del 23 de agosto de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre ALVARO SANTAMARIA SANCHEZ y COOPETRAN LTDA. existió una relación laboral desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 18 de febrero de 2018.
SEGUNDO: CONDENAR a COOPETRAN LTDA. a REINTEGRAR a ALVARO SANTAMARIA SANCHEZ desde el 18 de febrero de 2018 y SIN SOLUCION (sic) DE CONTINUIDAD al cargo que desempeñaba o a uno de similares o superiores condiciones conforme a su estado actual de salud, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes a seguridad social integral desde el 18 de febrero de 2018 y en adelante hasta que subsistan las causas que dieron origen al contrato.
TERCERO: ABSOLVER a COOPETRAN LTDA de las pretensiones subsidiarias.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, incluida la prescripción.
QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada y a favor del demandante en el equivalente a DOS SALARIOS MINIMOS (sic) LEGALES MENSUALES VIGENTES, los que se liquidarán con el salario vigente al momento de liquidar las cosas del proceso.
SEXTO: CONDENAR a COOPETRAN LTDA al pago de los perjuicios morales por valor de 50 SMLMV» Contra esa determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación. En sustento indicó que existió una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, el cual se fundamentó en actos reiterados de negligencia y descuido al no acatar normas de tránsito, y conducir con exceso de velocidad, pese a las condiciones adversas como la lluvia y poca visibilidad desatendiendo señales de tránsito, infringiendo su deber de cuidado.
El 20 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de primer grado, al considerar que: (…) no se demostró que la conducta del trabajador en el marco del accidente de trabajo sufrido en la fecha del 27 de septiembre de 2017, hubiere sido determinante en el acaecimiento del infortunio a partir del cual se alegan haberse generado pérdidas económicas a la empresa, lo que se alega como justa causa para la terminación del contrato de trabajo de aquel, pues, contrario a ello, del plenario se permite tener por acreditado que se trató de un caso fortuito imposible de evitar por parte del trabajador, al haber caído el árbol en el momento en que transitaba el bus conducido por este.
Ello, además por cuanto no se aporta el alegado reporte satelital de GPS referido por la pasiva conforme en el cual se sustenta el alegado exceso de velocidad; siendo que, con todo, no fue ello la causa generadora del accidente referido. (…) Ante dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación; en sentencia SL3335-2024, rad. 103030 de 3 de diciembre de 2024, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó la decisión de segunda instancia y condenó en costas a la parte recurrente.
El 16 de diciembre de 2024, la apoderada de la empresa accionante, presentó solicitud de aclaración frente a tal determinación y, a través de auto AL1485-2025, de 11 de marzo de 2025, la misma fue negada. Inconforme con la sentencia de casación, el representante legal de la COPETRAN LTDA interpuso acción de tutela, con el propósito de que se dejara sin efectos, por considerar que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Alegó que la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al igual que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga l, incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de una prueba fundamental para su defensa, esta es, el reporte del sistema de posicionamiento global (GPS), que demostraba que el trabajador despedido conducía con exceso de velocidad al momento del accidente, lo cual constituía una justa causa para la terminación del contrato.
Según la accionante, esta prueba fue decretada en primera instancia y aportada en el expediente digital, pero los jueces afirmaron no haberla encontrado, sin ordenar su práctica ni la reconstrucción del expediente. A juicio de la promotora, esta omisión la dejó en indefensión, pues no pudo controvertir la acusación de despido injustificado, lo que afectó el resultado del proceso.
Por ello, la autoridad demandante solicitó «(…) dejar sin efecto, la sentencia número SL3335-2024 dictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 4, por medio de la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por mi representada. A su vez, que «(…) se Ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA LABORAL, proferir una nueva sentencia dentro del proceso de la referencia con estricto apego a la Constitución Política, normas que regulan la materia y material probatorio.» RESPUESTAS 1.
Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, por conducto del magistrado ponente, refirió que en la sentencia de casación cuestionada, no se incurrió en una omisión de valoración probatoria, ya que la prueba señalada por la accionante —el reporte del sistema de posicionamiento global (GPS)— no se halló en el expediente, pese a que se indicó su supuesta ubicación en folios específicos de un archivo digital.
Precisó que el juez de casación debe decidir con base en las pruebas legalmente allegadas al proceso, y esa en particular no se encontraba. Además, consideró que el argumento de que debía requerirse la prueba faltante o reconstruir el expediente resultaba ser una tesis nueva, improcedente en sede de casación. Finalmente, recordó que COPETRAN LTDA ya había presentado solicitud de aclaración de la sentencia, en la que expuso argumentos similares, los cuales fueron rechazados.
Por lo anterior, consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales deprecados por la accionante, ni mucho menos, incurrió en una omisión de valoración de los medios de convicción. 2. Álvaro Santamaría Sánchez, solicitó que se negara la acción de tutela, al considerar que no es el medio adecuado para controvertir decisiones judiciales por «(…) diferencias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias como si fuera otra instancia más, pues si fuere así, se estaría permitiendo a las partes una nueva instancia que crearía una inseguridad jurídica en las decisiones que emitan los Jueces y Magistrados de la República (…)» Sostuvo que la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, se dictó conforme a derecho y sin incurrir en vía de hecho.
Añadió que el documento denominado reporte GPS no era una prueba calificada en casación, ni cumplía con los requisitos de autenticidad, por lo que no podía sustentar un error fáctico. En consecuencia, pidió mantener la validez de la providencia impugnada y negar el amparo solicitado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse, en primera instancia, de la demanda de tutela presentada por COPETRAN LTDA, en tanto involucra a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en una causal específica de procedibilidad al proferir la sentencia SL3335-2024, rad. 103030 de 3 de diciembre de 2024, donde dispuso no casar la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 20 de febrero de 2024, al interior del trámite ordinario laboral distinguido con el radicado 2018-00238. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala procederá a examinar la viabilidad del amparo solicitado en contra de la providencia judicial cuestionada. 5.1.
En primer lugar, se advierte que el asunto sometido a estudio reviste relevancia constitucional, en tanto se debate si la Sala de Casación accionada, al proferir la sentencia SL3335-2024, mediante la cual decidió no casar el fallo de segundo grado emitido el 20 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trasgredió derechos fundamentales, en particular el debido proceso, por la alegada omisión en la apreciación de un medio de convicción. Se constató que la parte actora carece de otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que la decisión impugnada resolvió un recurso extraordinario de casación. Asimismo, se encuentra acreditado el principio de inmediatez, dado que la providencia SL3335-2024 data del 3 de diciembre de 2024 y la presente acción, fue radicada el 12 de mayo de 2025, es decir, sin que se superara el plazo de seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a esta vía. Finalmente, se advierte que la accionante identificó de manera precisa los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales que estima conculcados.
De verificarse la existencia del defecto alegado, este tendría una incidencia directa en el resultado del proceso ordinario laboral analizado, el cual, cabe resaltar, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. En el caso bajo análisis, luego de examinar el contenido del expediente y el fallo cuestionado, esta Sala encuentra que la providencia objeto de reproche fue razonada, motivada y adoptada dentro del margen de apreciación judicial, sin que se configure una irregularidad que tenga entidad suficiente para ser corregida mediante la acción de tutela.
En efecto, en la sentencia SL3335-2024, la Sala accionada explicó que, el documento aludido por la parte recurrente no fue hallado en el expediente digital, a pesar de la afirmación de la parte accionante de que dicho documento se encontraba en los folios 83 y 84 del archivo «07RespuestaOficioCopetran.pdf». Así, la Corte no lo encontró en dicha ubicación ni en el expediente en general, lo que imposibilitó su valoración en sede de casación. En tal sentido, se dijo: (…) Adicional, se debe aclarar que, aunque la censura menciona que en el reporte del GPS se dictaminó una velocidad de 92 km/h, tal como lo dijo el Tribunal, esa prueba no fue aportada al proceso, pues, pese a que la recurrente explica que se encuentra a “folios 83 a 84 de la foliatura digital del archivo PDF denominado 07RespuestaOficioCopetran.pdf”, ahí no aparecen, y en todo caso, la Corte no los halló en el expediente (…) En ese contexto, no puede imputarse a la Sala accionada la omisión de valorar una prueba que no fue claramente identificada, ni materialmente localizada dentro del proceso, y cuya ausencia fue corroborada tras la revisión del expediente por parte del órgano judicial competente.
La Sala también destaca que el fallo de casación no se basó exclusivamente en la supuesta inexistencia del reporte GPS, sino que se valoró otros medios de convicción que obraban en el proceso -entre ellos testimonios, la diligencia de descargos, informes institucionales y documentos técnicos-, a partir de los cuales, se concluyó que el accidente sufrido por el trabajador fue producto de un hecho fortuito, esto es, la caída intempestiva de un árbol sobre el vehículo en medio de condiciones climáticas adversas, sin que se evidenciara una conducta imprudente, dolosa o negligente por parte del conductor.
Así lo manifestó en su decisión la sala de descongestión: (..) no encuentra la Sala error alguno en la valoración probatoria desplegada por el juez de la alzada, pues si bien es posible señalar que la velocidad en la que transitaba el actor era superior a la determinada en esa área específica, por tratarse de una zona escolar, lo cierto es que la causa del siniestro no fue esa, sino la caída intempestiva del árbol, situación que, como lo determinó el Tribunal, constituye una circunstancia casual.
En esa medida, no puede atribuírsele al trabajador un actuar negligente, pues lo que acaeció fue un típico hecho fortuito que le era imposible de resistir (…). Y más adelante expuso: (..) En la carta del finiquito contractual (f.° 35 y 36) se expresó que de acuerdo con el artículo 61, numeral 12 del RIT, constituye falta grave la siguiente: «Cualquier daño o pérdida grave que por culpa, negligencia o descuido, o por el desobedecimiento de órdenes, cause el empleado a los elementos, máquinas, vehículos, o materiales puestos bajo su cuidado para el ejercicio del cargo».
Planteó allí el empleador que, al analizar los descargos del trabajador, no encontró justificación alguna al accidente ocurrido el 27 de septiembre de 2017. Al auscultar el documento que contiene aquella diligencia (f.° 40 a 42), observa la Sala que el conductor expresó: «[…] siendo aproximadamente las 3:30 AM […] estaba cayendo un fuerte vendaval, de forma inesperada un árbol es arrancado de raíz impactando la trompa del vehículo, como se observa en el croquis impidiendo maniobrar el vehículo para evitar el accidente» Cuando se le preguntó sobre la velocidad en la que transitaba, contestó que iba en un promedio de 60 km/h. Tal afirmación también la hizo en su interrogatorio de parte dentro del plenario, pues allí refirió que viajaba aproximadamente entre 50 o 60 kilómetros por hora.
El informe policial de accidentes de tránsito n.°000533415 (f.° 127 y 128) –que no es medio de convicción hábil en casación– especificó, como hipótesis del accidente, la siguiente: «obstáculos en la vía, caída de árbol sobre el bus», sin que se avizore en ese reporte que la velocidad aproximada en la que iba el bus era entre 85 y 99 km/h. (…).» De este modo, la Sala de Casación realizó un análisis ponderado del contexto del accidente, interpretó los hechos a la luz de la prueba debidamente allegada y tomó una decisión jurídicamente fundada, sin que se advierta capricho, arbitrariedad o error evidente que permita predicar la existencia de un defecto fáctico.
En conclusión, la decisión judicial acusada no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, ni incurrió en una causal específica de procedibilidad, razón por la cual no procede la acción de tutela como mecanismo de control sobre una sentencia dictada por el juez natural, en ejercicio de su función jurisdiccional. 6. Así las cosas, las anteriores consideraciones son razones suficientes para negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional deprecado por la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada – COPETRAN LTDA (en adelante COPETRAN LTDA)
SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2