Tutela de primera instancia Radicado n.° 145477 CUI: 11001023000020250043600 Mariana Gutiérrez Medina Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001023000020250043600 Radicación n.° 145477 STP7625-2025 (Aprobado acta n.°116) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). a. Competencia 1.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 8º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura. b. Antecedentes 2.- A la Sala le corresponde analizar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, vulneró los derechos fundamentales de petición, al libre ejercicio de la profesión y al debido proceso de Mariana Gutiérrez Medina por no incluirla en el listado de admitidos e inadmitidos a presentar el examen de Estado, aplicación 2025-I, convocado mediante el Acuerdo PCSJA24-12223 del 22 de noviembre de 2024, - listado que fue adoptado mediante las Resoluciones URNAR-25-55 del 28 de febrero de 2025 y URNAR25-95 del 22 de abril de 2025 -, pese a que realizó el registro satisfactorio en el aplicativo del Registro Nacional de Abogados desde el 10 de diciembre de 2024 y solicitó información al respecto el 21 de abril de 2025, sin recibir respuesta alguna. c. Análisis del caso concreto.
Ausencia de vulneración a derechos por parte del Consejo Superior de la Judicatura 3.- De la información obrante en el expediente, se advierte que, con el fin de adelantar el trámite de inscripción de abogado, el 10 de diciembre de 2024, Mariana Gutiérrez Medina remitió al correo electrónico dbarbosr@cendoj.ramajudicial.gov.co la documentación requerida según las observaciones que constan en la página web dispuesta para el efecto, a saber: 3.1.- En la misma fecha y por el mismo medio se le indicó que los documentos habían sido recibidos.
Luego, el 21 de enero de 2025, desde el correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co se le informó que su trámite para inscripción de abogado había sido resuelto de manera exitosa y se le indicó cómo podía descargar el certificado de vigencia de dicha inscripción. 4.- El 10 y el 14 de abril de 2025, la accionante remitió correos electrónicos a la dirección csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co solicitando la confirmación de recepción de los documentos adjuntos enviados con antelación, así como información sobre “la fecha y hora del examen, ya que no he recibido información al respecto”. 5.- El 21 de abril, desde Soporte Técnico del Registro Nacional de Abogados, se le indicó que “se realizó la creación del usuario en dicha plataforma, no obstante, no se evidencia inscripción para el examen de Estado 2025-I ”, así mismo, se le recomendó “estar pendiente de las próximas convocatorias al examen de Estado en el micrositio de la “LEY 1905 DE 2018” del SIRNA [] donde se publica toda la información y actos administrativos relacionados con la prueba”, proporcionándole, para el efecto, la dirección electrónica de dicho sitio web. 5.1.- En un segundo correo electrónico se le informó que “aun no se ha consolidado el cronograma para la próxima aplicación del Examen de Estado [], le invitamos a mantenerse pendiente del micrositio dedicado a la Ley 1905 de 2018. [] En dicho espacio se publicará la lista definitiva de admitidos e inadmitidos [].”. 6.- Inconforme con la respuesta, el mismo 21 de abril la accionante reiteró que el 10 de diciembre de 2024 envió los documentos que le fueron solicitados “para la debida inscripción, envío constancia del pantallazo donde me contestaron “recibido””.
Luego, el 23 de abril, indicó que el día anterior se había proferido la resolución contentiva del listado de admitidos e inadmitidos al examen de Estado, en el que no se encuentra registrada pese a que realizó los trámites correspondientes para el efecto. 7.- Mariana Gutiérrez Medina interpuso acción de tutela tras señalar que desde el 10 de diciembre de 2024 se inscribió como abogada, pero no fue admitida para la presentación del Examen de Estado de la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2025-I, según los listados que constan en las Resoluciones URNAR-25-55 del 28 de febrero de 2025 y URNAR25-95 del 22 de abril de 2025. 7.1.- En consecuencia, solicitó que se ordene a las accionadas responder su solicitud de inscripción al examen referido y su inclusión como admitida en la Resolución URNAR25-95 del 22 de abril de 2025. 8.- En respuesta a la presente acción de tutela, la Unidad Registro Nacional de Abogados – URNA indicó que, en efecto, la accionante solicitó su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y mediante correo electrónico del 10 de diciembre de 2024 allegó los documentos correspondientes, por lo que mediante Acta de Registro n° 46492 de la misma fecha se realizó la inscripción solicitada.
La accionada agregó que: El 10 de abril de 2025, la señora Gutiérrez Medina dirigió un correo a esta Unidad, cuestionando sobre su inscripción al examen de Estado (aplicación 2025-I), requerimiento frente al cual, se le indicó, mediante respuesta del 21 de abril siguiente y en posteriores respuestas que, si bien, se evidenció la creación del usuario en la APP Ley-1905, no completó su inscripción al examen de Estado 2025-I, advirtiéndole que, el trámite adelantado correspondía a su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y no a la mencionada prueba. [] la señora Mariana Gutiérrez Medina confundió dos trámites de características y naturaleza diferentes: (i) la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y (ii) la inscripción al examen de Estado para la aplicación 2025-I. [] Como se anotó, las alegaciones planteadas por la tutelante derivan de la errónea asimilación entre su proceso de inscripción en el Registro Nacional de Abogados y el trámite de inscripción al examen de Estado (aplicación 2025-I), mismo que, nunca adelantó. 9.- Al consultar la información disponible sobre el trámite de inscripción como abogada, la Sala constató que el certificado emitido por la autoridad accionada acredita lo siguiente: 10.- En ese sentido, la Sala considera que no es posible predicar la vulneración de derechos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que dio respuesta a las solicitudes de la accionante, indicándole que no se había inscrito para la presentación del Examen de Estado de idoneidad para abogados de la Ley 1905 de 2018 y que, para el efecto, debía estar atenta al micrositio https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/LEY19052018.aspx.
Además, le dejó claro que el trámite que realizó en el mes de diciembre correspondió a la inscripción de abogada, más no a la inscripción para presentar el referido examen, que, en efecto, son dos trámites distintos, tal como lo advierte, incluso, el Acuerdo PCSJA24-12223 del 22 de noviembre de 2024[footnoteRef:2] en el artículo 4º. [2: “Por el cual se da apertura a las inscripciones para la presentación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2025-I”] 11.- En ese sentido, aunque la accionante afirma que se inscribió para la presentación del examen y su nombre no quedó consignado en las resoluciones que admitieron e inadmitieron a las personas para esos fines, cabe aclarar que el trámite que adelantó con anterioridad – en diciembre de 2024 – correspondía únicamente a la inscripción como abogada. 12.- Así las cosas, en vista de que se demostró que la accionante no realizó correctamente la inscripción para presentar el Examen de Estado 2025-I, no puede inferirse una violación a sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada, por lo tanto, no es admisible que acuda a la acción de tutela para lograr ser incluida en el listado de admitidos para ese fin. 13.- En consecuencia, la Sala negará el amparo toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura no vulneró los derechos fundamentales de Mariana Gutiérrez Medina, y, además, fue claro en referir que el trámite que adelantó correspondió a su registro como abogada, más no a la inscripción para la presentación de la prueba con miras a obtener su tarjeta profesional, tratándose de dos trámites distintos de acuerdo con la normatividad vigente. d. Conclusión 14.- Con base en el anterior análisis, la Sala negará el amparo respecto del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, pues no vulneró los derechos de la accionante Mariana Gutiérrez Medina al no incluirla en los listados contenidos en las Resoluciones URNAR-25-55 del 28 de febrero de 2025 y URNAR25-95 del 22 de abril de 2025, por cuanto aquella no adelantó las gestiones correspondientes para inscribirse para la presentación del Examen de Estado 2025-I con el fin de obtener su tarjeta profesional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por Mariana Gutiérrez Medina. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6