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STP7624-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Tutela de 2ª instancia nº 103171 Luis Fernando Taborda Garcés LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP7624-2019 Radicación n°103171 Acta 141. Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Luis Fernando Taborda Garcés, frente al fallo proferido el 22 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, que declaró improcedente la dispensa constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la precitada urbe, Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, las Fiscalías 32 y 34 Seccional de Tuluá, trámite al que se vinculó a los Juzgados Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Guadalajara de Buga, como también a Sandra Milena Cuero, y al defensor Jairo Iván Galindo Arce.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que: El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá, adelanta la actuación en contra de los ciudadanos Luis Fernando Taborda Garcés, Jorge Walter Rudas Pérez y Sandra Milena Cuero, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El procesado Rudas Pérez, suscribió un preacuerdo con la Fiscalía 34 Seccional de la citada ciudad, donde aceptó la comisión del mentado injusto, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal, para que de manera separada se continuara con el trámite de la causa en relación con los demás coacusados. En virtud de la negociación realizada por el mencionado ciudadano, el 28 de febrero de 2018, el accionante postuló ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Guadalajara de Buga la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que le fue impuesta durante la realización de las diligencias preliminares, ello sobre la base de que Rudas Pérez «admitió [su] responsabilidad»; sin embargo, la judicatura negó dicha pretensión, al considerar que con los medios cognoscitivos aportados no se cumplía la carga exigida por el artículo 318 de la Ley 906 de 2004.

Apelada la determinación por Taborda Garcés, el conocimiento fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de la aludida ciudad, despacho que a través de la providencia 29 de junio de 2018, confirmó la decisión de primer grado. Manifiesta el interesado, básicamente, que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron sus garantías superiores, toda vez que: (i) Desde el momento en que Jorge Walter Rudas Pérez, suscribió el acuerdo con la Fiscalía 34 Seccional de la mentada ciudad, han transcurrido más de diez (10) meses, lapso en que no se ha «defini [do] y determina [do] [en su] favor el presente proceso del cual [es] ino [c] ente».

(ii) Pese a que en varias oportunidades ha requerido al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá -autoridad que tiene a cargo el proceso- para que declare su ajenidad respecto de los hechos y conductas punibles por las cuales se le procesa, en atención a la aceptación de cargos de Rudas Pérez, ello no ha sido posible ya que solo recibe como respuesta que «no [es] el momento para debatir las pruebas de [su] inocencia y las de [sus] compañeros que nos ocupa en el proceso».

III. PRETENSIONES Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la judicatura de conocimiento que, de manera inmediata y sin más dilaciones, profiera sentencia absolutoria en su favor «y la de [su] compañer [a] [de causa] ». IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante decisión del 22 de abril de 2019, resolvió negar, por improcedente, la dispensa de las garantías superiores invocadas por Luis Fernando Taborda Garcés. Lo anterior en consideración a que las pretensiones elevadas se escapan de la competencia del juez de tutela, por cuanto se desconocería el carácter residual y subsidiario de esta excepcional acción, puesto que, actualmente está pendiente por resolverse el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de primera instancia que se emitió en su contra.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Luis Fernando Taborda Garcés, quien se limitó a manifestar que «lo que reclamo es que me condenan sin pruebas y ya las anexe en la apelación de la sentencia condenatoria». VI. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 2.

Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente, que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CSJ STP3748-2018, 15 mar 2018, Rad.95926; STP3014-2018, 1 mar 2018, Rad.97235; entre otros), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, para que finalmente resuelva el asunto. 4.

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer, si la sentencia condenatoria emitida el 15 de febrero de 2019 contra Luis Fernando Tabora Garcés por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá, mediante la cual fue condenado a la pena principal de cien meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, desconoció garantías fundamentales. 5.

Frente a dicho planteamiento se ha de precisar que, como en efecto lo indicó el a quo, el fallo proferido actualmente se encuentra en trámite, ya que está pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto contra el mismo por parte de la defensa de Luis Fernando Taborda Garcés. 6. Lo anterior al constatarse por la página web de la Rama Judicial, que, en efecto, aun no se ha emitido el proveído de segunda instancia, dado que el asunto fue remitido al superior jerárquico del juzgado fallador el 12 de marzo del año en curso, autoridad judicial que se encargará de evaluar los cuestionamientos del actor en punto a las pruebas que, en su sentir, acreditaran su inocencia. 7.

Es decir, el demandante cuenta con mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, puesto que en el caso de que sus pretensiones sean despachadas desfavorablemente por el Tribunal, puede acudir en casación. 8. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto, la tutela presentada se torna improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención transitoria del juez constitucional. 9.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC T-418-2003). (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. 10. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8