CUI 11001020400020250104500 N.I. 145435 Tutela primera instancia A/ Porvenir S.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7623-2025 Radicación N° 145435 Acta No.116 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a los Juzgados Décimo y Veintidós Laborales del Circuito de esa ciudad, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 76001310501020230037000, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela inicial, se tiene que en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones se adelantaron cinco procesos ordinarios laborales, dentro de los cuales se relaciona el identificado con el radicado 76001310501020230037000, promovido por María del Pilar Alegrías para que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. 2.
Dicho asunto correspondió inicialmente al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y, posteriormente, se reasignó al Veintidós de esa especialidad, el cual dictó sentencia el 2 de mayo de 2024 en la que accedió a las pretensiones y, consecuente con ello, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por la señora MARÍA DEL PILAR ALEGRIAS (…) al fondo PORVENIR S.A., en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la actora nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.
TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, la demandante, deberá ser admitida y sin dilación alguna en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a devolver, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos estos últimos, correspondientes al periodo en que la demandante estuvo afiliada a dicha administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para la devolución de los conceptos ordenados se le concede a PORVENIR S.A. el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.
(…). Contra esa determinación Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última entidad mencionada. Como resultado lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia de segunda instancia el 27 de junio de 2024, mediante la cual decidió confirmar el fallo de primer grado.
Frente a esa determinación Porvenir S.A. interpuso recurso de casación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en auto del 8 de agosto de 2024, lo negó tras considerar que no se demostró el valor a retornar a través de un ejercicio aritmético suficiente por concepto de los gastos de administración, seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima, únicos conceptos que constituyen una carga para el fondo administrador.
Contra ese proveído la recurrente interpuso reposición y, en subsidio, queja. En auto del 13 de septiembre pasado el ad quem mantuvo su decisión y concedió el subsidiario. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AL8135-2024 del 28 de noviembre de 2024, declaró bien denegado el recurso de casación. 3.
De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. cuestiona que la decisión de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Sostiene que se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024, específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima, al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado.
Lo anterior, en atención a que en la referida determinación se estableció que solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. Precisa que a partir de la notificación de la referida sentencia resulta vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces, aunado a que se extendió con efectos inter partes el cumplimiento de las reglas allí expuestas. 4.
Con fundamento en lo anterior, solicita conceder el amparo deprecado, para, dejar sin efecto la sentencia emitida el 27 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y ordenar la emisión de una nueva decisión que se ajuste a las pautas señaladas en la sentencia CC SU 107-2024. ACTUACIÓN RELEVANTE Previo a desatar el asunto, es pertinente precisar que en la demanda de tutela, Porvenir S.A cuestionó cinco procesos ordinarios laborales adelantados en su contra, los que se identifican así: DEMANDANTE RADICADO Silvia Helena Coronado Murillo 76001310501620230004900 Gabriel Enrique Ferrer Morcillo 76001310501320180053200 Rodrigo Alonso Escobar Gil 76001310500220230017000 Adriana Patricia Suárez Delgado 76001310500220230008100 María del Pilar Alegrías 76001310501020230037000 En el expediente, se observa que ese libelo, inicialmente fue repartido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, mediante auto del 28 de abril de 2025, ésta dispuso su envió por competencia a la Sala de Casación Penal, de conformidad con las reglas de reparto contempladas en el Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, se expuso, debido a que conoció del recurso de queja que se presentó contra la negativa de conceder el de casación que en su momento interpuso Porvenir S.A. Efectuado el correspondiente reparto, el Magistrado integrante de la Sala de Decisión No. 1 de esta Colegiatura, a quien se le asignó el asunto, en auto del 6 de mayo último, dispuso escindir la demanda de tutela por cada uno de los procesos laborales allí referidos y, consecuente con ello, ordenó: i) Devolver la acción de tutela a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva, exclusivamente, lo concerniente al reproche de la sociedad accionante contra el proceso ordinario laboral N° 76001310500220230017000[footnoteRef:1], y [1: A través del módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial, se constató que este asunto, fue admitido a trámite por la Sala de Casación Laboral, luego de la remisión en cita, bajo el radicado 11001020500020250083200 y actualmente, se encuentra vigente.] ii) a través de la Secretaría de la Sala, repartir la demanda constitucional por cada uno de los radicados 76001310501320180053200, 76001310500220230008100 y 76001310501020230037000, entre los diferentes despachos, conservando el Magistrado solo el radicado dirigido contra el fallo proferido en el proceso 76001310501620230004900.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Sala, mediante oficio del 7 de mayo de 2025 devolvió la acción de tutela respecto del radicado 76001310500220230017000 a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para el trámite pertinente. Respecto de los demás radicados se efectuó el correspondiente reparto y actualmente se tramitan las acciones de tutela así: Número proceso laboral Radicado interno de tutela 76001310501620230004900 145228[footnoteRef:2] [2: De acuerdo con el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales ESAV, los asuntos con radicado 145228, 145433 y 145434 se encuentran admitido y surtiendo el correspondiente trámite, en distintos despachos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.] 76001310501320180053200 145433 76001310500220230008100 145434 76001310501020230037000 145435 En auto del 12 de mayo de 2025, el despacho del magistrado ponente avocó conocimiento de la tutela respecto de la totalidad de los procesos laborales ya identificados, no obstante, la revisión de la actuación y de la información obrante en Ecosistema Digital de Acciones Virtuales ESAV, da cuenta de que el estudio que corresponde realizar en esta ocasión, sólo procede respecto del radicado 76001310501020230037000, ya que, en consonancia de lo expuesto, los demás asuntos están siendo analizados bajo cuerdas procesales diferentes, en las que, corresponderá de manera individual, verificar la procedencia de la acción de tutela propuesta por Porvenir S.A. RESPUESTAS[footnoteRef:3] [3: Solo se citan las que conciernen a este asunto.] 1.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali informó que, en ese despacho, se adelantó el proceso ordinario laboral promovido por María del Pilar Alegrías contra Colpensiones y Porvenir, el cual, en cumplimiento del Acuerdo CSJVAA24-32 del 4 de marzo de 2024, fue remitido por redistribución al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esa ciudad, donde culminó el trámite respectivo.
Por lo anterior solicita la desvinculación de la presente actuación. 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el reparo de la sociedad accionante se dirige contra la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de junio de 2024, proferida dentro del radicado 2023-003700, por lo que el resguardo pretendido no se dirige contra esa Sala de Casación. Con todo, hizo ver que en ese asunto se emitió el auto AL8135-2024, en el cual, se declaró bien denegado el recurso de casación que se formuló al interior de ese proceso.
Por lo anotado, solicita la desvinculación del este trámite constitucional. 3. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali informó sobre el trámite impartido al proceso promovido contra Porvenir S.A. y Colpensiones bajo el radicado 7600131050102023003700, destacando la sentencia emitida el 2 de mayo de 2024 que accedió a las pretensiones de la accionante, la que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 27 de junio de 2024.
Indicó que la queja constitucional se concreta en la aplicabilidad de la sentencia SU-107-2024; sin embargo, la decisión se profirió con apego al ordenamiento jurídico y a la línea jurisprudencial que sobre el particular ha trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, solicitó negar el amparo pretendido.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión de la sentencia emitida por esa Colegiatura el 27 de junio de 2024, vulneró derecho fundamental alguno de Porvenir S.A. Lo anterior, debido a que, según la parte actora, en esa decisión se desconoció el fallo SU-107 de 2024, emitido por la Corte Constitucional. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales. Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que la postura adoptada en la decisión del 27 de junio de 2024, fundamento de la acción de tutela, desconoció garantías fundamentales, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Se corroboró que no se cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues está claro que contra la determinación cuestionada, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación, el que, al ser denegado por el Tribunal Superior de Cali por falta de interés económico, conllevó a promover el de queja, y la Sala de Casación Laboral de esta Corte lo consideró bien denegado.
El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que el auto que negó el recurso de casación en sede de queja data del 28 de noviembre de 2024 y la demanda de tutela se presentó el 24 de abril de 2025, es decir, dentro de un término razonable. Igualmente se identificó de forma adecuada tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.
De los requisitos específicos. Se partirá por puntualizar a la parte actora que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Verificado el contenido de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que resolvió el asunto en segunda instancia, se advierte que la postura respecto de los valores que Porvenir S.A. debe trasladar a Colpensiones con ocasión de la ineficacia del traslado de régimen decretada en el proceso seguido por María del Pilar Alegrías, con radicado 760013105010-2023-0037000, es consecuencia de un razonamiento jurídico-lógico y de la aplicación del precedente que sobre el tema ha fijado la Sala de Casación Laboral de esta Corte, sobre la materia.
Al respecto, en la sentencia del 27 de junio de 2024 el ad quem razonó así: Como consecuencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional de la actora, la a quo de manera acertada impone la obligación de la AFP Porvenir S.A. devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, decisión con la cual esta Sala está de acuerdo, y, en razón a ello, será confirmada en esta instancia. En criterio de la Sala, resulta acertada la decisión de la a quo, en virtud de la consistente línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reflejada entre otras, en la sentencia SL4297- 2022, la cual enseña: “Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida.
Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones.
(CSJ SL SL5595-2021, CSJ SL2877-2020)” Lo expuesto, permite a la Sala precisar que en la decisión confutada se ordenó la devolución de las sumas de dinero que conforme la línea de la Sala de Casación Laboral procede en los casos donde la decisión es la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual. Tesis fundamentada en que, la consecuencia de la ineficacia es que las cosas vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. Lo anterior, incluso con observancia al derecho al debido proceso de las partes en el litigio, en la medida en que garantizó -en sede de apelación- el principio de consonancia en materia procesal laboral (CSJ SL419-2023, SL1794-2024, SL1140-2024, SL2450-2024, AL6901-2024), estipulado en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su artículo 66A[footnoteRef:4]. [4: Artículo 66A.
Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.] Y si bien en dicha determinación no hubo referencia a la sentencia SU-107 de 2024, no es menos cierto que la autoridad accionada acudió y aplicó el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral en punto a los valores que deben ser devueltos cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen pensional, dando respuesta puntual a los argumentos que fueron expresados en la alzada, lo que descarta una omisión que dé cuenta de una falta de motivación o el desconocimiento del precedente, pues no se tiene además noticia de que se hubiese puesto el mismo a consideración del juez colegiado a fin de que estructurara una sentencia a partir de su aplicación. En ese orden de ideas, la simple discrepancia que expone Porvenir S.A. en esta ocasión, respecto de las sentencias que fallaron en su contra, no logra dejar en evidencia la necesidad de que el juez de tutela intervenga en un asunto que culminó en debida forma ante las autoridades judiciales llamadas a desatar el asunto.
Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN SALVAMENTO DE VOTO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2