CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP7622-2015 Radicación n° 80267 (Aprobado Acta No. 214) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por HÉCTOR FABIO FORERO SERNA contra la sentencia de tutela proferida el 8 de abril último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago; a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Cali, las partes e intervinientes de la actuación descrita en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en el libelo inicial, el ciudadano mencionado promovió un proceso ordinario contra la empresa Folcol Ltda., encaminado al reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones e indemnizaciones de allí derivadas. La compañía, por su parte, demandó al ahora accionante, deprecando que se declarara que su renuncia fue injustificada, incumplió sus obligaciones contractuales, y con ello ocasionó perjuicios materiales e inmateriales a la sociedad.
Las dos actuaciones fueron acumuladas en una sola, que concluyó con sentencia del 3 de junio de 2011, en la que se concedió parcialmente la razón a ambas partes. Por ello, Folcol Ltda. fue condenada a pagarle a HÉCTOR FABIO FORERO SERNA $ 37’799.852, y a éste, a su vez, se le impuso la obligación de cancelarle a dicha persona jurídica $ 259’929.446.
El ad quem confirmó el fallo con algunas modificaciones en cuanto al monto de las condenas, en proveído emitido el 28 de septiembre de 2012. La empresa instauró un proceso ejecutivo contra su ex trabajador, dentro del cual fue librado mandamiento de pago el 10 de abril de 2013 y se dictaron medidas cautelares. El 15 de junio siguiente se dispuso continuar adelante con la ejecución, y el 15 de octubre del mismo año se aprobó la liquidación del crédito.
El memorialista acude ante la jurisdicción constitucional para cuestionar la actuación desplegada por su apoderado, pues en su concepto fue negligente y no representó adecuadamente sus intereses, lo que califica como una violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 8 de abril último la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
Solamente contestó el Juzgado de primer nivel, que relató el decurso de la actuación, defendió su legalidad y aseguró haber respetado en todo momento las garantías superiores del actor. El a quo negó la tutela. Consideró incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues durante el transcurso de la actuación ordinaria –que culminó hace varios años- no se denunció la irregularidad que ahora se trae a colación. El memorialista impugnó el fallo.
Insistió en las críticas respecto de la representación ejercida por su abogado; y adujo que, en su caso, la evidente violación del debido proceso exige atemperar el rigor del requisito de inmediatez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
Dispone el canon 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
El demandante asegura que su apoderado fue negligente y no representó adecuadamente sus intereses dentro de una actuación ordinaria laboral y el subsecuente proceso ejecutivo, por lo que considera quebrantados sus derechos al debido proceso y a la defensa. De entrada advierte la Sala que la censura resulta en exceso inoportuna, dado que se produce más de un año después de la terminación del trámite ejecutivo, y más de dos años luego de culminado el ordinario.
Se justiprecia que el tiempo transcurrido es excesivo y desproporcionado para el caso concreto. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Aun si se soslayara lo anterior, la Corte debe destacar que no existen medios de conocimiento sobre la carencia de idoneidad o negligencia del profesional del derecho, alegada por el libelista. Al contrario, las supuestas falencias endilgadas, hacen parte de lo que en su momento constituyó la estrategia litigiosa en cabeza de su apoderado, la cual no puede calificarse como violatoria de prerrogativas superiores, con fundamento exclusivo en la inconformidad con los resultados obtenidos.
Ante este panorama, no es factible atribuir a las autoridades convocadas ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo momento respetaron los derechos a la defensa y al debido proceso, así como todos los demás de los cuales es titular el demandante. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre otras, en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Por último, la jurisprudencia tiene sentado que el mecanismo residual y subsidiario no puede ser utilizado para subsanar la conducta irregular en que incurren los apoderados, como pretende hacerlo el memorialista: Como lo ha sostenido invariablemente la Corte Constitucional, por medio de esta acción no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados. Observa la Corte que la conducta negligente del apoderado debe ser analizada por el Consejo Superior de la Judicatura, para que se establezca si incurrió en falta relacionada con el ejercicio de la profesión de abogado.
(Sentencia T – 025 de 1997). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8