CUI 25000220400020250020101 N.I. 145168 Tutela segunda instancia A/ Luis Hernán Barragán Aguilar GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7621-2025 Radicación N° 145168 Acta No.116 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación promovida por Luis Hernán Barragán Aguilar, por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó el amparo presentado contra las Fiscalías Segunda y Tercera Seccionales de Funza –Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « petición ».
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza, así como las partes e intervinientes en el proceso penal 25-286-61-01-128-2021-80108-00.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. Contra Camilo Ontibón Peralta se adelanta proceso penal por el delito de homicidio culposo, en accidente de tránsito ocurrido el 22 de septiembre 2021, en el que perdió la vida Yenny Amanda Núñez Ospina (CUI 25-286-61-01-128-2021-80108-00). 2.
El 25 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cota adelantó audiencia de formulación de imputación contra Ontibón Peralta. A la misma asistió Luis Hernán Barragán Aguilar, esposo de la occisa, quien compareció en calidad de víctima.[footnoteRef:1] [1: Expediente de tutela: «0009RptaFiscalia03SeccionalFunza», acta de la audiencia, pp. 148-149.] 3.
Por conducto de apoderado judicial, el 3 de septiembre de 2024, previo a la audiencia de formulación de acusación, Luis Hernán Barragán Aguilar presentó petición a la Fiscalía Segunda Seccional de Funza, para que le proporcionada « copia de toda la carpeta y todos los elementos materiales probatorios que reposan en su poder », en aras de coadyuvar en la labor investigativa del ente acusador.[footnoteRef:2] [2: Expediente de tutela: «0003AnexoDda.pdf», pp. 1-11.] A esa solicitud, la Fiscalía le informó que la solicitud por él elevada no debía tramitarse como un derecho de petición, sino como una postulación amparada por el derecho al debido proceso. 4.
El 15 de enero de 2025, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. El 22 de enero siguiente, tuvo desarrollo la audiencia preparatoria. A las dos diligencias asistió el apoderado de Luis Hernán Barragán Aguilar, actuando como representante de víctimas.[footnoteRef:3] [3: Expediente de tutela: «0013RptaJuz03penalCtoFunza.pdf», p. 3.
Cfr.: «0009RptaFiscalia03SeccionalFunza», pp. 6-10.] Actualmente, el trámite procesal se encuentra en etapa de juicio oral. 5. El 28 de marzo de 2025, Luis Hernán Barragán Aguilar, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra las Fiscalías Segunda y Tercera Seccionales de Funza –Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « petición ».
Afirmó que desde el 3 de septiembre de 2024 sus derechos fundamentales en calidad de víctima han sido transgredidos por las dos Fiscalías, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda constitucional, no le habían remitido copia de los elementos materiales probatorios en su poder. Asimismo, indicó que ni él ni su apoderado han sido citados a las diligencias efectuadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza.
Por lo anterior, Barragán Aguilar solicitó el amparo de sus derechos superiores, con el objeto de que el juez de tutela ordene a las Fiscalías Segunda y Tercera Seccionales de Funza que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, le remitan « copia completa de la carpeta de la Fiscalía y de todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que reposan en la carpeta de la Fiscalía ».
Asimismo, pidió a los dos despachos fiscales que (i) le remitan las actas de las audiencias llevadas a cabo y, en lo sucesivo, (ii) le informen y notifiquen -a él y a su abogado- acerca de las próximas actuaciones que desarrolle el Juzgado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante fallo del 8 de abril de 2025, resolvió negar el amparo.
En primer término, aclaró que el accionante busca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, y no el de petición. En segundo lugar, el Tribunal verificó que el ejercicio de la acción fue transferido por la Fiscalía Segunda Seccional de Funza a la Tercera del mismo municipio y especialidad. En tercer lugar, afirmó que en el transcurso del trámite constitucional, la Fiscalía Tercera Seccional de Funza, al percatarse de la solicitud objeto de la demanda, procedió a remitir « copia de las diligencias al actor, relacionadas dentro del NUNC 2522866101128202180108 por el presunto punible de homicidio culposo », motivo por el que el ente acusador le solicitó declarar la configuración de un hecho superado.
Sin embargo no dio alcance a la referida figura, puesto que, para el Tribunal, se imponía la negativa al amparo solicitado, en tanto consideró que, al accionante no le fueron conculcados sus derechos fundamentales. Al respecto, señaló que si bien la postulación fue presentada con anterioridad a la audiencia de formulación de acusación -3 de septiembre de 2024-, esta diligencia se desarrolló el 15 de enero de 2025 y, a partir de ella, le correspondía al actor presentar sus correspondientes solicitudes, de cara a la entrega de los elementos materiales probatorios y evidencia física, al interior del proceso penal, en especial, la audiencia preparatoria.
En tal senda, destacó el contenido de los artículos 339 y 356 del Código de Procedimiento Penal, para sostener que, era en esos escenarios, donde la parte accionante debió solicitar la entrega de los EMP y EF que dice requiere para realizar ciertas actividades investigativas, pero no acudir a la acción de tutela como medio judicial alternativo.
A lo que agregó que, resultaba del todo llamativo que el libelista afirmara que no le fueron notificadas las audiencias de imputación, acusación y preparatoria, cuando obra evidencia de ellas participaba su apoderado y que, en la de audiencia de formulación de acusación, se fijó la fecha para la audiencia preparatoria, a la que no acudió el profesional del derecho, dejando de lado, precisamente, la oportunidad para expresar su postura de cara a la entrega de elementos materiales probatorios y evidencia física, como etapa propia del descubrimiento probatorio.
En síntesis, indicó que: (i) [L]a Fiscalía ya había procedido a contestar al actor que la solicitud no se podía regir bajo los requisitos del derecho de petición, sino bajo el derecho de postulación; (ii) el apoderado judicial de las víctimas intervino en la audiencia de formulación de acusación, y contrario a sus dichos, si fue notificado en estrados para la audiencia preparatoria;
(iii) el abogado de las víctimas debió en el mismo trámite del proceso solicitar lo que ahora reclama por vía de tutela, sin embargo, dejó pasar el momento procesal indicado; y (iv) no puede señalarse que la Fiscalía fue negligente o inactiva, frente a ese derecho de petición presentado en septiembre 03 de 2024, cuando el actor no ejerció ninguna acción dentro del mismo proceso penal.
IMPUGNACIÓN El impugnante cuestionó el hilo argumentativo del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en la medida en que esta autoridad judicial dio por hecho que la Fiscalía Tercera Seccional de Funza entregó los elementos materiales probatorios exigidos el 3 de septiembre de 2024, durante el transcurso del trámite de tutela. Reiteró los derechos que le asisten como víctima y la necesidad de recibir el acervo en manos de la Fiscalía, especialmente, porque adelantará proceso de responsabilidad civil extracontractual En consecuencia, pide al ad quem que ampare sus derechos y ordene a la Fiscalía a remitir copia de la totalidad de los elementos materiales probatorios en su poder, acorde con la postulación del 3 de septiembre de 2024.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar el amparo al indicar, entre otras cosas, que la Fiscalía Tercera Seccional de Funza remitió durante el trámite de tutela, respuesta y copia de los elementos materiales probatorios al accionante. 4.
Derecho de postulación y calidad de víctima en el proceso penal. La Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica en señalar que cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el de debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal (CSJ STP4498-2023, rad. 129737;
STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018). Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, sobre todo si quien formula la solicitud la hace desde su rol de parte.
Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011 o la Ley 1755 de 2015, pues, de acuerdo con lo planteado, la normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, dependiendo el caso). De otro lado, de cara al asunto que concita la atención de la Sala, resulta pertinente precisar que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, numeral 7º, de la Constitución Política, 11 y 137 de la Ley 906 de 2004, las víctimas dentro del proceso penal, en su condición de intervinientes especiales, tendrán derecho a, entre otros: d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas; e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas (…) e intervenir en todas las fases de la actuación penal.
Para efectos de materializar tales derechos, la Corte Constitucional, a partir de tales preceptos normativos, ha considerado que (T-374 de 2020): De esta consagración constitucional se derivan tres mandatos para hacer efectivos los derechos de las víctimas en el proceso penal: 1) su participación no se limita a alguna actuación específica, sino que están facultadas para intervenir autónomamente durante toda la actuación; 2) el sistema de investigación y juzgamiento, al tiempo que se encuentra regido por los principios de igualdad entre las partes y contradicción, concede una especial protección a las víctimas y, por lo mismo, 3) promueve el restablecimiento de sus derechos y la reparación integral por los daños ocurridos.
Las consideraciones expuestas bastan para concluir que: a. Al tener la condición de intervinientes dentro de la estructura penal, las víctimas tienen capacidades especiales para intervenir durante toda la actuación, con el propósito de que sean satisfechos sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y la no repetición. Sin embargo, para el Legislador, cada etapa del proceso penal (indagación, investigación y juicio) determina el conjunto de prerrogativas que materializan sus derechos y aseguran el acceso a la administración de justicia compatible con las oportunidades procesales que pueden ser formuladas en correspondencia con el sistema penal de tendencia acusatoria dispuesto en la Ley. b. En la etapa de indagación, caracterizada por el recaudo de elementos materiales probatorios, que están relacionados con los hechos ocurridos y la responsabilidad del procesado, la participación de las víctimas suele ser mayor, dado el impacto que estas actuaciones genera en la satisfacción de sus derechos.
Por consiguiente, el Legislador, a través de los artículos 133 al 137 del Código de Procedimiento Penal, dispuso de garantías procesales para su intervención, entre ellas, la facultad para recibir y acceder a la información. c. Al examinar esta garantía procesal, este tribunal ha manifestado que goza un espectro amplio, el cual responde a la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y se apoya en las competencias dispuestas por el Legislador.
Su derecho “a saber” se proyecta entonces en dos dimensiones: 1) a ser informado de los derechos que en el orden jurídico garantizan sus intereses y 2) acceder por su cuenta al contenido de la actuación, lo que incluye, consecuentemente, la posibilidad de acceso al expediente y obtener copias desde las primeras etapas del proceso penal. De acuerdo con esto, resulta jurídicamente válido que las víctimas puedan elevar solicitudes en el curso de la etapa de indagación asociadas al acceso del expediente y copias de los registros de las actuaciones y, en correspondencia, que a la Fiscalía le corresponda tomar una decisión, a través de las reglas jurídicas que rigen la acción penal. d. La garantía de acceso a la información de las víctimas puede, sin embargo, generar tensiones con los deberes de la Fiscalía para mantener en reserva información asociada a garantías fundamentales de otras personas o asuntos de interés general, circunstancia que será analizada en el capítulo que sigue, a efectos de precisar los parámetros en la materia.
(…) En efecto, dada la importancia estructural que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria otorga a la participación de la víctima y a su derecho “a saber”, es necesario que la decisión que resuelve sobre la reproducción de determinados documentos satisfaga criterios de razonabilidad. Cualquier resolución que el ente investigador adopte, deberá contener una justificación consistente.
En tal sentido, dentro de un plazo razonable, deberá entregar la información o exponerle a la víctima las razones imperiosas en que se funda su negativa. La ausencia de justificación redunda en un desconocimiento, entre otros, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A partir de los referentes legales y jurisprudencial citados, no existe duda del derecho « a saber » en cabeza de las víctimas del proceso penal para, de esta manera, materializar sus expectativas de verdad, justicia y reparación (CSJ STP11737-2023). 5.
Caso concreto. El 28 de marzo de 2025, Luis Hernán Barragán Aguilar, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra las Fiscalías Segunda y Tercera Seccionales de Funza -Cundinamarca. Afirmó que las autoridades judiciales mencionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « petición », debido a que no le han dado respuesta satisfactoria a la postulación presentada por su apoderado el 3 de septiembre de 2024, a través de la cual pidió « copia de toda la carpeta y todos los elementos materiales probatorios que reposan en su poder ».
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, al resolver la acción de tutela en primera instancia, partió por señalar que durante el proceso penal la Fiscalía Segunda Seccional de Funza dejó de ejercer la acción penal y pasó a la homóloga Tercera de la misma municipalidad; entidad que, según su respuesta, habría remitido en curso del trámite constitucional la carpeta contentiva de su actuación al interesado.
Sin embargo, el Tribunal no se ocupó de considerar esa respuesta a fin de dar por superada la situación denunciada en el libelo constitucional, pues en su criterio, la solicitud de entrega de elementos materiales probatorios y evidencia física debía ser exteriorizada en el curso del proceso penal, bien fuera en la audiencia de formulación de acusación o, en especial, la preparatoria, cuando se diera la oportunidad al interviniente especial de pronunciarse sobre el descubrimiento probatorio.
En ese contexto, surge que no es acertado afirmar como lo hizo el impugnante en su escrito, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca tuvo por superada la alegada omisión en la entrega de los elementos requeridos en la petición del 3 de septiembre de 2024, sino que, por el contrario, no se ocupó de ello ante la advertencia de que ese no era el camino para obtenerlos, pues ello debía pretenderse en las audiencias ya indicadas.
No obstante, aun cuando para la Sala le asiste razón a la Sala a quo, en tanto expuso que al interior del proceso hay oportunidades para acceder a los medios de prueba que respalden bien sea la tesis acusadora o la defensiva, a partir del contenido de los artículos 339 y 356 de la Ley 906 de 2004, no comparte que por esa razón deba desestimarse la protección incoada a nombre de Luis Hernán Barragán Aguilar.
Ello porque, aun cuando no cabe duda que la petición expuesta debe ser atendida como manifestación del derecho de postulación, aun bajo esta perspectiva queda claro que a la solicitud del 3 de septiembre de 2024 no se le brindó respuesta alguna de fondo que permita conocer su trámite, en particular, si se accedería a la entrega de los elementos o se le antepondría alguna justificación para no conceder lo pretendido.
Por el contrario, nada se refleja al respecto, y es con ocasión del trámite tuitivo que la Fiscalía Tercera Seccional de Funza, asevera que procedió a dar respuesta a la solicitud, incluso de manera favorable, pues, indicó que «se procede a remitir copia completa de las diligencias de su interés identificadas con número de noticia criminal 252866101128202180108 adelantadas por el presunto punible de Homicidio Culposo.
Aunado a lo anterior se informa que el Juzgado de conocimiento donde se adelanta etapa de juicio es el tercero (03) Penal del Circuito de Funza j03pctofcfunza@cendoj.ramajudicial.gov.co.». Sin embargo, en el expediente de tutela no hay constancia que permita concluir que durante el trámite constitucional la Fiscalía Tercera Seccional de Funza entregó a Barragán Aguilar o su apoderado la documentación requerida, puesto que no se aportó copia de la comunicación que se le habría dirigido ni mucho menos constancia del traslado de las copias de las diligencias.
Pues con la contestación, la Fiscalía Tercera Seccional de Funza acompañó su alegato con (i) dos actas de audiencias -de imputación y preparatoria- que demuestran que el actor y su apoderado han asistido a las diligencias respectivas, y (ii) 150 folios, donde se aprecia elementos de diversa índole, de manera que, el ente fiscal no demostró haber remitido a Barragán Aguilar (directamente o a través de su abogado) el mismo acopio documental.
Con ello, se mantiene la situación denunciada en la demanda de amparo, en la cual se afirmó que desde el 3 de septiembre de 2024 elevó el requerimiento en mención y a la presente fecha no ha obtenido respuesta. Y bien es cierto que, (i) el proceso ha avanzado hasta la etapa de juicio oral, (ii) la víctima y su apoderado han comparecido a las diligencias programadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Funza, (iii) en la audiencia de formulación de acusación se efectúa el descubrimiento de las pruebas, teniendo el juez la potestad de ordenar a la Fiscalía « entregar copia según se solicite » en un término no mayor a tres días (artículo 344 de la Ley 906 de 2004), y (iv) en la audiencia preparatoria las víctimas tienen la potestad de solicitar la exhibición de los elementos materiales probatorios y evidencia física « con el único fin de ser conocidos y estudiados », conforme lo prescribe el artículo 358 ejusdem y la sentencia CC C-209 de 2007, se reitera, no es menos cierto que persiste la vulneración con respecto a la postulación tramitada el 3 de septiembre de 2024 -omisión por la que, en esencia, se presentó la demanda-.
En otros términos, si bien el accionante ha podido solicitar a la Fiscalía los elementos materiales probatorios durante las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, esto no significa que per se esté solventada la postulación presentada en septiembre de 2024. Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia revocará el fallo recurrido para, en su lugar, amparar el derecho fundamental de Luis Hernán Barragán Aguilar al debido proceso.
En consecuencia, ordenará a la Fiscalía Tercera Seccional de Funza que en un término de 48 horas, remita -si no lo ha hecho- respuesta a la postulación por él presentada el 3 de septiembre de 2024. Lo anterior con fundamento en los derechos que le asiste como víctima en el proceso penal (CSJ STP13259-2023, STP851-2025, STP1722-2025, STP3474-2025).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de Luis Hernán Barragán Aguilar.
SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía Tercera Seccional de Funza que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia -si aun no lo ha hecho- responda la postulación elevada por el actor el 3 de septiembre de 2024.
TERCERO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19