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STP7620-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 20001220400220250010701 N.I. 145120 Tutela segunda instancia A/ Ramiro Quiroga Segura GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7620-2025 Radicación N° 145120 Acta No.116 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación promovida por Ramiro Quiroga Segura, contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente el amparo presentado contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Primero Promiscuo Municipal, y la Fiscalía Tercera Local, autoridades de Aguachica- Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal 68-406-60-00-245-2016-00171-01.

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El 2 de febrero de 2016, Ramiro Quiroga Segura presentó querella ante la Fiscalía General de la Nación, contra Javier Plata Guerrero por la presunta comisión del delito de abuso de confianza. 2. Por solicitud de la Fiscalía Tercera Local de Aguachica, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, en audiencia del 7 de febrero de 2024, decretó la preclusión por prescripción de la acción penal.

La decisión fue recurrida por Ramiro Quiroga Segura, en calidad de víctima. 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, al desatar el recurso vertical, resolvió confirmar el proveído recurrido en audiencia adelantada el 26 de septiembre de 2024. 4. El 31 de marzo de 2025, Ramiro Quiroga Segura presentó acción de tutela contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Primero Promiscuo Municipal, y la Fiscalía Tercera Local, autoridades judiciales de Aguachica- Cesar.

Manifestó su desacuerdo con las providencias censuradas, debido a que -a su juicio- la Fiscalía de manera errada procedió a « fraccionar la investigación del delito », lo que condujo a que no fuera tratado como un « delito continuado », pese a que existió unidad de propósito, con única víctima. En tal sentido, afirmó: Esta inconsistencia llevó a que no se calculara adecuadamente el tiempo de prescripción, pues se omitió el aumento de pena por tratarse de un delito continuado.

En ese orden, según el libelista, en los autos proferidos se consolidaron los defectos fáctico y sustantivo, así como, el de decisión sin motivación, lo que hace viable la acción de tutela que interpone. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, con el propósito de que se ordene a los Juzgados Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Primero Promiscuo Municipal de Aguachica que, en el término de 48 horas subsiguientes a la notificación del fallo de tutela, profieran nuevas decisiones relacionadas con la prescripción de la acción penal y « en forma ajustada a derecho ».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo. Argumentó que el actor desconoció el principio de inmediatez que rige la acción de tutela, porque la presentó tardíamente, teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Aguachica en audiencia del 26 de septiembre de 2024 emitió el auto censurado, mientras que el amparo fue instaurado el 31 de marzo de 2025. [E]s decir que transcurrieron siete (7) meses para pretender atacar la legalidad de esta por la vía constitucional, excediendo lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin que se pueda avizorar alguna razón que justifique la tardanza.

En todo caso, sostuvo que aún si se obviara el cumplimiento del referido requisito, en el presente asunto, no se advertía algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Ello porque, encontró justificado y jurídicamente fundado que, en atención a los hechos relevantes presentados, se verificara el fenómeno de la prescripción de la acción penal, en tanto, trascurrieron más de nueve años desde la presunta comisión de la conducta punible de abuso de confianza hasta la fecha de la decisión de primera instancia, es decir, más de 6 años, plazo en el cual, de acuerdo con los artículos 83 y 84 del Código Penal, prescribía la acción penal.

IMPUGNACIÓN Ramiro Quiroga Segura argumentó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar contabilizó de forma errada los términos cuando se ocupó del requisito de inmediatez. Dijo que, si bien la providencia fue proferida el 26 de septiembre de 2024, sólo tuvo acceso a ella hasta el mes de marzo de este año. En ese sentido, indicó que el Tribunal no advirtió que en la demanda de amparo expuso las razones por las cuales acudió de manera tardía ante el juez de tutela: … debo aclarar al despacho que existe una razón que conllevó al retraso en la presentación de la acción, pues desde el mes de noviembre del año pasado, mi anterior apoderado solicitó en numerosas ocasiones a los Juzgados accionados el link de acceso al expediente, peticiones que fueron ignoradas por las autoridades judiciales, por lo cual debí presentar una vigilancia administrativa ante el CSJ del Cesar y sólo a raíz de esto, el día 3 de marzo del año en curso se me remitió el link solicitado, el cual requería para fundamentar la presente acción. Adicionalmente, cuestionó la afirmación del a quo, de acuerdo con la cual, los nueve años transcurridos entre la presunta comisión de los hechos -en 2015- y la declaración de preclusión, resultaba justificada; razón por la cual, los jueces de conocimiento no tenían alternativa distinta a la de precluir la investigación por prescripción de la acción penal.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente el amparo, por encontrar incumplido el requisito general de inmediatez. 4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales (CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras).

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto. Como primera medida, y toda vez que lo acá censurado son decisiones judiciales, se impone verificar el cumplimiento de los requisitos generales previamente referidos.

En ese sentido, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los juzgados accionados vulneraron o no los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sin embargo, tal y como puso de presente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la parte actora presentó tardíamente la acción constitucional, dejando transcurrir más de seis meses entre el auto que desató la alzada, esto es, 26 de septiembre de 2024, y la interposición del amparo, 31 de marzo de 2025; razón por la cual, el mismo se torna improcedente.

Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política dispuso la creación de la acción de tutela con fin un preciso: proteger de manera inmediata los derechos fundamentales del accionante, cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estando facultado para reclamar dicha protección ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario (CSJ STP12346-2023, STP17070-2022, STP1109-2023 y STP17204-2024;

CC T-180 de 2023). Por lo anterior, el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Este mecanismo de protección constitucional, se ha dicho, debe ejercerse en un término oportuno, justo y razonable, atendiendo los principios de economía, celeridad y eficacia (CC C-543 de 1992, T-1140 de 2005, T-1028 de 2010, SU-499 de 2016, T-712 de 2017, T-314 de 2018).

Por lo que toca a la razonabilidad en el término, es preciso advertir que no existe en el ordenamiento jurídico un plazo legal o constitucional perentorio para promover la solicitud de amparo. En todo caso, su análisis está atado a una premisa normativa y a una circunstancia fáctica: en términos normativos, la inmediatez responde a la finalidad de la acción de tutela, esto es, brindar una protección inmediata a las prerrogativas constitucionales que el actor juzga como comprometidas; en términos fácticos, el análisis responde al lapso transcurrido entre la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales invocados y la presentación de la demanda (CC SU-378 de 2014 y T-341 de 2019).

Así las cosas, cuando el juez de tutela advierte una inactividad injustificada de parte del actor, al momento de promover la defensa de sus intereses, se cierra esta vía excepcional. Tal circunstancia, en efecto, hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.

Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en providencia SU-108 de 2018, indicó: En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.

Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.

(Negritas fuera del original) De modo que, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término razonable y oportuno, entre otras razones, porque su naturaleza y sus fines involucran la pronta intervención de las autoridades judiciales con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, y evitar -si es el caso- la consumación de un perjuicio irremediable adverso al titular de aquellos.

Por consiguiente, la inactividad del promotor debe conducir a la improcedencia de la demanda; de lo contrario, el mecanismo se convertiría en un factor de inseguridad jurídica y podría afectar intereses de terceros. Ahora bien, la jurisprudencia ha contemplado una serie de requisitos en aras de flexibilizar la rigidez del principio de inmediatez.

Sobre el particular, la Corte Constitucional estableció unos criterios en la sentencia T-037 de 2013: [L]a solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.

(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.

Sobre este particular, se tiene que en la impugnación en consonancia con lo expuesto en el libelo de tutela, el actor en efecto presentó argumentos para explicar la tardanza en la interposición de la acción. Allí expuso que, solo obtuvo acceso al registro de la providencia en el mes de marzo de este año, luego de varias peticiones que elevó con tal propósito.

No obstante, al confrontar esa justificación con el expediente penal, la misma no controvierte que, desde el 26 de septiembre de 2024, se notificó en estrados el auto que emitió en sede de apelación el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Aguachica. Así, tal y como se reseñó en los antecedentes de esta decisión, se tiene que la autoridad de segundo grado profirió decisión en audiencia celebrada en la referida fecha y, al revisar el registro videográfico de la diligencia se constata que a ella compareció quien representaba los intereses de la víctima, precisamente, como recurrente.

En tal sentido, a petición de la funcionara judicial, con el fin de verificar la debida conformación del contradictorio en la audiencia, luego del defensor del denunciado, se presentó el representante judicial de víctimas en los siguientes términos: Buenas tardes, señora juez y personal del despacho, doctora Marta, como apoderado de víctimas, Leonardo Castro Manrique, identificado con Cédula de ciudadanía (…) Tarjeta profesional (…)[footnoteRef:1] [1: Cfr. minuto 2:15 del registro. ] A continuación, la Jueza a cargo del asunto, advirtió que: Verificada la presencia de las partes, dejamos constancia de que no contamos con la presencia del ministerio público ni el ente acusador.

Esta inasistencia no es óbice para dar lectura al auto que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas contra la decisión proferida por el juzgado.[footnoteRef:2] [2: Cfr. minuto 2:31 del registro.] Y luego de expresar los motivos por los cuales se confirmaba la decisión preclusiva de la investigación por acaecimiento de la prescripción de la acción penal, al finalizar, se dijo, «la presente decisión para notificada en estrado»[footnoteRef:3]. [3: Cfr. minuto 23:57 del registro.] Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, que determina que por regla general las providencias se notifican a las partes en estrados y, en caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito, particular aspecto en el que no se adentró el accionante al intentar justificar el tiempo que tardó en acudir al juez constitucional.

Es más, las peticiones en las que el promotor soportó la demora, se aprecia, fueron presentadas por el mismo apoderado que acudió a la audiencia del 26 de septiembre de 2025, como así se constata de cada uno de los memoriales. Es decir que, más allá de no se tuviera acceso al enlace de la diligencia con posteridad a su celebración, esa sola circunstancia no indica imposibilidad de presentar de manera inmediata la demanda de amparo en procura de la protección de los derechos fundamentales que ahora se invocan.

De allí que, no se observa equivocado el raciocinio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar al declarar improcedente la petición de amparo por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, ya que el pretexto expuesto en el libelo tuitivo, simplemente no resulta suficiente para afirmar que Ramiro Quiroga Segura, en calidad de víctima, no pudo acudir prontamente a reclamar la garantía de sus derechos fundamentales por desconocer la decisión adoptada en su disfavor, como quiera que, a través de su apoderado, no solo conoció la determinación en comento sino que éste tuvo oportunidad de estar al tanto de su fundamento desde que fue publicitada en audiencia pública.

Entonces, el libelista no logró justificar una circunstancia que le impidiera acudir al juez constitucional de manera oportuna. Por consiguiente, será confirmada la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19