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STP7620-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 734 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80062 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP7620-2015 Radicación n° 80062 (Aprobado Acta No. 214) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por FILIBERTO FLÓREZ OLAYA contra la sentencia de tutela proferida el 12 de mayo último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus garantías constitucionales presuntamente vulneradas por la Fiscalía 139 Seccional de esta ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las ciudadanas Edna Carolina Forero Rodríguez y Stella Rojas Urrego.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de la demanda, la Fiscalía accionada adelanta una investigación contra FILIBERTO FLÓREZ OLAYA y dos personas más, por la presunta comisión de fraude procesal. Dicho ciudadano acude ante la jurisdicción constitucional para censurar la supuesta omisión de respuesta frente a varios escritos que ha presentado ante el despacho instructor; concretamente, una petición encaminada al decreto de « la ilegalidad de la captura y la nulidad del proceso », y las impugnaciones interpuestas contra la imposición de medida de aseguramiento, la admisión de la demanda de parte civil, y la negativa frente a su solicitud de invalidez de la actuación y expedición de copias.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con autos del 28 y 29 de abril de este año, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos. La Fiscalía 139 Seccional de Bogotá relató el decurso de la actuación procesal, defendió su legalidad y expuso que todos los memoriales del actor han sido respondidos; exceptuando los recursos interpuestos contra la definición de situación jurídica, pues por un error secretarial se omitió el traslado descrito en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000.

Con todo, aclaró que ordenó subsanar la irregularidad, para posteriormente resolver sobre el particular. El a quo negó el amparo deprecado. Encontró que todas las peticiones e impugnaciones elevadas por el libelista han sido atendidas por la autoridad demandada, y el trámite impartido a éstas ha sido respetuoso de sus derechos superiores.

El censor impugnó el fallo. Insistió en que aún no se ha producido ningún pronunciamiento frente a los memoriales previamente aludidos, y agregó que tampoco han sido resueltas dos peticiones (una de copias y otra de autorización para trabajar) instauradas el 29 de abril y 22 de mayo de esta anualidad. Consideró, por tanto, que en su caso se ha incurrido en mora judicial injustificada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante asegura que la Fiscalía accionada no ha emitido ningún pronunciamiento frente a su solicitud de decretar « la ilegalidad de la captura y la nulidad del proceso », ni respecto de los recursos interpuestos contra la definición de situación jurídica, la admisión de la demanda de parte civil, y la decisión que negó otra petición de invalidez y de copias.

Adicionalmente, en la impugnación, agregó que otros dos memoriales, presentados después de avocada la presente acción, tampoco han sido contestados. Las solicitudes impetradas cuando ya había iniciado este diligenciamiento constitucional, por evidentes razones, no fueron mencionadas en el libelo introductorio, por lo que no pueden ser considerados en esta sede; pues ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de la Fiscalía convocada, que no tuvo la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel.

(Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). Por tanto, la revisión de la Corte se restringirá al análisis efectuado por el a quo. El opugnador advera que nunca se resolvieron los recursos instaurados contra la determinación del 17 de julio de 2014, la cual negó una petición de nulidad y otra de copias con fundamento en que para ese momento, el demandante no tenía la calidad de parte, pues no había sido vinculado a la investigación. Contrario a ello, durante el trámite se acreditó que el 30 de julio del mismo año, la Fiscalía accionada le indicó que la decisión referida no es susceptible de impugnación, por ser una resolución de trámite.

Lo anterior implica que la alegada omisión de respuesta no se presentó, por el contrario, se le explicó que era imposible desatar la reposición y la apelación propuestas; lo cual, no está de más recordar, está expresamente consagrado en el artículo 176 del estatuto adjetivo, según el cual «[l] as providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ella [sic] no procede recurso alguno ».

Entonces, en cuanto a este tópico, no es factible atribuirle a la autoridad demandada ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas superiores, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en el pronunciamiento CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). De otra parte, aunque es cierto que antes de la interposición de la demanda, la Fiscalía no había decidido la impugnación impetrada respecto de la determinación del 15 de octubre de 2013, que admitió la demanda de parte civil; también lo es que posteriormente fue expedida la resolución del 30 de abril de este año, a través de la cual el organismo acusador negó el recurso de reposición y concedió el subsidiario de apelación. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías superiores que se estimaron violentadas.

Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el trámite de amparo, cesó la posible violación de prerrogativas constitucionales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos superiores del demandante. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].

Lo mismo ocurre respecto de la impugnación instaurada contra la definición de situación jurídica, fechada el 26 de marzo de 2015. Ciertamente, la autoridad demandada reconoció que el 10 de abril siguiente, cuando el expediente ingresó al despacho para decidir sobre los recursos propuestos, advirtió que por causa de un error involuntario no se había surtido el trámite normado en el canon 189 del estatuto procesal.

Por ello, ordenó la devolución a la Secretaría para que se corrigiera la irregularidad, tras lo cual entraría a resolver sobre el particular. Así mismo, según la constancia secretarial respectiva, desde el 28 de abril de este año el plenario permaneció disponible durante dos días para la sustentación de la reposición, a partir del 30 de abril siguiente se corrió por igual término el traslado a los no recurrentes; y finalmente, el 5 de mayo último (pocos días antes de la emisión del fallo de primera instancia) reingresó al despacho para resolver la impugnación. Por lo tanto, si bien el yerro reseñado podría eventualmente haber configurado una mora judicial injustificada; éste fue subsanado con ocasión de la presente actuación constitucional.

Téngase en cuenta que, de concederse el amparo pretendido, no podría disponerse la inmediata decisión sobre los recursos, pues no sería posible pretermitir el traslado mencionado. Entonces, tendría que ordenarse a la Fiscalía demandada que surtiera dicho trámite previo a resolver la impugnación, es decir, justamente lo que dicha entidad hizo durante el diligenciamiento constitucional.

En consecuencia, respecto de este tópico tampoco es posible acceder a la tutela deprecada, en atención a la carencia actual de objeto de la solicitud. Por último, el accionante asegura que la Fiscalía no se pronunció respecto de la petición elevada el 27 de marzo de 2015, en la que deprecó « declarar la ilegalidad de la orden de captura », alegando fundamentalmente que toda la actuación estaba viciada de nulidad, al tramitarse por los causes de la Ley 600 de 2000, cuando lo procedente era rituarla bajo la égida de la Ley 906 de 2004.

El Tribunal a quo consideró que la pretensión fue resuelta en las resoluciones del 26 y 27 de marzo de este año. No obstante, esto no puede sostenerse respecto de la primera de dichas determinaciones por haber sido expedida un día antes de la solicitud –lo que lógica y materialmente impide que decidiera un pedimento que no había sido formulado-, y además, dado que la invalidez allí denegada se propuso por otra razón, aparentemente, la indebida vinculación del demandante al proceso.

La segunda providencia tampoco incluyó el pronunciamiento que el actor echa de menos, dado que sobre el particular únicamente indicó que decidiría lo pertinente con posterioridad. En sus palabras, « frente a la solicitud de nulidad de [sic] peticiona el sindicado FILIBERTO FLÓREZ OLAYA, resuélvase oportunamente mediante resolución interlocutoria, en los términos que consagra el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 ».

A la luz de la disposición allí citada, la determinación debía ser adoptada dentro de los 10 días hábiles siguientes, pero en este trámite no fue acreditado, o siquiera mencionado, que durante dicho lapso se haya expedido tal providencia. Quiere decir lo anterior que la Fiscalía no desvirtuó la alegada omisión de respuesta respecto del pedimento en referencia. No obstante, en atención a su subsidiariedad, la acción de tutela no es el instrumento llamado a remediar las deficiencias que se presenten en de la actuación penal, dentro de la cual es posible acudir a la figura de los impedimentos y recusaciones, alegando la causal relacionada con el vencimiento de términos. En caso de prosperar el incidente, según prevé el estatuto adjetivo, el asunto se adjudicará a otro funcionario que se ocupará de éste.

También puede el accionante formular la respectiva queja ante la jurisdicción disciplinaria, por la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). Ante situaciones como la aquí examinada, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado reiteradamente, de la siguiente manera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

Con fundamento en las razones esgrimidas, se confirmará la decisión de primer grado, pero se exhortará a la autoridad accionada para que emita pronta respuesta ante la solicitud formulada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. EXHORTAR a la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá, para que emita prontamente la respuesta a la petición elevada por el demandante el 27 de marzo de 2015. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 12