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STP7619-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 860 de 2003

Proceso de tutela Radicación n. º 91923 Marcos Fidel Arrieta Aguirre PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP7619-2017 Radicación N. º 91923 Acta No. 175 Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARCOS FIDEL ARRIETA AGUIRRE, contra el fallo proferido el 5 de abril de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la tutela formulada contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: El accionante promovió el amparo constitucional contra la autoridad accionada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social. Manifestó, que por motivo de múltiples episodios de infarto se le diagnostico «CARDIOPATÍA ISQUÉMICA INESTABLE», por lo que mediante dictamen Nº 5146 del 21 de agosto de 2012, se le califico una pérdida de capacidad laboral de 60.33%; por lo anterior, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la cual fue negada por Resolución GNR 002221 del 9 de noviembre de 2012, pues no cumplía con el requerimiento de tener mínimo 50 semanas acumuladas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.

En razón de lo anterior, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, interpuso demanda laboral en contra de la accionada, alegando que cuenta con un total de 161 semanas en su historia laboral. Sin embargo, el juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda, al estimar que no cumplía con el requisito de fidelidad con el sistema de pensiones.

Motivo por el cual, impetro recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Montería, que resolvió de confirmar la decisión de primera instancia. Por consiguiente el accionante reclama por vía de tutela el amparo de sus derechos fundamentales, y del mismo modo solicitó ordenar a la entidad accionada que contabilice el total de semanas cotizadas que posee antes de la estructuración de la invalidez, con el fin de que se le reconozca la prestación a que tiene derecho.

EL FALLO IMPUGNADO El a quo declaró improcedente el amparo invocado, al estimar que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, porque la procedencia de este mecanismo se encuentra condicionada a que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial. Explicó, que para el caso el accionante no instauro el recurso extraordinario de casación. Además, la demanda carece del requisito de inmediatez por cuanto no se interpuso dentro del término prudente decantado por la jurisprudencia. Agregó que la decisión cuestionada resulta razonable y carente de vías de hecho o juicios arbitrarios por parte del Tribunal Superior de Montería, y por el contrario, esa corporación expuso razonadamente los argumentos por los cuales no era dable otorgar la pensión de invalidez deprecada.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia, el accionante, mediante apoderado, la impugnó, reiterando los argumentos facticos presentados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.

En primera medida, cabe recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, aspecto que configura el objeto de alzada, dado que de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende, en ultimas, dejar sin efectos la decisión mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que decidió que no era posible otorgarle a Arrieta Aguirre, la pensión de invalidez, por cuanto no contaba con el número mínimo de semanas exigido para acceder a su reconocimiento.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 2.

Análisis del caso en concreto. En el presente asunto, debe precisar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por el Tribunal Superior de Montería, podía el accionante – y no lo hizo – acudir al recurso extraordinario de casación, siendo ese el mecanismo idóneo para manifestar su inconformidad contra la decisión de segundo grado, y no podía acudir a la acción de tutela desconociendo su carácter subsidiario.

Luego entonces, si incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»( C.C. C-279/13.) En consecuencia, la presente solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo tiene precisado el máximo Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia indica de manera uniforme lo siguiente: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). Así las cosas, la omisión puesta de presente no se puede purgar a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador.

Entonces, es claro que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre muchas otras providencias en el mismo sentido, en la SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Además, la acción incoada tampoco cumple con el presupuesto de inmediatez, pues el accionante solicitó el amparo luego de haber trascurrido 1 año y 8 meses desde el momento en que el Tribunal resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, superándose por mucho, el término de seis meses que ha establecido la jurisprudencia como razonable y proporcional para acudir a este mecanismo excepcional.

De otro lado y abundando en razones para descartar la configuración de una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, no se advierte arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues los falladores de primera y segunda instancia de la jurisdicción ordinaria determinaron no acceder a las pretensiones de Arrieta Aguirre, porque no cumplía con el número mínimo de semanas cotizadas exigidas por el artículo 1 de la ley 860 de 2003, pues el accionante no acreditó un mínimo de 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad.

En esas condiciones, al resultar razonable la decisión controvertida por la vía tutelar y no advertirse alguna vía de hecho que evidencie la afectación de sus garantías fundamentales, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11