Tutela de segunda instancia Radicación n.° 145067 CUI: 11001220400020250117501 Jorge Sabogal Rengifo Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020250117501 Radicación n.° 145067 STP7618-2025 (Aprobado acta n.°116) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Jorge Sabogal Rengifo contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 7 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo, en contra del Juzgado 16° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
En síntesis, el accionante considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, resocialización, unidad familiar y libertad, porque al momento de contabilizar el tiempo de privación de su libertad, no tuvo en cuenta su prisión domiciliaria, además, de que le ha negado sus «beneficios judiciales».
II.
HECHOS 1.- El 26 de agosto de 2021, el Juzgado 17° Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, condenó a Jorge Sabogal Rengifo a la pena principal de 75 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de lesiones con agentes químicos, acido y/o sustancias similares. Esta decisión fue confirmada el 7 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y pese a que se interpuso el recurso extraordinario de casación, este fue inadmitido. 2.- En firme la decisión, la vigilancia de la condena fue asignada al Juzgado 16° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que el 21 de julio de 2023, avocó el conocimiento de la actuación, reconociendo que: Jorge Sabogal Rengifo ha estado privado de la libertad en dos oportunidades: (i) entre el 19 de marzo de 20212 (sic), data de la audiencia de formulación de imputación en la que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio, hasta el 26 de agosto de 2021, fecha en la cual se emitió fallo en contra del penado y se revocó la medida de aseguramiento impuesta; y, luego, (ii) desde el 27 de julio de 2023 fecha en la que, conforme se desprende del oficio 114- CPMSBOG-OJ-DOM-11637 de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá, el sentenciado se presentó de manera voluntaria para cumplir la pena. 2.1.- Asimismo, entre otras determinaciones, el 10 de diciembre de 2024: i) declaró que el tiempo total descontado de la pena impuesta a Sabogal Rengifo correspondía a 22 meses, 23 días y 12 horas; y ii) negó el permiso administrativo de hasta 72 horas.
Contra tal determinación no se interpusieron recursos. 2.2.- También, el 12 de diciembre de 2024: i) reconoció la redención de la pena por trabajo de enero a septiembre de 2024, en el término de 3 meses; ii) y negó la libertad condicional del condenado. Tampoco se acudieron a los recursos de ley. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Jorge Sabogal Rengifo interpone acción de tutela en contra del Juzgado 16° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, resocialización, unidad familiar y libertad. Señala, que pese a que le ha solicitado al despacho accionado sus «beneficios judiciales» - sin mencionar cuales-, se los han negado porque « no se tiene en cuenta todo el tiempo de pena cumplido desde el momento que fue capturado». 3.1.- En consecuencia, peticiona que: «se tenga en cuenta el tiempo que [estuvo] en [su] domicilio para la totalidad de tiempo que [lleva] físico privado de [su] libertad de este proceso, ya que no se evidencia ningún factor o motivo para no sumar dicho tiempo». 4.- El 7 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo.
Afirmó que, como el 5 de octubre de 2023 se hizo la precisión sobre el tiempo en que Jorge Sabogal Rengifo ha estado privado de la libertad y no se interpusieron los recursos de ley, no se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. En igual sentido se pronunció sobre la falta de agotamiento de todos los recursos por parte del actor, respecto a la petición de libertad condicional que se decidió el 12 de diciembre de 2024. 5.- Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de impugnación en los siguientes términos: (…) quiero saber el motivo, el factor, la causa por que no me es tenido en cuenta el tiempo para la totalidad de mi tiempo cumplido de mi pena impuesta, tiempo el cual peticiono es: desde el 26 de agosto de 2021 hasta el 27 de julio de 2023.
Su señoría quiero saber por que me es quitado dicho tiempo si en ningún momento presente incumplimiento, no delinqui (sic), no hubiero (sic) trasgresiones por que? (sic) O mejor que motivo hay legalmente para quitar dicho tiempo IV. CONSIDERACIONES a. Competencia. 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico. 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si el Juzgado 16° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de Jorge Sabogal Rengifo, porque: i) al momento de contabilizar el tiempo de privación de su libertad, no se ha tenido en cuenta su prisión domiciliaria; y ii) se le han negado sus «beneficios judiciales», como la libertad condicional o el permiso de hasta 72 horas. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;
(ii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, el desconocimiento del tiempo de privación de su libertad, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso;
(iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; (v) y el amparo se interpuso en un tiempo razonable. 11.- Sin embargo, para esta Sala la acción de tutela es improcedente, en tanto no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, porque el accionante omitió agotar los recursos de ley en contra de las decisiones en las que el Juzgado 16° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reconoció el tiempo de privación de su libertad, negó la libertad condicional y el permiso administrativo de hasta 72 horas, emitidas el 10 y 12 de diciembre de 2024. 12.- Así las cosas, al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejó expirar en el trámite ordinario. d. Conclusión 13.- Conforme a lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo.
Esto, porque la acción de tutela interpuesta por Jorge Sabogal Rengifo no procede por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que no se interpusieron los recursos de ley, los cuales estaban habilitados para cuestionar las decisiones mediante las cuales el Juzgado 16° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reconoció el tiempo de privación de la libertad del procesado, negó la libertad condicional y el permiso de hasta 72 horas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16