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STP7617-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020250127401 N.I. 145061 Tutela segunda instancia A/ Euder Reyes Barragán GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7617-2025 Radicación N° 145061 Acta No.116 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación promovida por Euder Reyes Barragán, contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo presentado contra el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la defensa técnica y material.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal 11-001-60-99-070-2018-00220-00.

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. Por hechos ocurridos el 1° de diciembre de 2018, en audiencia llevada a cabo el 12 de septiembre de 2019 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra Euder Reyes Barragán por los delitos de extorsión en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público (CUI 11-001-60-99-070-2018-00220-00). 2.

El 20 de noviembre de 2019, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá adelantó audiencia de formulación de acusación. En la sesión, la Fiscalía varió la calificación jurídica de las conductas atribuidas a Reyes Barragán, acusándolo -ahora- de incurrir en los delitos de concusión en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público. 3.

La audiencia preparatoria fue llevada a cabo en el lapso de cuatro años. Por solicitudes elevadas por los sucesivos apoderados de Reyes Barragán, la diligencia procesal fue reiteradamente aplazada en las sesiones del 2 y 20 de febrero, 17 de marzo, 18 de mayo, 2 y 17 de junio, 15 de julio, 2 de octubre y 4 de diciembre de 2020; 6 de abril, 14 de julio y 28 de octubre de 2021; 4 de febrero, 7 de abril y 14 de junio de 2022.

Sin embargo, el 21 de septiembre de 2022, «tras sendos aplazamientos, se inició la diligencia preparatoria, empero no se culminó, dado que se requirió por parte de la Fiscalía obtener la suspensión del acto, de conformidad con el extenso descubrimiento realizado por la defensa».[footnoteRef:1] [1: Expediente de tutela: «0005RptaJuz22PenalCtoBogota», p. 5.] 4.

El 7 de febrero de 2024, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá profirió la providencia mediante la cual resolvió el decreto de pruebas. El apoderado de Reyes Barragán apeló, y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 25 de septiembre de 2024, confirmó el proveído. 5.

En sesión del 12 de marzo de 2025, ya en etapa de juicio oral, el defensor de confianza de Euder Reyes Barragán solicitó al Juzgado declarar la nulidad del proceso a partir del inicio de la audiencia de juicio, acorde con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. El 19 de marzo siguiente, la juez explicó al abogado la improcedencia de la postulación y dio continuidad a la diligencia. No obstante, el defensor presentó su «renuncia irrevocable al proceso».[footnoteRef:2] [2: Expediente penal: audiencia de juicio oral, 19 de marzo de 2025, récord 2:03:29.] El 26 de marzo de 2025, la juez designó un defensor público, pero -enseguida- Reyes Barragán otorgó poder a una abogada de confianza, quien ha solicitado en dos oportunidades el aplazamiento del juicio, una, por desconocimiento del proceso y, la otra, por su estado de salud. 6.

El 31 de marzo de 2025, Reyes Barragán presentó acción de tutela contra el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la defensa técnica y material. En primer lugar, afirmó que es la segunda vez que presenta acción de tutela contra el mismo despacho judicial, siendo la primera cuando la juez programó audiencia para el 4 de diciembre de 2024, fecha en la que debía acudir al grado de sus hijas.

En segundo lugar, subrayó que dos de sus últimos defensores han solicitado a la juez de conocimiento la nulidad del proceso, pero la funcionaria ha proseguido con el desarrollo del trámite, sin permitirle recurrir sus decisiones. En tercer lugar, indicó que si bien el requisito de subsidiariedad rige la tutela y él –en principio- puede alegar dentro del proceso las irregularidades de las que « es víctima », afirmó que la juez no le concede garantías de defensa, de modo que, de facto, no tiene mecanismos de defensa judicial disponibles.

En cuarto lugar, cuestionó que durante la fase de juicio oral se han presentado irregularidades en los interrogatorios y contrainterrogatorios a los testigos. Por último, indicó que el 2 de abril de 2025 estaba programada la sesión para dar continuidad a la audiencia de juicio oral, de modo que, si el testigo de cargo era interrogado por la Fiscalía, se configuraría un perjuicio irremediable en su contra que, a futuro, redundaría en una nulidad del proceso penal.

Al respecto, dijo que: [S]i bien esta acción constitucional no es subsidiaria, residual ni supletoria, si (sic) es procedente supletivamente porque no existe otro medio de defensa al cual se pueda acudir en esta instancia para conjurar no solamente un daño irremediable si no para evitar la dilación judicial y congestión de la rama judicial al tener que impetrar nulidades en una eventual sentencia condenatoria, pues existiendo este trámite o recurso vertical inherente al proceso penal, esta tutela se promueve para precaver la ocurrencia de estos perjuicios irremediables.

La demanda no tiene expuestas las pretensiones. No obstante, el accionante la acompañó con solicitud de medida provisional, consistente en la garantía del derecho a la defensa y contradicción en la audiencia del 2 de abril de 2025. Medida que, valga decirlo, fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que no encontró acreditados los requisitos de necesidad y urgencia que prescribe el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 9 de abril de 2025, resolvió negar el amparo. Argumentó que Reyes Barragán, previamente, presentó acciones de tutela que, con fundamento en los mismos hechos, buscaban la misma finalidad, las cuales, además, hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. Al respecto señaló: Así, puesto que por los mismos hechos y derechos el interesado ya ejerció al menos otras dos acciones de tutela, sin que se logre visualizar qué justificación tiene esta nueva acción, es claro que existe cosa juzgada constitucional y, por ende, que la presente acción de tutela debe negarse.

IMPUGNACIÓN El impugnante argumentó que si bien el libelo no contenía la enunciación expresa de las pretensiones, esto no es óbice para no estudiar de fondo la demanda de tutela. Por tal razón, indicó que de los hechos podía extraerse como pretensión garantizar el debido proceso en la audiencia del 2 de abril de 2025. Por otra parte, controvirtió la afirmación del a quo, según la cual, él ha presentado dos tutelas con identidad de partes, hechos y pretensiones.

De nuevo, cuestionó la práctica de los interrogatorios a los testigos llevados a juicio por el ente acusador y aseveró que dentro del escenario procesal carece de garantías para ejercer el derecho a la defensa técnica y material. En ese sentido, pidió al ad quem que revoque la decisión de primer grado, ampare los derechos fundamentales por él alegados y se ordene a la Juez Veintidós Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá que tenga presentes las reglas generales para la prueba testimonial, especialmente sobre el contrainterrogatorio.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al negar el amparo, luego de considerar la existencia de «cosa juzgada constitucional», por cuenta, de los fallos de tutela que desataron previamente postulaciones tuitivas de Euder Reyes Barragán contra el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con base en los mismos hechos y las mismas pretensiones. 4.

De la temeridad. En la contestación a la demanda, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá accionado se opuso a la petición de amparo, entre otras razones, porque: [L]a acción constitucional en comento, además de ser sustancialmente igual a otras resueltas y declaradas improcedentes, constituye un intento por suspender el juicio oral y evitar el avance del proceso, desconociendo los derechos de las víctimas y los principios de celeridad y eficacia en la Administración de Justicia Esta tesis fue adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el amparo en primera instancia, a fin de negarlo debido a la previa presentación de acciones de tutela basadas en los mismos hechos, partes y pretensiones.

No obstante, esta Sala de Decisión de Tutelas, al revisar detenidamente el contenido de las demandas de tutela tramitadas por Euder Reyes Barragán en los procesos 11-001-22-04-000-2024-04274-01, 11-001-02-04-000-2025-00753-00, 11-001-22-04-000-2025-00615-01 y 11-001-22- 04-000-2025-01274-01 (examinada en esta providencia), descarta la configuración del fenómeno de temeridad.

En efecto, en los cuatro procesos constitucionales la triple identidad que supone la declaratoria de temeridad no se verifica, puesto que (i) no siempre involucra a las mismas autoridades ( identidad de partes ), (ii) no versa sobre los mismos hechos ( identidad de causa petendi ), ni (iii) las pretensiones son las mismas ( identidad en el objeto ) (CC T-254 de 2023).

Los detalles están condensados en la siguiente tabla: Radicado Autoridad accionada Hechos Pretensión Decisión 1 11-001-22-04-000-2024-04274-01 Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá La juez programó continuación de audiencia de juicio oral para el 4 de diciembre de 2024. El actor alegó que vulneraba el debido proceso y el derecho a la familia, porque en la misma fecha debió acudir al grado de sus hijas y la togada negó la solicitud de aplazamiento.

Amparar los derechos al debido proceso y a la unidad familiar. El Tribunal Superior de Bogotá la negó por inexistencia de vulneración a sus derechos fundamentales. Proveído que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STP2563-2025 del 4 de febrero de 2025 (Sala de Decisión de Tutelas N°2). 2 11-001-02-04-000-2025-00753-00 Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad El 12 de marzo de 2025, la juez negó mediante orden la solicitud de nulidad del proceso (desde el inicio del juicio oral).

Pese a lo anterior, Reyes Barragán presentó recurso de queja ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el cual fue desestimado. Amparar derechos al debido proceso, defensa y contradicción, para ordenar a las autoridades decretar la nulidad postulada. Mediante sentencia STP5896-2025 del 22 de abril de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de esta Sala de Casación, declaró improcedente (proceso en curso) y negó el amparo (ausencia de vulneración). 3 11-001-22-04-000-2025-00615-01 Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Denunció que el expediente digital carece de piezas procesales y que la juez no le ha permitido el acceso al enlace que permite el ingreso al mismo.

Solicitó el amparo de sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, a fin de ordenar a la juez compartir al actor el enlace. Está en trámite en la Sala de Decisión de Tutelas N°2 de esta Sala de Casación Penal. 4 11-001-22-04-000-2025-01274-01 ( bajo estudio ) Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá La juez de conocimiento programó continuación de la audiencia de juicio oral para el 2 de abril de 2025; sesión destinada a surtir el interrogatorio de los testigos de cargo.

Garantizar el debido proceso en el juicio oral que se adelantó el 2 de abril de 2025; concretamente, que se le permita contrainterrogar a los testigos aportados por la Fiscalía. Acción de tutela bajo estudio en esta providencia. Conforme con lo anterior, queda descartada la existencia del fenómeno de temeridad, al igual que el fenómeno de cosa juzgada, pues como se expuso, no habría decisión adoptada con tal alcance. 5.

Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Así, pues, « se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión » (CSJ STP14640-2021, STP15936-2022, STP4539-2023, STP16486-2024, STP6461-2025, entre otras).

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido como un presupuesto lógico-jurídico para la procedencia del amparo, la existencia de la vulneración o la amenaza a un derecho constitucional fundamental. En esa medida, en la sentencia CC T-130 de 2014 indicó:  [P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.10   Si el Juez de Tutela actúa en sentido contrario, implicaría un pronunciamiento sobre la base de acciones u omisiones « inexistentes, presuntas o hipotéticas » (CSJ STP16486-2024, STP3755-2025, STP6461-2025;

CC T-141 de 2021).  6. Caso concreto. En el caso sub examine, el actor pretende que se ordene a la Juez Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que le garantice sus derechos fundamentales a la defensa técnica y material, en el transcurso de la audiencia de juicio oral que se había programado para el día el 2 de abril de 2025 y en las que a futuro sean fijadas por la judicatura.

El actor alegó en la demanda y en la impugnación que carece de garantías para el ejercicio de sus derechos constitucionales en el juicio oral que se lleva a cabo en el proceso CUI 11-001-60-99-070-2018-00220-00, en el que actúa como acusado de los delitos de concusión en concurso con falsedad ideológica en documento público. Adujo que si el juez de tutela no intervenía y decretaba medida provisional de cara a la audiencia de juicio del 2 de abril de 2025 -y a las sucesivas-, ordenando a la juez de conocimiento que le permita contrainterrogar a los testigos aportados por la Fiscalía, se consumaría un perjuicio irremediable susceptible de ser atacado ordinariamente, mediante solicitud de nulidad; postulación que, por lo narrado anteriormente, ya ha sido planteada por sus apoderados en el transcurso del trámite procesal penal.

Pues bien, de lo expuesto se tiene que los planteamientos de Euder Reyes Barragán se anticipan al acaecimiento de los hechos, pues de entrada afirma que la juez penal vulnerará sus derechos fundamentales en las sesiones de la audiencia de juicio oral; alegaciones que se encuentran en el campo de la especulación y no en el de la realidad, valorable objetivamente por el juez constitucional.

Sencillamente, el accionante aseveró que la togada impediría el ejercicio de sus derechos fundamentales para la audiencia fijada el 2 de abril de 2025, y en las que a posteriori se agenden, y que tal afectación implicará sucesivas solicitudes de nulidad por violación a garantías fundamentales (artículo 457 de la Ley 906 de 2004). No sólo no existe la vulneración, sino que ni siquiera es claro el factor que amenace sus derechos fundamentales.

En virtud de lo dicho, no existe infracción alguna a los derechos constitucionales del demandante, como presupuesto lógico-jurídico para la procedencia del amparo, y el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento ni tomar medidas sobre la base de acciones u omisiones « inexistentes, presuntas o hipotéticas » (CSJ STP16486-2024; CC T-141 de 2021).

Por ende, no le queda más alternativa que declarar su improcedencia. Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia le indica al demandante que no puede, por intermediación de la acción de tutela, iniciar un proceso paralelo al ordinario, pues si así fuera, con ello se desconocería la autonomía judicial y las competencias del juez natural, así como el principio de subsidiariedad que gobierna el amparo constitucional.

Cabe recordar que, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido al carácter subsidiario de la acción de tutela para indicar que este mecanismo no fue consagrado « para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos » (CC T-001 de 1992, T-256 de 2021).

Lo anterior implica reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (CC T-580 de 2006). Así las cosas, se ha insistido en que la tutela no constituye « un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador » (CC T-108 de 2012); tampoco fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales (CSJ STP8181-2024, STP8186-2024, STP8575-2024, STP11309-2024, STP11457- 2024, STP12845-2024 y STP16485-2024).

Bajo esa perspectiva, el accionante, debe exteriorizar sus pedimentos al interior de la respectiva causa penal y, con ello, obtener por el funcionario competente respuesta a sus postulaciones, de allí que inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión -por ejemplo, la trasgresión del derecho de defensa que tanto se invoca-, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional.

Y consonante con lo dicho, entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto (CSJ STP14947-2024, STP4321-2025). Sobre este tópico, se reitera lo dicho por la Corte Constitucional sobre la acción de tutela (C-543 de 1992): [N]o está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta).

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso.

Por las anteriores razones, la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela, modificará el fallo impugnado a fin de declarar improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19