Radicación n.˚ 91880 FLORA OLGA CARDONA WUALTERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP7617-2017 Radicación No.: 91880 Acta No. 175 Bogotá. D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por FLORA OLGA CARDONA WUALTERO, contra el fallo proferido el 17 de abril de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculada la NOTARÍA 1ª DEL CÍRCULO DE CALI.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: La arriba mencionada ciudadana pide al Juez Constitucional la tutela de derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, los cuales considera vulnerados por la también referida entidad pública porque, en síntesis: A.- Con ocasión del fallecimiento de su hijo Luís Eduardo Sossa Cardona el 7 de junio de 2015, inició el trámite para "levantar por Notaría sucesión intestada" con el propósito de obtener de Colfondos la devolución de los aportes a pensión realizados por su descendiente; sin embargo, al radicar los documentos en la Notaría se le informó que en la cédula de ciudadanía del causante había una inconsistencia en la fecha de nacimiento, razón por la cual, el 13 de diciembre de 2016 solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil información sobre el trámite de corrección de la cédula y que se le indicara la razón por la cual la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de ciudadanía difiere de la consignada en el registro civil de nacimiento;
B.- En respuesta a esa petición, la entidad accionada le informó, de un lado, para proceder a la corrección póstuma de cédula debía "allegar unos documentos" a la sede principal de la Registraduría Civil en Bogotá y, de otro, que la razón por la cual se cambió la fecha de nacimiento en la cédula fue porque así lo solicitó el titular del referido documento y, C.- Con el fin de continuar con el trámite de corrección de la cédula, allegó la documentación requerida a la sede principal de la Registraduría Nacional del Estado Civil; empero, dicha entidad le informó que para proceder a la corrección deprecada debía mediar orden judicial porque el titular de la cédula fue quien solicitó la "rectificación" de la fecha de nacimiento aportando el registro civil de nacimiento de la Notaría 1ª de Cali.
Considera la aquí accionante que tal proceder omisivo de la entidad demandada vulnera sus derechos fundamentales personales pues ella y su esposo tienen más de 90 años de edad y no cuentan con el tiempo ni con los recursos económicos para esperar las resultas del proceso judicial, motivo por el que solicita a la Sala que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que realice la corrección de la cédula de su fallecido hijo.
EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que en el asunto de la referencia no se acreditaba ninguna vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social de la actora. Lo primero, porque de acuerdo a los artículos 577-11 y siguientes del Código General del Proceso, es la jurisdicción voluntaria escenario natural para lograr la corrección de inscripciones en los registros civiles; de manera que, hasta tanto no se adelante el trámite ordinario y medie orden judicial al respecto, la autoridad accionada no puede proceder a realizar la modificación póstuma del documento de identidad de Luis Eduardo Sosa Cardona.
Además, agregó, en este asunto se verificó que la Registraduría Nacional del Estado Civil atendió en debida forma todas y cada una de las peticiones elevadas en ese sentido por la demandante. Y, de ninguna manera se advierte violación del derecho a la seguridad social de CARDONA WUALTERO pues el único fin que persigue es «obtener los aportes a pensión que en vida hizo su hijo en Colfondos».
En consecuencia, la primera instancia negó el amparo constitucional pretendido por la mencionada accionante. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la demandante interpuso recurso de apelación. Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.
En el presente asunto, la solicitud de amparo constitucional incoada por FLORA OLGA CARDONA WUALTERO se encuentra dirigida a que se conceda la tutela de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil realizar la corrección de la cédula de ciudadanía de su fallecido hijo Luis Eduardo Sossa Cardona, para que en ella conste que la fecha de nacimiento de éste es la misma que obra en su registro civil, es decir, el 4 de mayo de 1954. 3.1.
Sobre el particular, al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó: Consultado el Archivo Nacional de Identificación ANI, se constató que el cupo numérico 16.584.957 expedido a nombre del señor LUIS EDUARDO SOSSA CARDONA, se encuentra cancelado por muerte mediante serial No. 8875228 siendo el informante la Notaría 11 de Cali – Valle.
Ahora bien, la persona mencionada anteriormente realizó una rectificación de la cédula de ciudadanía No. 16.584.957, por cambio en la fecha de nacimiento de 4 de mayo de 1954 a 04 de mayo de 1960. Para lo cual utilizó como documento base un registro civil de nacimiento de la Notaría 01 Cali. Registro del cual no se tiene más datos pues, es de anotar que anotar que antes de la vigencia de la Ley 1260 de 1970, el registro civil se hacía mediante el sistema de tomo y folio sin reportar información ni remitir copias a ningún archivo centralizado, de modo que tal información y copias sólo reposan en las oficinas de origen.
Que mediante Oficio de radicado No. 011868 de fecha 25 de enero de 2017, se dio respuesta a la ciudadana, en la que se informó que no es procedente la corrección póstuma de la cédula de ciudadanía No. 16.584.957 expedida a nombre de LUIS EDUARDO SOSSA CARDONA (…) este trámite lo debe realizar mediante proceso judicial, decisión que ser remitida en copia auténtica a esta Coordinación, salvo a disposición judicial en contrario.
Además, la propia accionante aportó junto con su escrito de demanda, copia de los Oficios Nros. 0061 y 0528 mediante los cuales la mencionada entidad estatal –en similares términos a los arriba mencionados-, dio respuesta a los requerimientos de “rectificación de estado civil de Luis Eduardo Sosa Cardona”, que fueron elevados en el mes de enero, por parte de su esposo, Luis Emilio Sosa Hernández.
A partir de lo anterior, no advierte esta Corporación que a la accionante le haya sido vulnerado su derecho fundamental de petición pues, las respuestas brindadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil a sus peticiones se ofrecen constitucionalmente admisibles, por cuanto fueron completas, oportunas y congruentes con lo solicitado, independientemente que hayan sido desfavorables a sus intereses.
Aunado a ello, como bien lo precisó la primera instancia, no es de recibo que CARDONA WUALTERO afirme violación de su derecho al debido proceso en tanto la entidad accionada se niega a realizar la corrección de la cédula de ciudadanía de su fallecido hijo pues, como a continuación se explicará en detalle, hasta tanto no se agote el trámite ordinario previsto en la ley para tal efecto, la autoridad demandada no está facultada para realizar ese tipo de modificaciones que alteran el estado civil de las personas.
En efecto, las normas que regulan los procedimientos para corregir el registro civil son las siguientes: De conformidad con el Código General del Proceso:
ARTÍCULO
18. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (…) 6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
ARTÍCULO 577. ASUNTOS SUJETOS A SU TRÁMITE. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: (…) 11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel. De igual forma, los artículos 89, 95 y 96 del Decreto 1260 de 1970 - por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas-, modificado por el artículo 2º del Decreto 999 de 1988 establecen lo siguiente:
ARTICULO 89. Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto. (Negrilla fuera del texto).
ARTICULO 95. . Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordena o exija, según la ley.” (Negrilla fuera del texto).
ARTICULO 96. . “ Las decisiones judiciales que ordenen la alteración o cancelación de un registro se inscribirán en los folios correspondientes, y de ellas se tomarán las notas de referencia que sean del caso y se dará aviso a los funcionarios que tengan registros complementarios.” (Negrilla fuera del texto). Por consiguiente, si la anterior es la normatividad llamada a regular la situación de la accionante, es claro que cuenta con un mecanismo de defensa judicial, idóneo, en tanto que puede acudir a la justicia civil ordinaria para que, a través de un proceso de “ jurisdicción voluntaria”, se determine si la corrección del documento de identidad su fallecido hijo es procedente, trámite que, sin lugar a dudas, no puede ser omitido mediante una orden del juez constitucional.
Si la Sala accediera a lo solicitado por la demandante, tal proceder desconocería la naturaleza y carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no se encuentra diseñada para suplir los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dispuestos para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales. Por consiguiente, se colige que la acción de tutela no puede prosperar respecto de este particular, ya que, para alcanzar lo pretendido, la accionante cuenta con el medio de defensa judicial traído a colación. 3.2.
Sin perjuicio de lo anterior, de los restantes medios de convicción aportados a la foliatura, observa la Sala que la Notaría Primera de Cali negó el adelantamiento del trámite de «sucesión intestada» de Luis Eduardo Sossa Cardona, solicitado por la aquí accionante y su cónyuge, porque se advertían « inconsistencias» entre el registro civil y la cédula de ciudanía aportados para tal efecto.
Además, en memorial del 21 de diciembre de 2016 le comunicó a los mencionados peticionarios: Verificado el archivo del Registro Civil de Nacimiento que reposa en esta Notaría, se encontró que al folio 1727 del Tomo 3B de 1.954 se encuentra inscripción de LUIS EDUARDO SOSSA c., realizada el 8 de mayo de 1954 como nacido en Cali el 04 de mayo de 1954.
En el mentado registro civil no aparece ninguna nota de referencia que permita establecer que fue sustituido por corrección. Sin embargo, al trámite constitucional la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación aportó: (i) « copia simple ANI de trabajo cédula No. 16.584.957» expedida a nombre de Luis Eduardo Sossa Cardona, (ii) copia de la solicitud de rectificación, (iii) copia GED de primera vez cédula No. 16.584.957, y (iv) registro de consulta en el sistema de identificación; documentos con los cuales se constata que el mencionado ciudadano, antes de su muerte, realizó una rectificación a su documento de identidad en punto de la fecha de su nacimiento.
En consecuencia, considera la Sala pertinente, EXHORTAR a la mencionada funcionaria de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita a FLORA OLGA CARDONA WUALTERO, a su dirección de residencia –conocida por dicha entidad-, copia de la documentación referida líneas atrás, para que sea de su conocimiento y, si lo considera pertinente, la presente ante la citada notaría a efecto de llevar a cabo el proceso de sucesión pretendido.
Lo anterior, teniendo en cuenta que las copias aportadas al expediente se hallan poco legibles. 4. Por último, no encuentra la Sala que el objeto de la queja constitucional guarde relación con una supuesta afectación del derecho a la seguridad social de la actora pues, ésta en ningún momento hizo mención a que de la devolución de los saldos de la cuenta pensional de su hijo dependa su mínimo vital o la garantía de su derecho a la salud.
Además, consultada la Base de Datos Única de afiliación al Sistema de Seguridad Social se aprecia que tanto la accionante FLORA OLGA CARDONA WUALTERO, como su cónyuge Luis Emilio Sosa Hernández están registrados como afiliados en estado “activo” en la entidad Servicio Occidental de Salud S.O.S. S.A., del régimen contributivo, desde el 1º de marzo de 2012.
En esa medida, no demostró la interesada la existencia de una real afectación a sus garantías constitucionales, o alguna situación apremiante que exija el amparo. 5. Por las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
EXHORTAR a la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita a FLORA OLGA CARDONA WUALTERO, a su dirección de residencia, copia completa y legible de toda la documentación relacionada con la cédula de ciudanía No. 16.584.957 expedida a nombre de Luis Eduardo Sossa Cardona; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12