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STP7616-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020250116201 N.I. 145103 Tutela segunda instancia A/ Juan José Cruz Cárdenas. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7616-2025 Radicación N° 145103 Acta No.116 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Juan José Cruz Cárdenas, frente al fallo emitido el 7 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.

ANTECEDENTES 1. Juan José Cruz Cárdenas y cuatro personas más fueron condenados a la pena de 48 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir, en sentencia dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá del 2 de noviembre de 2022. 2. Dice el actor que a los 4 compañeros de causa les fue concedida la libertad condicional por el Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que le concedió la prisión domiciliaria en providencia del 5 de febrero de 2024, pero, como el lugar de cumplimiento de la pena es el municipio de Soacha, el 12 de marzo de ese año remitió la actuación por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, correspondiéndole al Segundo. 3.

Ante ese Juzgado radicó solicitud de libertad condicional por haber cumplidos las tres quintas partes de la pena y en auto del 4 de septiembre de 2024 le negó el subrogado, contra el cual interpuso los recursos de reposición y apelación. El a quo, en proveído del 6 de noviembre pasado, decidió no reponer la decisión, al tiempo que concedió la alzada.

El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en auto del 29 de ese mismo mes, confirmó la negativa. 4. Con las decisiones aludidas, según el accionante, se comprometió los derechos al debido proceso, dignidad humana, libertad e igualdad «al no poder gozar del mismo beneficio que gozan las 4 personas que son causas del mismo delito y condena del proceso por el delito de concierto para delinquir…».

Agrega que también se soslayó el principio de favorabilidad, toda vez que el Juzgado ejecutor aplicó el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal, particularmente en la valoración de la conducta punible, norma que, en su sentir, no resultaba aplicable, pues «existen también leyes que derogan la conducta punible, presentándose así una colisión de leyes una que permite y otra que impide vulnerado la aplicación del principio universal de favorabilidad y oportunidad…».

Puntualizó que en los proveídos aludidos se desconoció el proceso de resocialización, «obstruyendo la readaptación a vida en sociedad, sin dejar que sea orientado y educado en las fases de resocialización…», cuando existe leyes que permiten que la conducta punible se valore desde el tratamiento penitenciario, lo cual deja ver que no hay necesidad de continuar con la ejecución de la pena, que bien no descuenta en un centro de reclusión, sí lo obliga a permanecer en un sitio que le impide salir sin el respectivo permiso. 5.

Consecuente con lo anotado, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y con ello, se acceda a su libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado tras considerar que las decisiones censuradas no adolecen de ningún defecto, toda vez que en las mismas se hizo verificación del requisito objetivo al haber cumplido un lapso superior a las tres quintas partes de la pena impuesta; sin embargo, no se acreditó el factor subjetivo consistente en la valoración de la conducta punible.

Sobre el punto, precisó la Sala a quo que, según lo consignado en la sentencia de condena, el accionante y sus compañeros de causa, fueron condenados, vía preacuerdo, a través del cual, aceptaron la responsabilidad en los hechos imputados a cambio del retiro de la causal de agravación del artículo 340 numeral 2 del Código Penal, referente al «concierto para delinquir agravado con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», fijándose pena de 48 meses de prisión. En ese orden, razón tenían los juzgados accionados « al considerar la gravedad de la conducta, por demostrarse su vinculación con actividades de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro de una estructura criminal dedicada a esta actividad ilícita, con un modo de operar altamente organizado, evidenciando su contribución a la expansión del fenómeno criminal, lo que justificó la negativa del subrogado penal.».

Estimó que la valoración del riesgo de incidencia, en el ámbito de ejecución de la pena, conlleva un análisis ponderado conforme la jurisprudencia constitucional, de manera que, la concesión de la libertad condicional no es dable fundamentarla en el buen comportamiento intramural y el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, sino que requiere atender la naturaleza y gravedad de la conducta punible, por lo que la afectación a la salud, seguridad pública y orden económico y social, justifican la necesidad de mantener la ejecución de la pena.

Además, concluyó que en el caso analizado no se comprometió el principio de favorabilidad, toda vez que los hechos ocurrieron entre el 25 de enero y el 7 de diciembre de 2021, momento para el cual ya regía la modificación introducida al artículo 64 del Código Penal mediante el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, por lo que el legislador otorgó al juez ejecutor facultades de valoración objetiva y subjetiva y está última comprende la evaluación de la conducta.

De ese modo, aunque en virtud del preacuerdo el actor fue condenado con la pena dispuesta para el delito de concierto para delinquir simple, no podía obviarse que el delito que aceptó fue el concierto para delinquir agravado con fines de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, lo que deja ver un alto grado de lesividad « dada su directa afectación a bienes jurídicos como la salud pública, la seguridad ciudadana y el orden económico y social, circunstancia que fue considerada por la autoridad judicial competente y sobre la cual se justifica la negativa del subrogado solicitado».

Respecto del cuestionamiento atinente con la presunta violación del derecho a la igualdad, acogiendo lo planteado sobre el punto por el juzgado ejecutor, dijo que, si bien todos los procesados fueron judicializados en el mismo proceso, la pena impuesta a cada uno responde a circunstancias individuales, por lo que el estudio del subrogado pretendido ha de efectuarse con base en el análisis particular de cada caso.

LA IMPUGNACIÓN La promovió Juan José Cruz Cárdenas indicando que, aunque se aplica el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 para negar el subrogado, «hay artículos y sentencias que también permiten que yo por ley puedo acceder a este beneficio ya que hay choque de leyes, una que niega y otra que permite y ambias son aplicables en el principio de favorabilidad…».

Precisó que los artículos 13, 28 y 93 de la Constitución Política, la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 323 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-430 de 1996, hacen referencia a que la conducta punible valorada por el juez de ejecución de penas debe hacerse desde el tratamiento penitenciario y no por los delitos cometidos, los que ya fueron valorados por el juzgador.

Insistió en el compromiso del derecho a la igualdad, toda vez que sus compañeros de causa fueron condenados por el mismo delito y se les impuso a la misma pena, luego, no hay circunstancia que impida concederle a él la libertad condicional que ellos gozan. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al negar la acción de tutela invocada por Juan José Cruz Cárdenas, al advertir razonables las decisiones adoptadas por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que le negaron la libertad condicional. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Del caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, con las decisiones de primera y segunda instancia que negaron el subrogado de libertad condicional al condenado Cruz Cárdenas, se vulneraron sus derechos fundamentales invocados en el libelo. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la decisión que resolvió la alzada no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la determinación objetada data del 29 de noviembre de 2024, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 22 de marzo de 2025, es decir, aproximadamente 4 meses después de emitida dicha decisión, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente.

Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

Sin embargo, no se llega a igual conclusión respecto de las causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, como a continuación se expone: 5.1. De los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, establece los requisitos para acceder a la libertad condicional, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): 1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así: [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.

En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible.

Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible debían considerar los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían «tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.» Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

Por lo anterior, estimó que aquellos debían velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T-718-2015). Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debía tener en cuenta la conducta punible, también debía analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016).

Adicionalmente, esta Sala ha sostenido que si bien el juez vigía debe analizar la gravedad de la conducta, ese aspecto no puede ser el único elemento a estudiar a la hora de resolver las solicitudes de libertad condicional, sino que esa labor requiere del análisis integral de los aspectos positivos y negativos consignados en la sentencia, así como el proceso de resocialización, pues sólo a partir del estudio ponderado de aquellos aspectos es dable negar o acceder al beneficio citado (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022).

En este asunto, Juan José Cruz Cárdenas solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá la concesión de la libertad condicional, no obstante, la solicitud fue denegada en ambas instancias, básicamente porque no se cumplieron los presupuestos previstos en el artículo 64 del Código Penal. 5.2. De las decisiones cuestionadas.

En providencia del 4 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá negó la libertad condicional a Juan José Cruz Cárdenas, bajo los siguientes criterios: En el presente caso, JUAN JOSÉ CRUZ CÁRDENAS ha estado privado de su libertad del 7 de diciembre de 2021 a la fecha, por lo que al día de hoy, lleva en detención física 32 meses y 29 días.

Al anterior guarismo han de adicionarse los 2 meses y 16 días que se han reconocido como redención de pena, de donde se desprende que a la fecha CRUZ CÁRDENAS acredita un descuento total de pena de 35 meses y 15 días, quantum que efectivamente supera las 3/5 partes de la pena impuesta, que corresponde a 28 meses y 24 días. En lo concerniente al arraigo familiar y social, se observa que esa condición está debidamente documentada en el expediente, dado que el sentenciado está cumpliendo la pena sustitutiva de la privación de libertad en su lugar de domicilio, concedida por el Juzgado 30 de EPMS de Bogotá. Esta situación ha sido evaluada previamente y cumple con los requisitos establecidos por la normativa para el efecto.

Por consiguiente, se determina estarse a lo señalado por el homólogo en relación con este aspecto. Es de anotar que en este evento no hay lugar a analizar el requisito relativo al pago de los perjuicios, pues el delito objeto de condena, dada la naturaleza del bien jurídico que protege, no ocasiona daños de carácter patrimonial susceptibles de reparación. En lo que respecta al requisito referido al comportamiento positivo del condenado durante el tiempo que ha estado privado de su libertad, se tiene que el 28 de junio de 2024 el Director del COBOG - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, incluye Reclusión Especial y Justicia y Paz remitió, a través de correo electrónico, la Resolución No. 3413 del 13 de junio de 2024, la cual contiene el concepto favorable a nombre del sentenciado.

También envió cartilla biográfica y el respectivo certificado de calificación de conducta. En ese sentido, con el primer documento atrás relacionado, el Despacho logró apreciar que el Consejo de Disciplina del establecimiento carcelario atrás mencionado, resolvió otorgar concepto favorable al interno JUAN JOSÉ CRUZ CÁRDENAS, lo cual indica que ha mantenido una conducta buena durante su confinamiento.

Asimismo, se tiene que desde que fue reseñado en la institución penitenciaria, CRUZ CÁRDENAS ha demostrado un comportamiento considerado como bueno conforme lo certificó la autoridad penitenciaria en los dos documentos restantes, sin que entonces haya sido objeto de sanciones disciplinarias. Esto, sin duda alguna, demuestra que ha seguido las normas internas de la prisión y ha ajustado su comportamiento al orden y la disciplina del entorno carcelario, lo que a su vez muestra su disposición para cumplir con las reglas y adoptar patrones de conducta generalmente aceptados.

Ahora bien, el análisis de la conducta no se reduce a examinar el comportamiento observado durante el tratamiento penitenciario, pues la Corte Constitucional con ponencia de la Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado mediante sentencia C-757 de 2014, declaró exequible ese presupuesto de manera condicionada, esto es, bajo el entendido de que “las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatorita, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.

De acuerdo con lo expuesto, la evaluación de la conducta delictiva realizada por este Despacho para el estudio de la libertad condicional, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la providencia mencionada, debe estar en consonancia con la valorada por el Juez de Conocimiento en su fallo. Los hechos que condujeron a la condena irrogada en contra de JUAN JOSÉ CRUZ CÁRDENAS se concretaron en que el condenado, entre otros, formaba parte de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes que operaba en diferentes zonas del país. La organización utilizaba diversos métodos para camuflar la droga, escondiéndola en coches con niños, alimentos, compartimentos metálicos de gas, cajas de cigarrillos y en las partes íntimas de las personas, todo con el objetivo de evadir a las autoridades.

Tras meses de investigación, incluyendo interceptaciones y labores de verificación, las autoridades confirmaron la existencia y funcionamiento de esta organización, donde el condenado era responsable del transporte, almacenamiento y distribución de las sustancias ilícitas. En este caso particular, el actuar desplegado por el sentenciado, se convierte en un flagelo que afecta profundamente a la sociedad colombiana, deteriora la estructura social y genera un ciclo interminable de violencia y corrupción. Este delito no solo alimenta un mercado ilícito que destruye personas a través de la adicción y la criminalidad, sino que también sostiene economías paralelas que desafían la autoridad del Estado, debilitando la confianza en las instituciones y perpetuando la inseguridad en las comunidades más vulnerables.

La magnitud de este delito es tal que, en muchas zonas del país, resulta ser el mástil que perpetúa la pobreza y el desplazamiento forzado. Además, la organización criminal en la que participó el condenado no se limitó a la simple distribución de estupefacientes, sino que operaba de manera meticulosa y coordinada, en múltiples regiones del país, desde Bogotá hasta los municipios del Putumayo, Cauca y Tolima.

Su modus operandi revela una clara intención de burlar las medidas de control estatal, con el objetivo de asegurar la impunidad y maximizar las ganancias ilícitas. Esta práctica no solo afecta el orden público, sino que también pone en peligro la salud y la seguridad de la población, incluyendo a menores de edad que, directa o indirectamente, quedan atrapados en este círculo de criminalidad.

(…) Cabe destacar que, la banda delictual además de utilizar buses de servicio público para transportar el alcaloide y viviendas para su comercialización, aprovechaban la credulidad que brinda las autoridades y la sociedad a personas que utilizan coches para transportar a niños, para a camuflar allí el alcaloide, con el propósito de pasar desapercibidos y lograr materializar la venta de grandes cantidades droga y la obtención del redito económico ilícito.

Así las cosas, el comportamiento del condenado, al unirse de manera consciente y deliberada a una estructura criminal de esta magnitud, demuestra una clara voluntad de transgredir las normas fundamentales de convivencia y justicia. La organización y sofisticación con la que operaba la red criminal, de la cual él era un engranaje crucial, no solo denota una peligrosidad latente, sino también una indiferencia frente a los efectos devastadores que este delito causa en la sociedad.

Esa decisión fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero se resolvió negativamente en auto del 6 de noviembre de 2024 bajo argumentos similares y, se concedió el subsidiario ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual, en auto del 29 de noviembre ese año, la confirmó al tenor de las siguientes consideraciones: De lo anterior, el a quo no sólo se detuvo a valorar la gravedad de la conducta tal como lo hizo el Despacho en la sentencia de condena, sino que extendió su análisis a otros aspectos preponderantes, lo cual fue observado a su vez por el Juez ejecutor, quien en la decisión que le negó la libertad condicional al condenado, presentó los motivos legales, por lo que, se evidenció que dicha negativa se basó en la ponderación probatoria y jurídica del caso en concreto.

Por ende, es completamente fundado el raciocinio del a quo en cuanto a la existencia de la necesidad de que el señor JUAN JOSÉ CRUZ CÁRDENAS continúe la ejecución de la pena de manera intramural pues, pese a su buena conducta en el establecimiento carcelario, es necesaria la completa readaptación social del prenombrado, lo que no se verifica por las circunstancias mismas en que se realizó el comportamiento ilícito.

Igualmente, el análisis hecho por el Juez ejecutor apunta a referenciar que, en consideración al estudio de los requisitos para el otorgamiento de la libertad condicional, el argumento expuesto por el sentenciado no es válido, teniendo en cuenta que, aun cuando el comportamiento penitenciario favorable es un elemento a valorar, no implica por sí mismo la concesión automática de dicho beneficio.

Al respecto, el apelante indicó que el Juez de Ejecución de Penas consideró que no ha tenido un buen comportamiento y una plena resocialización, desconociendo que la Cárcel de alta y mediana seguridad, emitió concepto favorable para una posible libertad condicional, desatendiendo los elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta y las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional.

No obstante, dicho argumento no es de recibo, toda vez que, la norma y la jurisprudencia es clara en indicar que la valoración de la conducta punible para conceder la libertad condicional, no sólo aborda el comportamiento intramural del penado, sino también la gravedad la conducta por la cual fue condenado y demás aspectos entorno a ella.

Por otro parte, a pesar de que el sentenciado ha seguido las normas internas de la prisión y ha ajustado su comportamiento al orden y disciplina del entorno carcelario, aún es prematuro determinar si dichas acciones han incidido verdaderamente en su comportamiento social, pues, insístase, la conducta cometida es de gravedad inusitada. Por ende, contrario a lo manifestado por el recurrente en el recurso de alzada, no se logró controvertir que la decisión con la que se le negó la libertad condicional fue tomada sin haberse analizado la normativa correspondiente junto al precedente horizontal vertido sobre la materia y su situación en particular, resaltando que es el Juez ejecutor el que debe estudiar el caso en concreto para establecer sí se cumple con el requisito subjetivo para ser favorecido con el beneficio en cuestión, situación que, una vez examinada no implica una trasgresión de las prerrogativas fundamentales del sentenciado, ya que el juez que vigila su condena no desconoció lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues, se itera, no aportó elementos de prueba que evidenciaran que la primera instancia obró en contravía de las disposiciones legales ni jurisprudenciales en la materia, situación que también fue observada por el Despacho.

En consecuencia, la decisión objeto de reproche se encuentra soportada según el ordenamiento jurídico vigente, tanto así, que en ella se hizo alusión a la ausencia del requisito subjetivo en relación a la gravedad de la conducta, basándose en los derroteros legales y jurisprudenciales de la materia, coligiendo de esta manera que JUAN JOSÉ CRUZ CÁRDENAS no podía ser beneficiado con la libertad condicional reclamada, situación frente a la que se destaca que ha sido la Corte Constitucional, la que ha advertido que el Juez de Ejecución de Penas debe hacer un análisis previo para la concesión de la libertad condicional, valorando las acciones u omisiones desplegadas por el interno, lo cual no constituye una vulneración del non bis in ídem.

Esto, según lo decantado por dicha Corporación en la sentencia C-757 de 2014 y T-095 de 2023. Lo transcrito permite a la Sala señalar que, los juzgados accionados en sus respectivas determinaciones argumentaron con suficiencia la necesidad de que el condenado continúe con privado de la libertad, pues si bien su proceso de resocialización no tiene objeción alguna, puesto que todo deja ver que ha cumplido con las normas al interior del penal (entiéndase intramural y domicilio), manteniendo el orden y disciplina, lo cual es demostrativo de su disposición a cumplir las reglas impuestas, el análisis de la conducta por la que fue hallado responsable impidió acceder al subrogado pretendido, ya que no podía desconocerse su vinculación de manera consciente a una estructura criminal, lo cual deja ver que una clara intención de trasgredir las normas de convivencia y justicia, aspecto que para los jueces de instancia tiene un mayor peso y de ahí la negativa del beneficio pretendido.

Ahora, frente al dicho del censor relativo a la violación del derecho a la igualdad, porque los demás compañeros de causa actualmente gozan de la libertad condicional que les otorgó el Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se responde que al operador judicial le asiste total autonomía en la toma de las decisiones, claro está, siempre en acatamiento de la Constitución y la ley, lo cual significa que cada asunto debe examinarse de manera separada, pues bien puede ocurrir que en un caso se cumpla con la totalidad de los requisitos de la norma sustantiva, que parece así ocurrió con la determinación adoptada por el juzgado ejecutor de Bogotá, mientras que para el homólogo de Fusagasugá se estimó que no estaban cumplidos los presupuestos para su concesión, lo cual de manera alguna deja ver compromiso de esa garantía fundamental.

Los apartes transcritos, igualmente dejan ver que el asunto de resolvió acorde con las normas y jurisprudencia aplicables al caso, por lo que el cuestionamiento del censor, en el que deja ver desatención del principio de favorabilidad, se queda sin sustento, toda vez que, se insiste, los jueces accionados en su respectivas providencias acudieron a la valoración de los requisitos que contempla el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon de la Ley 1709 de 2014, y se ese análisis concluyen sobre la inviabilidad de acceder al subrogado pretendido, por lo que el reparo se ofrece impertinente. 6.

En consecuencia, las providencias que negaron el subrogado al sentenciado Juan José Cruz Cárdenas se ofrecen ajustadas a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, razón por la cual no se identifica circunstancia alguna que imponga la concesión del amparo. En ese orden, diáfano resulta concluir que la protección deprecada debía negarse, tal como lo resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo cual impone su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2