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STP7616-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Radicación n.˚ 91814 Ana María Maya Lucero PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP7616-2017 Radicación No.: 91814 Acta No. 175 Bogotá. D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, contra el fallo proferido el 6 de abril de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición de ANA MARÍA MAYA LUCERO, dentro de la acción de tutela formulada contra la mencionada entidad y la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: La demandante manifestó que el pasado 23 de enero elevó petición ante lo Secretaría Distrital de Movilidad con relación al comparendo No. 11001000000013020912 en lo que solicitó se le hiciera entrega de: a) copia de lo resolución de nombramiento del Agente de Tránsito Jorge Iván Moreno Calderón; b) copia del acto de posesión del Agente de Tránsito Jorge Iván Moreno Calderón; c) copia del manual de funciones del Agente de Tránsito Jorge Iván Moreno Calderón; d) un certificado en el que conste la situación administrativa en que se encontraba el referido agente para el día 26 de julio de 2016; e) copia de la orden de comparendo No. 11001000000013020912 del 26 de julio de 2016; f) un certificado expedido por la Autoridad Técnica Competente donde se indique el estado funcional de la ayuda tecnológica (cámaras de video y/o equipos electrónicos) empleada para la emisión del mentado comparendo, así como la fecha de la última calibración y/o mantenimiento realizado; g) copia de la notificación y anexos del referido comparendo; h) copia de la resolución de nombramiento del funcionario que expidió el acto administrativo a través del cual se le sancionó por la "supuesta" comisión de la infracción de tránsito "C32"; i) copia del acta de posesión del funcionario que expidió el acto administrativo a través del cual se le sancionó por la "supuesta" comisión de la infracción de tránsito "C32"; j) copia del manual de funciones del funcionario que expidió el acto administrativo a través del cual se le sancionó por la "supuesta" comisión de la infracción de tránsito "C32"; k) un certificado en el que conste la situación administrativa en que se encontraba el referido funcionario; l) copia del acto administrativo a través del cual se le declaró contraventora y se le sancionó por la supuesta comisión de la infracción de tránsito; m) copia el acta de audiencia y de sus soportes, y en la que se expidió el acto administrativo a través del cual se le sancionó, y n) copia de las pruebas recaudadas durante la actuación administrativa, en especial de aquellas con las cuales se acreditó "más allá de toda duda razonable" la comisión de la infracción de tránsito.

Señaló que la Secretaría Distrital de Movilidad a través de oficio No. SDM-SC-15989 del 3 de febrero de 2017, recibido el 10 del mismo mes, le informó que le hacía entrega de los documentos requeridos en los puntos e, g, l, y m, y que frente a literales a, b, c, d y f la petición había sido remitida a la Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá, y respecto de los puntos h, i, l, y k a la Subdirección Administrativa de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Refirió que la Seccional Bogotá de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, mediante oficio No. S-2017-039089 del 23 de febrero de 2017, le indicó que el Agente de Tránsito Jorge Iván Moreno Calderón para el 26 de julio de 2016 se encontraba laborando en esa seccional como integrante del Sistema Integrado para la Movilidad Urbana y Rural, y que frente a los literales a, b y c la solicitud fue enviada por competencia al Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá -Talento Humano-, y devuelta a la Secretaría de Movilidad en lo que respecta a los puntos e, f, g, h, k, l, m y n. Sostuvo que la Secretaría Distrital de Movilidad vulneró su derecho fundamental de petición, ya que si bien en el oficio No. SDM­SC-15989 del 3 de febrero de 2017 indicó que anexaba copia de los documentos requeridos en los literales e, g, l y m, no hizo entrega material de los mismos.

Además frente a los literales h, i, j y k, señaló que los había remitido por competencia a la Subdirección Administrativa de esa entidad, desconociendo que el artículo 21 del Código Contencioso Administrativo se predica entre autoridades y no entre dependencias internas de un mismo ente, por lo que es evidente que se trata de una conducta dilatoria y elusiva de sus deberes constitucionales y legales.

Agregó que la Subdirectora Administrativa de la mentada secretaría a través de oficio SDM-SA-26723 del 20 de febrero de 2017, le hizo entrega del comparendo No. 11001000000013020912 del 26 de julio de 2016 y del documento denominado "notificación de comparendo electrónico”, sin embargo este no reúne los requisitos "jurisprudenciales” para ser tenido como tal.

En síntesis precisó que frente a las 12 solicitudes plasmadas en escrito del 23 de enero de 2017, solamente se le ha dado respuesta a los puntos d y e. Solicitó que como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición se ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad contestar de fondo su petición. EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar el motivo de la queja constitucional y las pruebas aportadas al expediente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que estaba demostrada la violación del derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que las autoridades demandadas no resolvieron la totalidad de las peticiones (12), que aquella elevó ante la Secretaría Distrital de Movilidad el 23 de enero de 2017.

En consecuencia resolvió:

PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición de la ciudadana Ana María Maya Lucero.

SEGUNDO: Ordenar al Secretario Distrital de Movilidad que a través del funcionario competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, emita respuesta de fondo a los puntos F a N planteados por la demandante en el escrito del 23 de enero pasado. Igualmente, el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, en el mismo término del párrafo anterior, deberá contestar de fondo la solicitud de la demandante en lo que respecta a los puntos A, B y C. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 27 de abril de 2017, la Secretaría Distrital de movilidad solicitó declarar la «nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro de la acción de la referencia, al evidenciarse violación al debido proceso y al derecho de defensa» por cuanto aseguró que la sentencia de tutela de primera instancia no le fue notificada en debida forma.

Además, en escrito separado de la misma fecha, pidió que de no accederse a la petición anterior, se decrete la « carencia actual de objeto por hecho superado» ya que mediante Oficios SDM-15989, SDM-SA-26723, SDM-SC-49621 y SDM-SA50966 (cuya copia aportó al trámite constitucional) respondió de manera clara, completa y de fondo la totalidad de las peticiones formuladas por MAYA LUCERO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la Secretaría Distrital de Movilidad contra el fallo proferido el 6 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

En primer lugar, censuró la entidad recurrente que durante el trámite de primera instancia se incurrió en un vicio procedimental como fue omitir la notificación «en debida forma» de la sentencia de tutela. 2.1. Frente a dicha manifestación, pertinentes resultan las siguientes precisiones 2.1.1. A folio 129 del expediente obra informe suscrito por el escribiente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal a quo, mediante el cual indicó que, proferido el fallo de la acción de tutela de la referencia, el 7 de abril de 2017 se procedió a realizar el registro en el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI.

Además, prosiguió, se elaboraron las comunicaciones correspondientes para ser entregadas a los notificadores el día siguiente hábil, esto fue, el 17 del mismo mes y año «una vez se entró de la vacancia de semana santa». Agotado lo anterior, refirió, el 25 del mismo mes y año se recibió llamada telefónica de una funcionaria de la Secretaría Distrital de Movilidad, quien solicitó información sobre el trámite constitucional porque dicha entidad no había recibido ninguna comunicación sobre la decisión emitida por la Colegiatura en mención. Así, dijo, se dispuso indagar sobre el trámite de notificación llevado a cabo, encontrando entonces que, por « error involuntario» de la notificadora a cargo, el oficio No. 0079 librado para ante la Secretaría de Movilidad se confundió con la correspondencia entregada a otra entidad el 18 de abril.

Por tal motivo, para subsanar dicha irregularidad, el 26 de abril de 2017 se surtió en debida forma el proceso de notificación de la sentencia de tutela de primera instancia a la referida autoridad accionada. (En constancia de ello, obra a folio 135 del expediente Oficio No. T7-0079JLLP con sello de recibido en la Dirección de Asuntos Legales de la autoridad accionada, fecha: 2017-04-26 11:23). 2.1.2.

El 27 de abril de 2017, a las 4:38 y 4:39 p.m. fueron radicados en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, tres memoriales titulados «solicitud de nulidad», «recurso de apelación» y «cumplimiento acción de tutela», suscritos por la Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad. 2.1.3. En virtud de ello, mediante auto de sustanciación del 28 de abril de 2017, el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el recurso de apelación incoado por la Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad contra el fallo del 6 del mismo mes y año. 2.2 De acuerdo a la reseña procesal anterior, no comparte la Sala la manifestación de la autoridad accionada cuando refiere que se vulneraron las garantías del debido proceso y defensa que le asisten en el proceso constitucional.

Esto, porque de la revisión del expediente se aprecia que, aun cuando existió una irregularidad durante el procedimiento de notificación del fallo de primera instancia, ésta fue corregida al punto que se surtió en debida forma la comunicación de la sentencia a la autoridad accionada y, se garantizó su derecho de contradicción, al conceder la impugnación que dentro del término legal interpuso contra dicha determinación. Además, no puede pasarse por alto que la declaratoria de nulidad, considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra orientada, por el principio de trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad.

Así, como quiera que en este caso el vicio advertido no tuvo significancia pues, la garantía de la doble instancia se mantuvo incólume al permitir que la autoridad accionada hiciera uso del recurso de apelación contra la providencia que resultó desfavorable a sus intereses, ese presupuesto tampoco se acredita. En esas condiciones, dado que no prospera el cargo invalidatorio, procede la Sala a estudiar los motivos disenso planteados por la autoridad accionada frente a la decisión de primera instancia. 3.

Le corresponde entonces a la Sala determinar si la Secretaría Distrital de Movilidad y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional – Seccional Bogotá, vulneraron el derecho fundamental de petición de ANA MARÍA MAYA LUCERO al no contestar de manera completa y oportuna la solicitud elevada ante dichas autoridades el 23 de enero del año en curso. 3.1.

En relación con este tema, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-456/08, reiteró las reglas básicas del derecho constitucional fundamental de petición, en los siguientes términos: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

(…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.

De lo anterior se deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: (i) La presentación de una petición respetuosa ante una autoridad; y (ii) Que la entidad a la que se eleva la solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los interrogantes planteados. 3.2 De la revisión de la actuación se constata que por virtud de la imposición del comparendo No. 11001000000013020912, MAYA LUCERO solicitó a la Secretaría Distrital de Movilidad que le hiciera entrega de la siguiente documentación: a) Copia de la Resolución de Nombramiento del señor Jorge Iván Moreno Calderón como Agente de Tránsito de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. b) Copia del Acta de Posesión en el cargo de Agente de Tránsito del señor Jorge Iván Moreno Calderón en la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. e) Copia del Manual de Funciones del Agente de Tránsito Jorge Iván Moreno Calderón, de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. d) Certificado en que conste la situación administrativa en que se encontraba el señor Jorge Iván Moreno Calderón, Agente de Tránsito de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., para el día 26 de julio de 2016. e) Copia de la Orden de Comparendo No. 11001000000013020912 proveído el día 26 de julio de 2016 por el Agente de Tránsito, Jorge Iván Moreno Calderón, funcionario de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. f) Certificado expedido por Autoridad Técnica Competente donde conste que la ayuda tecnológica empleada (cámaras de vídeo y/o equipos electrónicos) para la emisión de la Orden de Comparendo No. 11001000000013020912 se encontraba para el día 26 de julio de 2016 en estado funcional, así como la fecha de la última calibración y/o mantenimiento realizado. g) Copia de la notificación y de los documentos que la conforman, de la Orden de Comparendo No. 11001000000013020912 Y sus soportes, proferida el día 26 de julio de 2016 por el Agente de Tránsito: Jorge Iván Moreno Calderón, funcionario de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. h) Copia de la Resolución de Nombramiento del funcionario que expidió el Acto Administrativo a través del cual se me sancionó por la supuesta comisión de la infracción de tránsito identificada bajo la denominación C32, derivado de la Orden de Comparendo No. 11001000000013020912. i) Copia del Acta de Posesión en el cargo del funcionario que expidió el Acto Administrativo a través del cual se me sancionó por la supuesta comisión de la infracción de tránsito identificada bajo la denominación C32, derivado de la Orden de Comparendo No. 11001000000013020912. j) Copia del Manual de Funciones del funcionario que expidió el Acto Administrativo a través del cual se me sancionó por la supuesta comisión de la infracción de tránsito identificada bajo la denominación C32, derivado de la Orden de Comparendo No. 11001000000013020912. k) Certificado en que conste la situación administrativa en que se encontraba el funcionario quien expidió el Acto Administrativo a través del cual se me sancionó por la supuesta comisión de la infracción de tránsito identificada bajo la denominación C32, derivado de la Orden de Comparendo No. 11001000000013020912. l) Copia del Acto Administrativo a través del cual se me declaró contraventora, y se me sancionó por la supuesta comisión de la infracción de tránsito identificada bajo la denominación C32, derivado de la Orden de Comparendo No. 11001000000013020912, proveído el día 26 de julio de 2016 por el Agente de Tránsito: Jorge Iván Moreno Calderón, funcionario de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. m) Copia del Acta de la Audiencia y de sus soportes, en la cual se expidió el Acto Administrativo a través del cual se me sancionó por la supuesta comisión de la infracción de tránsito identificada bajo la denominación C32, con ocasión de la Orden de Comparendo No. 11001000000013020912, proveído el día 26 de julio de 2016 por el Agente de Tránsito Jorge Iván Moreno Calderón, funcionario de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., elaborada en virtud del inciso 3° del artículo 35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. n) Copia de las pruebas recaudadas durante la actuación administrativa; en especial de aquellas a través de las cuales se haya demostrado más allá de toda duda razonable, que la suscrita fue quien cometió la infracción endilgada. 3.3 Ahora, de las pruebas aportadas al expediente se aprecia lo siguiente: 3.3.1 Frente a las peticiones de los literales d) y e), éstas fueron satisfechas, en debida forma, antes de la interposición de la demanda de tutela pues, como lo refirió la propia accionante, mediante Oficio No SDM-SA-26723 del 20 del mismo mes y año, le fue remitida a su residencia, copia de la orden de Comparendo No. 11001000000013020912.

Además, a través del Oficio No. 039089 de 23 de febrero de 2017, el Coronel Germán Jaramillo Wilches reportó que el Patrullero Jorge Iván Moreno Calderón se encontraba "laborando” en la Seccional Bogotá de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional. 3.3.2 En lo que respecta a las solicitudes h), i), j) y k), se aprecia que mediante Oficio No. SDM –SA-50966 del 6 de abril de 2017, la Subdirectora Administrativa de la Secretaría de Movilidad de Bogotá le remitió a la accionante copia de los actos administrativos de resolución de nombramiento, acta de posesión y manual de funciones del funcionario que para el 26 de julio de 2016 expidió la sanción por la infracción de tránsito cometida por MAYA LUCERO.

Igualmente, le informó que «la situación administrativa en que se encontraba el funcionario para la fecha anteriormente citada, es de vinculación legal y reglamentaria con carácter de encargo de funciones». Además, con ocasión del fallo de primera instancia y dando alcance al oficio anterior, el 26 de abril de 2017 le envió a la peticionaria otros «soportes respecto a la vinculación del señor Fredy Hernán Flórez Vega con la Secretaría Distrital de Movilidad».

Por ende, puede concluirse que en lo que atañe a estas peticiones, la autoridad demandada ofreció respuesta en los términos de ley. 3.3.3 De otro lado, con relación a los literales e), g), l), m) y n), se advierte que mediante Oficio No. SDM-SC-59766 del 25 de abril de 2017, la Secretaría Distrital de Movilidad le remitió a su dirección de residencia, copia del comparendo con la constancia de envío, la notificación por aviso y la resolución sancionatoria.

Además, en particular, le indicó que para obtener copia de la totalidad de los documentos que soportan la actuación administrativa, esto es, 122 folios, debía «cancelar el valor correspondiente (…) en la Dirección Distrital de Tesorería a favor de la Secretaría de Movilidad [y] una vez haya realizado el pago deberá presentar ante esta última entidad el recibo de pago original de las copias para que una vez surtido el proceso de verificación, la secretaría le hiciera entrega de la información solicitada».

Y por último, afirmó que dentro de las pruebas recaudadas se consultó el Sistema Gerencial de la base de datos que contiene la información de los automotores registrados en el Distrito Capital, donde se encontró que ANA MARÍA MAYA LUCERO es la propietaria del vehículo identificado con placa BIZ391 y por ende, «responsable del proceso contravencional adelantado por la Secretaría».

En consecuencia, resulta claro que frente a estos requerimientos, la entidad en cita también contestó de manera clara, completa y de fondo. 3.3.4 Ahora, en lo que atañe a los literales a), b), y c), la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional – Seccional Bogotá durante el traslado de la demanda constitucional afirmó no estaba obligada a proporcionar información relacionada con datos personales de los funcionarios de dicha institución pues, de acuerdo a lo normado en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, son de carácter reservado los documentos «que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.» Sin embargo, aportó copia del Oficio No. S-2017-039089/SETRA-SOAPO-29 dirigido a ANA MARÍA MAYA LUCERO el 23 de febrero de 2017 a su dirección de residencia, donde se le informó que con relación a esos ítems, la petición había sido redireccionada por competencia al Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá – Grupo de Talento Humano, «lugar donde reposa la historia laboral del señor PT JORGE IVÁN MORENO CALDERÓN».

Así, es claro que la entidad accionada, de manera diligente dio respuesta a la solicitud elevada por la actora pues, al no ser competente para tramitar su pedimento, dispuso la remisión del mismo ante la autoridad facultada para ello. Sobre este punto, la Corte Constitucional en Sentencia T-219 de 2001, precisó que las autoridades llamadas a contestar las solicitudes elevadas por los ciudadanos no se pueden excusar de su deber bajo el argumento de que carecen de competencia, puesto que, para que sea admisible la respuesta en ese sentido, deben remitir la petición a quien se encuentra facultado para conocer el asunto: La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber legal de responderlo.

En ese caso, la respuesta válida del derecho de petición obliga a remitir la solicitud al funcionario competente y a cumplir con el deber de así comunicárselo al peticionario dentro del término legal. Reiteración de jurisprudencia Esta Sala reitera entre otras, las Sentencias T-131/96, T-129/96, T-454/95 así como su más reciente pronunciamiento consignado en la Sentencia (Exp.

T-332455 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero) en el que, a propósito de un caso idéntico, la Sala Sexta de Revisión fue categórica en señalar que: "El señalamiento de la remisión a la entidad competente para responder el derecho de petición elevado sí es respuesta de recibo. Si al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente.

De esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud." (Destaca la Sala). 3.3.5 Por último, frente a la petición del literal f) se observa que, inicialmente, el 3 de febrero de 2017 la Secretaría de Movilidad le indicó a MAYA LUCERO que: «su petición fue remitida a la Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá a través de oficio SC-17021, por ser tema de su competencia, de acuerdo a lo establecido en la ley 1755 de 2015 artículo 21».

Luego de ello, el 23 del mismo mes y año, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional – Seccional Bogotá le comunicó a la mencionada ciudadana que su escrito de petición « se remitió ante la Secretaria Distrital de Movilidad, entidad competente para dar respuesta a los ítem E, F, G, H, I, J, K, L, M y N». Finalmente, el pasado 26 de abril, la primera de las autoridades en cita le reiteró a la actora: «ahora bien con relación a los puntos A, B, C, D y F este Despacho le informa que dando alcance a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 le reiteramos que su petición fue remitida a la Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá a través de oficio SC-17021, por ser tema de su competencia, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1755 de 2015 artículo 21».

Así las cosas, es evidente para esta Corporación que, so pretexto de falta de competencia, el requerimiento elevado por MAYA LUCERO no ha sido atendido por ninguna de las autoridades accionadas. 3.4 En virtud de lo anterior, resulta claro para la Sala que aun cuando se han satisfecho la mayoría de las peticiones elevadas por la accionante pues, tanto la Secretaría Distrital de Movilidad como la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional – Seccional Bogotá demostraron haber emitido respuestas completas y de fondo frente a cada una de las solicitudes elevadas por ANA MARÍA MAYA LUCERO en la petición adiada 23 de enero de 2017; aún persiste la vulneración de su derecho fundamental de petición, en la medida en que el pedimento contenido en el literal f) de dicho escrito, no ha sido atendido en debida forma por ninguna de las autoridades accionadas. 4.

De esta manera, la Sala MODIFICARÁ el numeral segundo del acápite resolutivo del fallo de primera instancia para ORDENAR a la Secretaría Distrital de Movilidad y a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional – Seccional Bogotá que, de manera coordinada y en el marco de sus funciones, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, emitan respuesta de fondo al punto F planteado por la demandante en el escrito del 23 de enero pasado.

Además, CONFIRMARÁ en todo lo demás el fallo impugnado, aclarando que con relación a las restantes peticiones elevadas por la actora se presenta la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el numeral segundo del acápite resolutivo del fallo de primera instancia para ORDENAR a la Secretaría Distrital de Movilidad y a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional – Seccional Bogotá que, de manera coordinada y en el marco de sus funciones, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, emitan respuesta de fondo al punto F planteado por la demandante en el escrito del 23 de enero pasado.

CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado, aclarando que con relación a las restantes peticiones elevadas por la actora en la petición adiada 23 de enero de 2017, se presenta la carencia actual de objeto. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20