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STP7616-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 73.869 Ever Fernando Morales Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP7616-2014 Radicación N° 73.869 (Aprobado Acta N° 183) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Enrique Acuña Hernández, quien acude como agente oficioso de Ever Fernando Morales Rodríguez frente a la decisión proferida el 9 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual le concedió el amparo propuesto contra la Policía Nacional por la vulneración de su derecho de petición. Al presente trámite fue vinculado el Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por el agente oficioso, Ever Fernando Morales Rodríguez ingresó a la Policía Nacional el 1º de agosto de 1995. Estando en servicio activo fue víctima de feroces ataques por parte de un grupo guerrillero mientras custodiaba y defendía la infraestructura petrolera en el municipio de Magangué. Mediante resolución 06084 del 16 de diciembre de 1996 el Subdirector General de esa institución resolvió reconocer y pagar al accionante una pensión mensual de invalidez.

El 10 de febrero de 2014 presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional en el que solicitó: · Entregar copia auténtica de la Junta Médica Laboral No. 2232 del 25 de noviembre de 1996 y de la Resolución No. 06084 del 16 de diciembre de esa anulidad. · Conminar al tesoro público para que reliquide su mesada pensional. · Ser vinculado al programa al Programa de Bienestar Social y explicar las razones por la que no ha sido afiliado al mismo, pese a que ostenta la calidad de jubilado. · Otorgar los beneficios por prima de orden público, subfamiliar, hijo mayor, prima de antigüedad, subsidio de transporte y subalimentación. · Conceder el auxilio de vivienda. · Reembolsar todos los haberes que existen a su favor y restablecer sus derechos.

Mediante oficio No. S-082178 del 10 de marzo de 2014 la Jefe del Área de Archivo General le informó que era improcedente reconocer beneficios por tiempos dobles. Ante la ausencia de pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado, Enrique Acuña Hernández, actuando como agente oficioso de Ever Fernando Morales Rodríguez, presentó acción de tutela en contra de la referida institución por la vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso y a la igualdad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena señaló que no está acreditado que la Policía Nacional haya dado una respuesta completa y de fondo a la solicitud presentada por el actor. En consecuencia, tuteló su derecho de petición y ordenó: (…) a la POLICIA NACIONAL, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación respectiva, responda de manera clara, completa, coherente y de fondo la petición contenida en el derecho de petición de fecha 07 de febrero de 2014, recibido en ese entidad el día 10 del mismo mes y año. Precisó que no es procedente reconocer por esta vía los beneficios solicitados por el actor, ya que a la institución demandada es la que le corresponde analizar su petición y, en caso de que ello no sea favorable a sus intereses, podrá acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Añadió que el accionante no aportó ninguna evidencia que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que su relato solamente se encaminó a afirmar que la demandada no le ha cancelado las acreencias a las que tiene derecho. LA IMPUGNACIÓN El agente oficioso reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que la institución demandada le está causando a Ever Fernando Morales Rodríguez un perjuicio irremediable, ya que la salud y falta de vivienda ponen en riesgo su vida, ya que no tiene donde un lugar en donde resguardarse debido a que fue víctima de la última ola invernal.

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional vulneró los derechos de petición, al debido proceso y a la igualdad del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud presentad el 10 de febrero de 2014. 2. Sobre la protección superior al derecho de petición 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha establecido que ese derecho se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.

Respecto del contenido, en sentencia T-814 de 2005, dijo: (…) el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida. Así, la jurisprudencia ha sido consistente en el sentido de que las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente con lo pedido las solicitudes elevadas. Con respecto al contenido de la respuesta que debe proferirse para que ésta cumpla con el requisito de idoneidad, la Corte ha explicado que la indicación acerca del trámite que se le dará a una solicitud no es suficiente para satisfacer el derecho de petición. Igualmente, la respuesta debe consistir en una decisión que defina de fondo - sea positiva o negativamente- lo solicitado, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud (Subrayas fuera te texto). 2.2.

En el presente caso, se observa que los reparos del actor están encaminados a cuestionar la falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud presentada el 10 de febrero de 2014, mediante la cual solicitó, entre otros, reliquidar su mesada pensional y cancelar el auxilio de vivienda. Razón le asistió al A quo cuando señaló que al accionante le trasgredieron su derecho fundamental de petición, ya que no existe prueba alguna en la que se demuestre que la Policía Nacional respondió cada uno de los interrogantes y solicitudes planteados por aquél. 2.3.

De otro lado, la Corte considera que los auxilios y derechos prestacionales exigidos por interesado no pueden ser objeto de estudio dentro de este trámite, ya que la institución demandada es la encargada de resolver sus requerimientos. En caso de no prosperar sus pretensiones, está facultado para acudir ante el juez de lo contencioso administrativo, quien luego de recaudar las pruebas del caso, decidirá si es procedente o no el reconocimiento de sus peticiones.

Finalmente, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia T-823/99, en la cual dijo: (…) Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del accionante, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, más aún, cuando el demandante goza de una pensión de vejez por lo que su mínimo vital se encuentra garantizado.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar otero Gustavo Enrique Malo Fernández EXCUSA JUSTIFICADA Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En la actualidad morales Rodríguez presenta trastornos en la conducta como delirios persecutorios, bipolaridad y agresividad.Cfr. Folios 24 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 27 y 28 – ibídem. � Cfr. Folios 24 a 26 – ibídem. � Cfr. Folios 22 y 23 – ibídem. � Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Ver sentencias T-466 de 2004. � Cfr. T-628 de 2002. � Corte Constitucional, Sentencias T-150 de 1998 y T-505 de 2003.

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