CUI 41001220400020250011101 N.I. 145032 Tutela segunda instancia A/ Jhon Fredy Joaqui Jiménez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7615-2025 Radicación N° 145032 Acta No. 116 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jhon Fredy Joaqui Jiménez, frente al fallo proferido el 3 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Actuación a la que se vinculó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Huila[footnoteRef:1] y al Centro de Servicios esa especialidad. [1: Autoridad que vigila el cumplimiento de la pena de 167 meses de prisión impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva por los delitos de homicidio agravado en concurso con lesiones personales agravadas; hurto calificado y agravado; y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, al interior del proceso penal 410013104004200800065.]
ANTECEDENTES Conforme con los elementos de convicción obrantes en el plenario relevantes para esta actuación, se logró establecer lo siguiente: 1. Por hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2019, condenó a Jhon Fredy Joaqui Jiménez y otros, a la pena principal de 170 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión, hurto calificado; hurto calificado y agravado en grado de tentativa; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; secuestro simple atenuado y agravado; secuestro simple agravado y extorsión en grado de tentativa, y a la multa de 4.300 salarios mínimos legales mensajes vigentes, al interior del proceso penal 410016000000201900144.
Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Adicionalmente, se sabe que Joaqui Jiménez se encuentra privado de la libertad desde el 25 de mayo de 2018 por cuenta de esta causa, y actualmente está recluido en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Neiva. 2.
La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Distrito Judicial. 3. Jhon Fredy Joaqui Jiménez afirmó que ha solicitado «en varias ocasiones» al juzgado vigía la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G del Código Penal -sin especificar fechas-. Tales peticiones fueron resueltas de la siguiente manera: (i) en auto número 1704 de 22 de octubre de 2024, se negó la prisión domiciliaria solicitada con fundamento en la prohibición legal contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 -confirmada el 23 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva-; y, (ii) en decisiones interlocutorias 0312 de 11 de febrero y del 18 de marzo de 2025, en las cuales se dispuso estarse a lo resuelto en determinación anterior. 5.
Joaqui Jiménez adujo que el último de los proveídos emitidos vulnera sus derechos fundamentales, dado que cumple con la «mitad de la pena», posee una «conducta ejemplar» y «prontuario familiar». FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, inicialmente estableció que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en auto de 22 de octubre de 2024 «resolvió negar la solicitud porque el privado de la libertad fue condenado por el delito de extorsión y otros delitos conexos, lo que, a las voces del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, prohíbe cualquier tipo de beneficio, incluyendo la prisión domiciliaria», determinación confirmada por el juzgado de conocimiento en proveído de 23 de enero de 2025, y notificado al día siguiente.
Adicionalmente, constató que «el accionante reiteró su solicitud, y a través de autos del 11 de febrero de 2025 y 18 de marzo corriente el J2EPMS se estuvo a lo resuelto en auto del 22 de octubre de 2024, decisiones que fueron oportunamente notificadas». Sin embargo, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo al estimar que el asunto carece de relevancia constitucional, dado a que «los argumentos expuestos en la demanda se limitan a expresar el descontento con la decisión del juez ejecutor», eventos para los cuales no fue instituida este trámite preferente constitucional.
En ese sentido, recalcó que «la acción de tutela no es un recurso adicional ni un medio alternativo para discutir las decisiones de los jueces de la República, menos, cuando las mismas han sido sometidas al control de legalidad realizado a la hora de resolver los recursos de ley, lo que ocurrió en este caso». IMPUGNACIÓN Del lacónico y confuso escrito allegado, se abstrae que Joaqui Jiménez insiste en que cumple con requisitos objetivos y subjetivos necesarios para acceder a la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la privación de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo solicitado por Jhon Fredy Joaqui Jiménez, al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto Para abordar el problema jurídico planteado, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo contra el auto proferido el 18 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, providencia cuestionada por John Fredy Joaqui Jiménez en el libelo tutelar y de impugnación. Contrario a lo indicado por el Tribunal a quo, la Sala encuentra que sí se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el juzgado vigía vulneró la garantía fundamental al debido proceso al proferir, el 18 de marzo anterior, determinación por medio de la cual resolvió estarse a lo resuelto en el auto 1704 de 22 de octubre de 2024.
Asimismo, se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto a la tutela, pues la queja constitucional recae sobre una providencia contra la cual no proceden recursos. De otra parte, también se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que la confutada data de 18 de marzo de 2025 -notificada personalmente el 20 del mismo mes y año- en tanto la presente acción constitucional se interpuso el 27 de marzo siguiente, es decir, dentro del plazo razonable exigido por la jurisprudencia constitucional.
No obstante, aun cuando la solicitud del accionante cumple las condiciones generales de procedencia, no se advierte alguna causal específica que habilite la protección invocada, como pasa a explicarse a continuación: El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, al interior de la causa número 201900144, resolvió las solicitudes impetradas por Joaqui Jiménez tendientes a obtener la sustitución de la privación de la libertad del centro carcelario a su lugar de residencia, prescrita en el artículo 38G Código Penal así: (i) en auto número 1704 de 22 de octubre de 2024, negó la prisión domiciliaria solicitada con fundamento en la prohibición legal contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 -confirmada el 23 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva-; y, (ii) en decisiones 0312 de 11 de febrero y del 18 de marzo de 2025, dispuso estarse a lo resuelto en la determinación anterior.
La primera determinación se fundamentó en el análisis de los requisitos que hacían procedente el subrogado, empero, al advertirse que el petente fue condenado, entre otros, por el punible de concierto para delinquir con fines de extorsión, concluyó que no era factible la concesión de la prisión domiciliaria, toda vez que por expresa prohibición legal del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 -normativa vigente al momento de la comisión de los hechos, esto es, el 10 de diciembre de 2017-, el delito de extorsión y conexos, se encuentra excluido de los beneficios y sustitutos penales.
La anterior postura fue confirmada por el juzgado fallador el 23 de enero de año en curso. Luego, al reiterarse la petición, la autoridad accionada en dos oportunidades decidió estarse a lo resuelto en pretérita oportunidad, señalando, particularmente en auto de 18 de marzo de los corrientes, lo siguiente: Sería el caso resolver de fondo la solicitud de prisión domiciliaria invocada, sino fuera porque esta oficina en auto No. 1704 del 22 de octubre de 2024, resolvió negativamente solicitud de la misma índole, que fuere confirmada el 23 de enero de 2025 por el Juzgado 2° Penal del circuito especializado de esta ciudad, por lo que en esta ocasión se estará a lo resuelto en dicha decisión, en el cual se expuso: “al haber sido sancionado JHON FREDY JOAQUI JIMENEZ por la comisión del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE EXTORSION, se le debe aplicar la exclusión de beneficios y mecanismos sustitutivos que establece el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, toda vez que los hechos sancionados ocurrieron en el año 10 de diciembre de 2017, esto es, en vigencia de la citada ley”.
Lo anterior es razón suficiente para que en esta oportunidad el despacho no se pronuncie al respecto, dado que, sin que sobrevengan circunstancias nuevas o surjan otras de orden legal que deban ser estudiadas, se deba nuevamente ocupar de lo que ya fue objeto de decisión, más aún cuando se evidencia que los argumentos brindados en esa oportunidad se mantienen incólumes, pues se trata de una exclusión legal taxativa.
Al respecto, ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto del 26 de enero de 1998, que “(…) No procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondido en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico (…)”.
En igual sentido, indicó en providencia STP-11029 del 25JUL2017, rad. N° 93144: “(…) no se desconoce que esta Corporación ha señalado que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas”, trayendo luego a colación el siguiente antecedente: “(…) no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia”.
En conclusión, el juzgado se está a lo resuelto en la aludida determinación donde se dispuso la negativa del sustituto de la prisión domiciliaria dispuesta en el artículo 38G del C.P., al determinarse la no concurrencia de la totalidad de las exigencias legales para su procedencia». Para la Sala, la referida decisión no comporta irregularidad alguna, por cuanto los funcionarios judiciales pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas (CSJ STP16199-2022, rad. 127244, entre otras), toda vez que no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia[footnoteRef:2]. [2: Cfr. STP5610-2022, Rad. 123304, STP6606-2022, Rad. 123235, STP4093-2022, Rad. 123120, entre otras.] Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T267-2017, señaló: (…) Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos.
Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. (…) Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso (…), sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas.
En ese orden, no obra motivo para afirmar que la determinación adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Huila comprometa los derechos fundamentales del accionante, pues, se itera, tiene la facultad de abstenerse de retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no advierta elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto, como acaeció en este caso.
Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la prisión domiciliaria incoada, a la autoridad demandada no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la determinación de la autoridad demandada, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de prerrogativas fundamentales, sino que obedeció al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
Así las cosas, la Sala modificará el fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo invocado por Jhon Fredy Joaqui Jiménez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de NEGAR la solicitud de amparo invocada por Jhon Fredy Joaqui Jiménez.
SEGUNDO. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2