Tutela de primera instancia No. Interno 144180 CUI 11001020400020250063100 AMAIDA PALACIOS JAIMES ANDRÉS MAURICIO ESCARRIA BARRAZA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP7613-2025 Radicación n.°144180 Aprobación acta n.°082 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por AMAIDA PALACIOS JAIMES y ANDRÉS MAURICIO ESCARRIA BARRAZA, a través de apoderado, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas la Secretaría de la Sala accionada, la Unión Temporal Servisalud, la IPS Servimed y las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional No. 10013187018202400106 y del trámite incidental No. 1001318701820240010601.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: María Virginia Montoya Concha promovió acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG- Fiduprevisora. Por esa vía, solicitó ordenar a la accionada dar respuesta de fondo a su pedimento, en el que requirió el reembolso de dineros pagados al Hospital Universitario Fundación Santa Fe por los servicios de hospitalización prestados durante el 4 y 9 de marzo de 2023.
El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, mediante providencia del 10 de octubre de 2024, resolvió: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud de la señora MARÍA VIRGINIA MONTOYA CONCHA.
SEGUNDO: Ordenar al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES del MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA, que en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a reembolsar a MARÍA VIRGINIA MONTOYA CONCHA, el monto de los dineros por ella pagados a la Fundación Santa Fe, con ocasión de la atención por el servicio de urgencias y hospitalización entre el 5 y el 9 de marzo de 2023”.
Dicha determinación no fue recurrida por las partes e interesados. Ante el presunto incumplimiento de la orden constitucional, María Virginia Montoya Concha promovió incidente de desacato. El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 28 de enero de 2025, dio inicio al desacato en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Fiduprevisora y con proveído del 4 de febrero de 2025, sancionó con “cinco (5) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la Gerente de la Regional No. 1 del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES del MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA, Dra. MARÍA EUGENIA BONILLA y; dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente para el Dr. CAMILO ANDRÉS BARRERA SÁNCHEZ, como Vicepresidente del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES del MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA, en calidad de superior jerárquico de aquella”.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en grado jurisdiccional de consulta, a través de auto del 12 de febrero de 2025, decretó la nulidad de la decisión por cuanto allí se sancionó a personas diferentes a las llamadas a cumplir el fallo constitucional. En ese orden, con auto del 17 de febrero de 2025, se dispuso nuevamente abrir incidente de desacato y mediante providencia del 3 de marzo de 2025, el juzgado accionado, resolvió: “sancionar por desacato al fallo de tutela dictado el 10 de octubre de 2024, con cinco (5) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la Gerente de la Regional No. 1 del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES del MAGISTERIO – FOMAG – FIDUPREVISORA, Dra. AMAIDA PALACIOS JAIMES, identificada con cédula de ciudadanía No. 27615392 y; dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente para el Dr. ANDRÉS ESCARRIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7316726 en calidad de Gerente Nacional de Salud del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES del MAGISTERIO – FOMAG – FIDUPREVISORA”.
El 10 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, decidió confirmar el fallo sancionatorio. AMAIDA PALACIOS JAIMES y ANDRÉS MAURICIO ESCARRIA BARRAZA acuden a la acción de tutela en protección de sus garantías fundamentales invocadas. En sustento, alegan que el 7 de febrero de 2025 solicitaron la modulación del fallo constitucional, toda vez que dentro de las gestiones adelantadas “se obtuvo el reconocimiento por parte de la Unión Temporal Servisalud de su responsabilidad en el cumplimiento de la orden”, así: “Teniendo en cuenta que el fallo ordena pagar los servicios prestados en el año 2023, esta UT, pese a que la orden judicial no es contra de esta entidad y que se le prestó de manera oportuna el servicio a la usuaria, en pro del vínculo contractual, considera pertinente asumir la suma de DIEZ MILLONES SEICIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MCTE ($10.685.276) resultante de un anticipo por valor de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL PESOS ($7.421.621) y un saldo de TRES MILLONES DOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MCTE ($ 3.263.655.00) correspondiente a servicios prestados en el año 2023”.
Sostienen que las autoridades accionadas no se pronunciaron frente a la solicitud elevada. Igualmente, refieren que el 20 de febrero de 2025 solicitaron nuevamente modulación de la orden constitucional y mediante proveído del 24 de febrero de este año, el juzgado ejecutor negó la postulación, bajo el siguiente argumento: “El Despacho negará la solicitud de modulación porque no se encuentra en ninguno de los casos señalados, que justifiquen la utilización de tal figura, sino que se pretende reabrir un debate que fue objeto de pronunciamiento en el fallo cuya solicitud de modulación se resuelve, pues en la debida oportunidad procesal la accionada FIDUPREVISORA, no hizo uso del medio de impugnación legalmente dispuesto para atacar el fallo, sólo en este momento en que se adelanta el trámite incidental de desacato, acude a la modulación con el fin de obstaculizar el cumplimiento del fallo…”.
Agregan que el 6 de marzo de 2025 pidieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estudiar la solicitud de modulación; sin embargo, no se pronunció al respecto. Reiteran que las autoridades judiciales no valoraron adecuadamente sus argumentos de defensa, en los que manifestaron insistentemente la imposibilidad de cumplir la orden constitucional en los términos exigidos.
Así, las decisiones del 3 y 10 de marzo de 2025 contienen defectos “sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial”. En consecuencia, solicitan a la Corte inaplicar las sanciones impuestas y modular la sentencia de tutela. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Una vez subsanada la demanda, a través de auto del 27 de marzo del año en curso, la Sala avocó su conocimiento, negó la medida provisional solicitada y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá luego de mencionar las actuaciones emitidas al interior de la actuación No. 1001318701820240010601, destacó que no ha vulnerado las garantías constitucionales invocadas por los tutelantes. Anexó copia del expediente digital. 2. La Secretaría de la Sala accionada informó el trámite de notificación del proveído del 10 de marzo de 2025, que confirmó el fallo sancionatorio emitido por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3.
El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó una síntesis de las decisiones emitidas dentro del incidente de desacato No. 2024-00-10-601. Pidió negar el mecanismo de protección por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 4. El representante legal de Servimed IPS S.A. informó que fue vinculado al interior de la acción constitucional No. 10013187018202400106.
Destacó que el 5 de mayo de 2023 recibió un requerimiento de la Unión Temporal Servisalud, frente a la petición elevada por María Virginia Montoya Concha, en la que solicitó “reembolso por el procedimiento realizado el 19/04/2023 por el retiro de unos Stent del Páncreas y vía biliar”; la respuesta fue enviada el 10 de mayo de ese año a los correos electrónicos suministrados por la UT.
De otro lado, refirió que el 30 de septiembre de 2024 dio respuesta a un derecho de petición que presentó Montoya Concha el 12 de febrero de ese mismo año. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, toda vez que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos y las pretensiones expuestas por AMAIDA PALACIOS JAIMES y ANDRÉS MAURICIO ESCARRIA BARRAZA con facilidad se puede inferir que la inconformidad se centra en las determinaciones emitidas el 3 y 10 de marzo de 2025 por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad al interior del trámite incidental No. 11001-3187-018-2024-00106-01.
Lo anterior, por cuanto dichas autoridades en las providencias censuradas no se pronunciaron frente a las solicitudes de modulación del fallo constitucional. 3. Como punto de partida, la Sala recuerda que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En principio, la acción de tutela no es procedente, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.
Además, no deben existir alegaciones nuevas, las cuales debieron ser argumentadas en el incidente de desacato. Tampoco se pueden solicitar pruebas que no fueron originalmente pedidas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-1113 de 2008, T-254 de 2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015). Ahora bien, el mismo precedente constitucional reconoce la importancia de examinar la concurrencia de los factores objetivos y subjetivos que pueden condicionar el cumplimiento de las órdenes de tutela.
El primer factor corresponde a variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
El segundo factor, revisa circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. 4. En el caso bajo estudio, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Evidentemente, las decisiones que se examinan no son sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por AMAIDA PALACIOS JAIMES y ANDRÉS MAURICIO ESCARRIA BARRAZA. De igual forma, la parte demandante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estima afectadas.
Igualmente, están satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque no existe otro mecanismo de defensa para controvertir las determinaciones judiciales adversas a los intereses de los tutelantes. Y, el segundo, puesto que la providencia que puso fin a la discusión se emitió el 10 de marzo de 2025. Entre tanto, la acción de amparo se formuló el 14 de marzo de este año, es decir, en un término razonable.
Superados, como se encuentran, los requisitos generales de la tutela contra las decisiones censuradas, la Sala entrará a estudiar el fondo del asunto. Para ello, resulta necesario realizar algunas precisiones respecto a la modulación de la sentencia de tutela. Esta Corte ha indicado que la orden dada en sede de tutela es de obligatorio cumplimiento por la autoridad contra la cual se dirige y, por ende, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el respectivo fallo constitucional, ya que, de no ser así, además de continuar vulnerando el derecho o las garantías fundamentales objeto de amparo, se desconoce la providencia mediante la cual se protegieron las mismas[footnoteRef:2]. [2: CSJ ATP1113-2022] Así, en virtud de los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico le otorgó al juez constitucional las potestades necesarias para obtener el cumplimiento material de la respectiva orden y/o sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.
En el primero de los casos, a través del trámite de cumplimiento y en el segundo, mediante el incidente de desacato. En ejercicio de esa función, el juez de primer grado, de forma excepcional, puede modular las órdenes impartidas en su propio fallo, con el único propósito de evitar que se siga violentado el derecho fundamental amparado. Dicha potestad comprende la facultad de modificar o alterar aspectos accidentales de la decisión[footnoteRef:3], siempre y cuando se realice en casos donde sea estrictamente necesario, debido a la imposibilidad de acatar la orden.
Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido lo siguiente: [3: CC T-086 de 2003.] “se debe tratar de una verdadera imposibilidad, [pues] no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida por imposible». Al respecto, cabe agregar que la imposibilidad no debe derivarse de las actuaciones o medios elegidos por los obligados a cumplir el fallo para alcanzar el objetivo fijado por la sentencia de tutela.” Una vez acreditada la imposibilidad bajo los parámetros jurisprudenciales señalados, además deben verificarse los siguientes requisitos,[footnoteRef:4] previo a la modulación de la sentencia: [4: CC T-806 de 2003, reiterado en A-269 de 2021.] “i) La facultad de modificación debe ejercerse con la finalidad precisa de lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. ii) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. iii) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.”.
Caso concreto 5. Mediante sentencia del 10 de octubre de 2024, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, amparó el derecho fundamental a la salud de María Virginia Montoya Concha. En consecuencia, ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG - Fiduprevisora, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese fallo, procediera a reembolsar a la prenombrada, el monto de los dineros por ella pagados a la Fundación Santa Fe, con ocasión de la atención por el servicio de urgencias y hospitalización entre el 5 y el 9 de marzo de 2023.
Debido al incumplimiento de la orden, el actor presentó incidente de desacato y el juzgado de ejecución, a través de auto del 4 de febrero de 2025, sancionó a “María Eugenia Bonilla, en su calidad de Gerente Regional No.1 y a Camilo Andrés Barrera Sánchez en su condición de vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio -FOMAG- Fiduprevisora”.
El 7 de febrero de 2025, se radicó memorial por parte de la directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora, en el que solicitó: (i) nulidad por indebida individualización; (ii) imposibilidad en el acatamiento de la orden de instancia; y (iii) modulación del fallo constitucional. Al respecto, destacó que, dentro de las gestiones adelantadas para el cumplimiento de la orden constitucional, le informó a la Unión Temporal Servisalud el fallo sancionatorio proferido por el juzgado ejecutor, por lo que el 7 de febrero de este año, esa entidad comunicó, entre otras cosas, que: “(i) la UT SERVISALUD SAN JOSÉ junto con SERVIMED prestaron el servicio a la usuaria y (ii) “Teniendo en cuenta en cuenta que el fallo ordena pagar los servicios prestados en el año 2023, esta UT, pese a que la orden judicial no es contra de esta entidad y que se le prestó de manera oportuna el servicio a la usuaria, en pro del vínculo contractual, considera pertinente asumir la suma de DIEZ MILLONES SEICIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MCTE ($10.685.276) resultante de un anticipo por valor de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL PESOS ($7.421.621) y un saldo de TRES MILLONES DOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MCTE ($ 3.263.655.00) correspondiente a servicios prestados en el año 2023”.
En ese orden, solicitó la modulación del fallo de tutela, al considerar que la entidad responsable de garantizar los servicios de salud para la época de los hechos 5 y 9 de marzo de 2023 era la Unión Temporal Servisalud, de conformidad con el contrato No. 12076-013-2017. Anexó constancia de respuesta. El 12 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en grado jurisdiccional de consulta, decretó la nulidad del proveído del 4 de febrero de 2025, por cuanto allí se sancionó a personas diferentes a las llamadas a cumplir el fallo constitucional.
Mediante auto del 17 de febrero de 2025, se dispuso nuevamente abrir incidente de desacato y conforme lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de ejecución requirió a la entidad accionada. En respuesta al requerimiento, el 20 de febrero de este año, la Fiduprevisora insistió en la modulación del fallo constitucional y con proveído del 24 de ese mismo mes, el juzgado negó la solicitud, por cuanto la demandada pretendía reabrir un debate que fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de tutela del 10 de octubre de 2024.
El 3 de marzo de 2025, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió: “sancionar por desacato al fallo de tutela dictado el 10 de octubre de 2024, con cinco (5) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la Gerente de la Regional No. 1 del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES del MAGISTERIO – FOMAG – FIDUPREVISORA, Dra. AMAIDA PALACIOS JAIMES, identificada con cédula de ciudadanía No. 27615392 y; dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente para el Dr. ANDRÉS ESCARRIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7316726 en calidad de Gerente Nacional de Salud del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES del MAGISTERIO – FOMAG – FIDUPREVISORA”.
Enseguida, el 6 de marzo del presente año, la directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora, reiteró (i) la imposibilidad en el acatamiento de la orden de instancia por parte de AMAIDA PALACIOS JAIMES y ANDRÉS MAURICIO ESCARRIA BARRAZA; y (ii) la modulación del fallo constitucional. Frente a ese tópico, precisó que el 25 de febrero de 2025, la Unión Temporal Servisalud, requirió “certificado bancario de María Virginia López Bonilla, para el giro correspondiente”.
En ese sentido, insistió que esa UT era la responsable de garantizar los servicios de salud a los afiliados del FOMAG. Anexó constancia de correos electrónicos. El 10 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, decidió confirmar el fallo sancionatorio con fundamento en las siguientes razones: “En el caso objeto de análisis, se observa que en la sentencia proferida el 11 de octubre de 2024 se ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, reembolsara a María Virginia Montoya Concha, el monto de los dineros por ella pagados a la Fundación Santa Fe, con ocasión de la atención por el servicio de urgencias y hospitalización entre el 5 y el 9 de marzo de 2023.
De acuerdo con la actuación procesal, se advierte que el juzgado previo a iniciar el trámite incidental, requirió al Representante Legal del FOMAG, que le informara quién era el funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden derivada del fallo de tutela que convoca al tribunal, ante lo cual la Directora de Gestión Judicial de dicha entidad, mediante oficio No. 202505800047351 del 20 de febrero del año que avanza, manifestó que de ello se encargaban Amada Palacios Jaimes y Andrés Escarria, Gerente Regional 1 y Gerente Nacional de Salud del fondo accionado.
En la misma respuesta, se limitó a señalar que el desacato promovido en su contra debía ser desestimado, porque esa entidad ha prestado todos los servicios de salud que ha requerido la tutelante; sin embargo, no informó cuál fue el trámite para la devolución de los dineros que el a quo ordenó reembolsar en favor de Montoya Concha, a pesar de que se fue el requerimiento directo realizado por el juzgado.
Tras dar apertura formal al trámite incidental y notificar personalmente de ello a los funcionarios antes mencionados, en contestación del 25 de febrero del año que avanza, el FOMAG reiteró que no debía prosperar el desacato, porque ha prestado todos los servicios de salud que ha requerido Montoya Concha, sin informar nada acerca del cumplimiento de la orden de tutela proferida el 11 de octubre de 2024.
Bajo ese panorama, se encuentra debidamente acreditado el requisito objetivo para proferir la decisión sancionatoria, ya que a la fecha de esta providencia no se ha dado cumplimiento al referido fallo tutelar, por cuanto la accionante no ha recibido el reembolso del dinero ordenado en su favor, lo cual motivó la radicación de la demanda. Igualmente, se cumple el presupuesto subjetivo en lo que respecta a Amada Palacios Jaimes, en su calidad de Gerente Regional 1 y a Andrés Escarria, Gerente Nacional de Salud del FOMAG, quienes a pesar de tener conocimiento de este trámite, ya que se les requirió y se les notificó de la apertura del mismo, entre otras actuaciones, han hecho caso omiso al cumplimiento de la sentencia de tutela, lo cual refleja el desinterés y la desidia por parte de los funcionarios, de acatar el proveído constitucional.
Frente a la indicación del fondo demandado, de que la entidad encargada de cumplir la orden del juzgado es Servisalud y no el FOMAG, esa situación fue debatida y decidida en el trámite de instancia, en el cual el juzgado ejecutor concluyó que es el Fondo de Prestaciones del Magisterio el que debe reembolsar el dinero a la accionante y no otra entidad, de manera que esa argumentación tampoco tiene validez en esta instancia incidental, cuando ya se consolidó una obligación en cabeza del accionado, que no acreditó haber cumplido aún. Estos precedentes imponen ratificar el proveído consultado.
Sin embargo, ello no implica que el fondo sancionado quede eximido de acatar el fallo, cuya observancia sigue siendo obligatoria”. Sobre el particular, esta Sala evidencia que los autos cuestionados omitieron valorar los aspectos que puso de presente en tres ocasiones la entidad accionada, acerca de la imposibilidad jurídica del cumplimiento de la orden constitucional; las solicitudes de modulación del fallo y los correos electrónicos enviados por la Unión Temporal Servisalud a la Fiduprevisora, en la que informa que junto con Servimed prestaron el servicio de salud a María Virginia Montoya López Bonilla y que en pro del vínculo contractual reembolsaría la suma de $10.685.276, situación que configura un defecto fáctico en el presente asunto.
Ahora bien, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sancionó por desacato a la gerente Regional 1, AMAIDA PALACIOS JAIMES, con 5 días de arresto y multa de 3 SMLMV, así como al vicepresidente ANDRÉS MAURICIO ESCARRIA BARRAZA, con 2 días de arresto y multa de 2 SMLMV, ambos adscritos al FOMAG – Fiduprevisora. De lo anterior se advierte que las autoridades accionadas incurrieron en el aludido defecto específico de decisión sin motivación, pues si bien la sanción debía ser dirigida a los prenombrados, nada se dice respecto de su facultad legal y administrativa para suministrar lo requerido por la incidentante; además, no se hizo un análisis sobre la proporcionalidad de la misma, puesto que no ofrecieron argumentos del cual se derive la necesidad de imponer un arresto de 2 y 3 días, así como multas de 2 y 3 S.M.L.M.V. Ante este panorama, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso de AMAIDA PALACIOS JAIMES y ANDRÉS MAURICIO ESCARRIA BARRAZA.
En consecuencia, dejará sin efectos los autos del 3 y 10 de marzo de 2025 emitidos por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad al interior del incidente de desacato No. 1001318701820240010601, para en su lugar, ordenar al juez de primera instancia que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, emita una nueva decisión teniendo en cuenta tanto los argumentos como la totalidad de las pruebas aportadas por los aquí tutelantes en el aludido proceso y, con fundamento en ello, establezca si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la orden de tutela por parte de sus destinatarios.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso de AMAIDA PALACIOS JAIMES y ANDRÉS MAURICIO ESCARRIA BARRAZA, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. DEJAR SIN EFECTOS los proveídos del 3 y 10 de marzo de 2025 emitidos por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad al interior del trámite incidental No. 1001318701820240010601. 3. ORDENAR al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, emita una nueva decisión teniendo en cuenta tanto los argumentos como la totalidad de las pruebas aportadas por los aquí tutelantes en el aludido proceso y, con fundamento en ello, establezca si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la orden de tutela por parte de sus destinatarios. 4.
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11