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STP7613-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1333 de 1986Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 91861 EDGAR MAURICIO RAMÍREZ CÁCERES PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP7613-2017 Radicación n.º 91861 Acta: 175 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió el amparo de los derechos de asociación sindical, fuero sindical y debido proceso de EDGAR MAURICIO RAMÍREZ CÁCERES, dentro de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

Al trámite fue vinculado, el JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Edgar Mauricio Ramírez Cáceres instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la asociación sindical y debido proceso presuntamente vulnerados por la autoridades accionada.

Señala que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido al municipio de Bucaramanga para ocupar el cargo de obrero I, Categoría I desde el 1.° de septiembre de 1994 hasta el 2 de mayo de 2016, fecha en la que se suprimió el cargo; que en el municipio de Bucaramanga funciona una organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de las Obras Públicas de los Municipios (SINTRAOBRAS), al cual pertenece y funge como Presidente de su Junta Directiva; que el 2 de mayo de 2016 el Alcalde de Bucaramanga, expidió el Decreto 0055, a través del cual se suprimieron 27 cargos de trabajadores oficiales de la planta de personal y entre esos, el suyo; que el señor mandatario no solicitó autorización previa ante el Juez del trabajo para suprimir el vínculo laboral y desmejorar sus condiciones, toda vez que en su condición de miembro de la junta directiva del sindicato, estaba protegido por la garantía foral; por tal razón presentó demanda especial de fuero sindical, acción de reintegro, la cual surtió el trámite ante al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga radicado bajo el n.º 2016-227; que el 20 de octubre de 2016 se dictó sentencia y el a quo condenó al municipio de Bucaramanga a reintegrarlo y a título de indemnización el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la del reintegro; que la parte demandada apeló la decisión ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, quien en providencia del 3 de febrero de 2017 la revocó y absolvió al municipio de Bucaramanga de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Que en el fallo acusado, el Tribunal incurrió en un vía de hecho porque desconoció el artículo 39 de la Constitución Política, en relación con el derecho de asociación sindical y las garantías de su ejercicio, dijo: (…) de manera particular el fuero sindical, en los términos de los artículo 405, 406 y 410 del Código Sustantivo de Trabajo, pues el magistrado afirmó que «por ser el cargo ocupado por el trabajador EDGAR MAURICIO RAM[Í]REZ como chofer de despacho, Categoría VI, no siendo propios de la construcción y sostenimiento de obra pública como para catalogar el vínculo laboral de trabajador oficial y por los que la condición subyacente de aforado est[á] soportada en el estatus abiertamente espurio, ilegal e ineficaz y no tiene los efectos jurídicos pretendidos por el demandante, vale decir que el trabajador no goza de fuero sindical por no ser un trabajador oficial y en consecuencia no se requería autorización judicial o permiso para suprimir el vínculo laboral o desmejorar las condiciones laborales del demandante.

(Negrillas y subrayas en el texto original). Por lo anterior, solicita se conceda el amparo y se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga y en su lugar se ordene el reintegro sin solución de continuidad a un cargo de igual o mayor jerarquía y salario al que tenía al momento de la supresión del que desempeñaba.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Mayoritaria de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por RAMÍREZ CÁCERES. Argumentó, en ese sentido, que revisada la providencia censurada, se advertía con claridad la configuración de una vía de hecho violatoria del debido proceso del accionante, toda vez que el Tribunal demandado « no analizó» lo que realmente fue materia de discusión dentro del proceso especial de Fuero Sindical.

Esto es, si el demandante ostentaba la calidad de aforado sindical, si la supresión del cargo de trabajador oficial que desempeñaba antes de la reestructuración de la planta de personal le produjo una desmejora de sus condiciones laborales y si era viable ordenar su reintegro. En consecuencia, resolvió la primera instancia:

PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional solicitada mediante la presente acción de tutela por EDGAR MAURICIO RAMÍREZ CÁCERES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de febrero de 2017, y en su lugar se ordena que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a emitir la providencia que en derecho corresponda de cara a lo que fue objeto de demanda y del recurso de apelación, conforme a las consideraciones expuestas en el presente proveído.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado del Municipio de Bucaramanga lo impugnó. Expresó como motivos de disenso los siguientes: Es cierto que múltiples normas constitucionales e instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad protegen el derecho de asociación sindical. Sin embargo, agregó, ese argumento por sí solo no es óbice para pretender que su garantía se extienda, incluso, a ámbitos «por fuera de la legalidad», tal y como ocurre en el presenta caso pues, en lo que atañe a RAMÍREZ CÁCERES se advierte que él en ningún momento de su vinculación cumplió labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, lo que significa que «no podía ser considerado válidamente trabajador oficial», tampoco podía ser miembro del sindicato SINTRAOBRAS, y por ende, la entidad empleadora no estaba en la obligación de acudir al juez laboral para variar sus condiciones de trabajo.

Ahora, avalar lo contrario, como lo hace la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia de primera instancia, es tanto como permitir que «por esa vía se regularicen pagos, beneficios y actuaciones ilegales» y se legalicen «situaciones que constituyen por si mismas un estado de cosas inconstitucional como es el otorgamiento de permiso sindical permanente y el pago de beneficios convencionales a empleados públicos, privilegiando el interés particular sobre el interés general tanto de la organización sindical como de la sociedad representada en el Estado».

Por consiguiente, en su criterio, la tesis sostenida por la Colegiatura a quo da un giro hacía la consideración del derecho de asociación sindical como absoluto y lo protege a costa de otros valores y principios constitucionales como el de la realidad sobre las formas y la teoría de los derechos adquiridos conforme con las leyes preexistentes, la identificación de los servidores públicos con la administración y la prevalencia del interés general sobre el particular, incluso, en contravía de precedentes jurisprudenciales de esa Sala y de la Corte Constitucional, y del artículo 8 del convenio 87 de la OIT.

Por último, argumentó que en todo caso, a los trabajadores se les garantizó la estabilidad laboral pues, una vez realizada la reclasificación de los cargos de la planta de personal del ente territorial, fueron nombrados en los mismos puestos que venían desempeñando, pero ahora en calidad de empleados públicos. Por lo expuesto líneas atrás, consideró, «la sentencia que resolvió el proceso de fuero sindical no carecía de la carga argumentativa que la hiciera ser considerada como vulneratoria de los derechos fundamentales y ajena al ordenamiento jurídico y por ende debiera desaparecer del mismo».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.

En este sentido, pertinente es recordar que de conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.

Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

En el caso que concita la atención de la Sala se advierte que la censura está dirigida puntualmente contra la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del proceso especial de fuero sindical que EDGAR MAURICIO RAMÍREZ CÁCERES adelantó contra el Municipio de Bucaramanga. 4.1 Los antecedentes relevantes son los siguientes: a. RAMÍREZ CÁCERES estuvo vinculado laboralmente con el Municipio de Bucaramanga en calidad de trabajador oficial, desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el 2 de mayo de 2016, desempeñando el cargo de chofer, con una remuneración mensual de $4.028.300.oo.

En virtud de ello, ingresó al Sindicato de Trabajadores de la Construcción y Mantenimiento de las Obras Públicas en los Municipios de Santander –SINTRAOBRAS-, en condición de socio y miembro de la junta directiva, ocupando el cargo de presidente. b. El 2 de mayo de 2016 el Alcalde de Bucaramanga expidió el Decreto No. 0055 por medio del cual resolvió «reclasificar unos empleos de trabajadores oficiales a empleados públicos».

Así, ordenó suprimir 27 cargos de trabajadores oficiales (entre los que se encontraba el de RAMÍREZ CÁCERES), para crearlos en la denominación de empleados públicos, 4 de conductor y 23 de auxiliar de servicios generales. c. Acto, seguido, mediante Resolución No. 0270 de mayo 03 de 2016, el citado alcalde dispuso incorporar sin solución de continuidad, entre otros, al señor EDGAR MAURICIO en el cargo de conductor, con una asignación básica de $2.402.810. d. Por lo anterior, a través de apoderado judicial, el mencionado instauró proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- contra el Municipio de Bucaramanga.

Solicitó como pretensiones, su reincorporación al cargo de trabajador oficial que venía ocupando, o a uno de igual o superior categoría y salario pues, la supresión de aquél y la modificación de sus condiciones laborales no fueron autorizados previamente por el juez laboral. e. Del asunto conoció el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bucaramanga el cual, mediante sentencia del 20 de octubre de 2016, declaró que EDGAR MAURICIO RAMÍREZ CÁCERES contaba con fuero sindical al momento del despido y que no existió permiso previo por parte de un juez laboral.

Por ende, ordenó el reintegro inmediato del trabajador «a un cargo igual o de superior jerarquía» y declaró «que el contrato no ha tenido solución de continuidad». f. Inconforme con el pronunciamiento anterior el apoderado de la autoridad demandada presentó recurso de apelación. Manifestó que el juez de instancia se equivocó en sus apreciaciones pues, el demandante nunca tuvo la condición de trabajador oficial, dado que las funciones que desempeñaba eran inherentes a cargos que estaban clasificados como empleados públicos.

Así, indicó que RAMÍREZ CÁCERES no podía gozar de protección especial con la excusa de ostentar una aparente calidad de trabajador oficial. g. Estudiados los argumentos de la parte recurrente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 3 de febrero de 2017, revocó el fallo impugnado, y en su lugar, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra.

Lo anterior, con base en el siguiente raciocinio: incurrió el Juez A-quo en los dislates de orden jurídico que le achaca el ente territorial recurrente, en tanto, en aplicación de los principios de la primacía de la realidad., sobre las formalidades y de la legalidad, pasó de soslayo lo reglado en el art. 292 del Decreto 1333 de 1986 por cuanto la situación fáctica del demandante no se subsume en la hipótesis normativa prevista como excepción a la regla general determinada, por cuanto el cargo desempeñado por el señor Edgar Mauricio Ramírez Cáceres -Chofer (Vehículo Despacho) Categoría VI-, no son propios de la construcción y sostenimiento de obras públicas, como para catalogar su vínculo jurídico con el ente territorial, bajo la consideración de un trabajador oficial; por lo que, siendo de ese raigambre la realidad procesal, la condición subyacente de aforado soportada en un estatus abiertamente espurio, ilegal e ineficaz, no tiene vocación jurídica para generar los efectos pretendidos por el demandante.

"Per se”, no podía exigirse al Municipio de Bucaramanga que previo a las actuaciones administrativas que adelantó, procediera con el trámite previsto en el art. 118 del C.P.T. y de la S.S., máxime cuando se viene de analizar nunca operó despido o declaratoria de insubsistencia alguna, ni se trasladó ni se desmejoró en sus condiciones de trabajo al accionante. 4.2 En el marco fáctico hasta aquí reseñado, el accionante considera que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga es lesiva de sus derechos fundamentales de asociación sindical, fuero sindical y debido proceso pues, constituye vías de hecho por defecto sustantivo y procedimental.

Lo primero, por la falta de aplicación de las normas constitucionales y legales que reconocen y garantizan el derecho de asociación sindical –art. 39 C.P., arts. 29 y 39 de los Convenios 87 y 98 de la OIT y art. 405 del C.S.T.-. Y lo segundo, en razón a que la Colegiatura accionada al resolver la alzada, se apartó de manera abrupta del verdadero problema jurídico a decidir, y realizó consideraciones sobre la naturaleza de su vinculación laboral, las cuales eran totalmente ajenas al objeto de debate dentro del proceso laboral que instauró. 5.

Pues bien, examinada la providencia acusada, no hay duda de que le asiste razón al demandante en sus argumentos. Así, hizo bien la Colegiatura a quo al conceder el amparo constitucional pretendido ya que, en efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no analizó como correspondía el problema jurídico planteado al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical – acción de reintegro, lo que conlleva una clara vulneración del derecho al debido proceso de EDGAR MAURICIO RAMÍREZ CÁCERES.

Valga enfatizar, el asunto a resolver consistía en determinar si el mencionado trabajador estaba amparado por la garantía de fuero sindical y, en caso afirmativo, establecer si el municipio demandado tenía la obligación legal de solicitar autorización judicial para despedirlo, trasladarlo o desmejorar sus condiciones laborales. Sin embargo, ese tópico no fue abordado por la Colegiatura accionada pues, de lo que se ocupó la Sala fue de verificar que la condición de aforado del trabajador no nació a la luz del ordenamiento jurídico, porque las labores que desempeñaba como «chofer» no le permitían ser catalogado como trabajador oficial, sino como empleado público.

En ese entendido, es claro que el análisis realizado por el Tribunal demandado resulta contrario a lo que realmente fue materia de discusión dentro del proceso especial de Fuero Sindical, sin que pueda aceptarse el argumento de que la decisión cuestionada se profirió en ejercicio de la autonomía interpretativa de la que gozan los administradores de justicia, pues esa facultad no puede llegar al extremo de implicar un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas.

Lo anterior, máxime si RAMÍREZ CÁCERES aportó al proceso ordinario documentación con la cual pretendió demostrar que durante la vinculación laboral se le reconoció su condición de aforado, empero ello, no fue objeto de estudio por parte el Tribunal accionado. En virtud de lo expuesto, esta Corporación prohíja íntegramente los argumentos que la Homóloga Sala de Casación Laboral expuso en providencia STL1293-2017, al analizar un asunto de idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los que aquí son objeto de examen.

En ese sentido dijo la Sala: (…) el estudio del juzgador debió limitarse a estudiar la procedencia de ordenar su «reintegro» al cargo de trabajador oficial, con el restablecimiento de todas las condiciones que tenía antes de la supresión, como se solicitó en la demanda y no a aspectos que más allá de su relevancia para el caso, no pueden condicionar la calidad de representante sindical.

Tampoco es válido el argumento de que no hubo desmejora porque el promotor nunca tuvo derecho al goce y beneficios en calidad de trabajador oficial, valga reiterar que el análisis objetivo que se debe realizar es si la circunstancia creada con la supresión del cargo, generó o no una desmejora en las condiciones de trabajo del demandante que afecten su labor sindical y no abstenerse de realizar un estudio de fondo con base en que éste fue incorporado sin solución de continuidad en otro empleo, independientemente de la naturaleza jurídica del vínculo legal.

Por lo anotado, desconocer la calidad de aforado sindical del accionante sin un fundamento razonable, pues ciertamente la circunstancia de que las funciones que desempeñaba no permiten catalogarlo como trabajador oficial y por tanto era un empleado público de facto, carece de todo asidero jurídico y constitucional, constituye una violación al derecho de asociación sindical al fuero sindical y al debido proceso, motivo por el cual es necesario acceder al resguardo pretendido.

Postura que además, valga enfatizar, ha sido reiterada por la mencionada Colegiatura en múltiples pronunciamientos a saber, STL2927-2017, STL3634-2017, STL3511-2017, STL3860-2017, STL3606-2017, entre otros. 6. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 17