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STP7610-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 1ª instancia nº 104968 José Mauricio Pinzón Vargas EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP7610-2019 Radicación n° 104968. Acta 141. Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por José Mauricio Pinzón Vargas, contra el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la vida, trámite al que se vinculó a las Fiscalías Setenta y Tres y Trescientos Diecinueve Seccionales, la Procuraduría 382 Judicial I Penal, todas de esta ciudad, y a los abogados Maximiliano Salgado Martínez y Argenis Ramírez Gómez.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que José Mauricio Pinzón Vargas fue condenado el 11 de julio de 2017 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de trescientos ochenta y cuatro meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado.

Frente a dicha determinación, interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, quien en sentencia del 28 de noviembre de 2018, modificó el quantum de la pena dejándola en doscientos cincuenta y dos meses, ante lo cual indicó su deseo de presentar casación, no obstante, lo hizo por fuera del término legal, por lo que en auto del 20 de febrero del presente año, se declaró desierto.

Así entonces, el actor considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, puesto que, en su criterio, fue condenado sin pruebas contundentes que demostraran su responsabilidad. En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo de sus garantías constitucionales, y como consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la causa penal seguida en su contra, o en su defecto, se le ordene al Tribunal aceptar el recurso extraordinario de casación. III.

INTERVENCIONES 1. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá, informó que, en efecto, conoció en segunda instancia del asunto adelantado contra José Mauricio Pinzó Vargas, y requirió negar el aparo deprecado por no presentarse vulneración de derechos fundamentales. 2. La abogada Argenis Ramírez Gómez, en calidad de representante de víctimas, adujo que el proceso adelantado en adversidad del actor se surtió siguiendo los parámetros legales, sin afectación a sus garantías, por cuanto estuvo debidamente asistido por un profesional del derecho. 3.

El Procurador Trescientos Ochenta y Dos Judicial I Penal, reseñó que el demandante tuvo la posibilidad de agotar las respectivas vías judiciales para confutar el fallo proferido, sin que su petitum sea llamado a prosperar dado que puede radicar acción de revisión. 4. El Fiscal Treinta y Ocho Delegado de la Unidad de Delitos Sexuales, manifestó que José Mauricio Pinzón Vargas pretende revivir los términos para presentar el recurso extraordinario de casación, situación que es inadmisible por esta vía. IV.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para decidir, en primera instancia sobre la presente demanda, por cuanto esta involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Bogotá. 2.

La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si las decisiones emitidas en primera -11 de julio de 2017- y segunda instancia -14 de noviembre de 2018-, por medio de las cuales se declaró la responsabilidad de José Mauricio Pinzón Vargas en el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado, vulneraron garantías fundamentales. 5.

Así, entonces, es pertinente señalar que en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Esto, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. 6. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) 7. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] 8.

Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 9.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 10. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el demandante plantea el disenso en contra de las determinaciones emitidas el 11 de julio de 2017 y 14 de noviembre de 2018, respectivamente, por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de esta ciudad, mediante las cuales se declaró su responsabilidad en el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado. 11.

En punto de lo anterior, se verifica que José Mauricio Pinzón Vargas no agotó los medios de defensa judicial, ya que si bien presentó recurso de casación, este fue declarado desierto por falta de sustentación mediante decisión del 20 de febrero del presente año, lo que imposibilitó que el órgano de cierre de la jurisdicción conociera del mismo y dirimiera el asunto de fondo. 12.

En tal contexto, no es posible conceder el amparo solicitado, debido a que no se cumple la subsidiariedad de la tutela, pues, sin justificación alguna, no activó el recurso que tenía a su alcance para refutar las mentadas determinaciones. 13. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, podía el interesado esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado[footnoteRef:2], teniendo igualmente la viabilidad de interponer la acción de revisión, siempre y cuando esta se torne procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. [2: Ver CC T-480-2011.] 14.

Entonces, acreditada la posibilidad que tuvo el tutelante para postular su criterio, a través de los aludidos mecanismos, resulta inviable conceder la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, situación que desconoce las vías legales idóneas para ello. 15.

Por otra parte, pese a la insatisfacción del tutelante con las determinaciones cuestionadas, no se advierte que sean contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, toda vez que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y a la valoración de las particularidades del caso, además del fundamento probatorio en que se sustentaron. 16.

Además, estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 17.

Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 18.

Por todo lo anterior, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas Nº. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por José Mauricio Pinzón Vargas, por las razones contenidas en esta decisión. SEGUNDO.- REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6