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STP761-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CUI 05001220400020240135301 N.I. 142444 Tutela Segunda instancia A/ Duván Albeiro Licona Monsalve GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP761-2025 Radicación N° 142444 Acta No. 15 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado de Duván Albeiro Licona Monsalve, frente al fallo emitido el 20 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

LA DEMANDA 1. Se informa que Duván Albeiro Licona Monsalve, producto del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, en sentencia adiada el 23 de abril de 2013 emitida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, fue condenado a la pena de 256 meses de prisión al hallarlo responsable de los delitos de «doble homicidio agravado» y porte ilegal de armas de fuego, siendo una de las víctimas un menor de edad, según hechos acaecidos el 10 de enero de 2011. 2.

El 8 de abril de 2024 presentó solicitud para la concesión de la libertad condicional ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, el cual mediante auto del 16 de abril de 2024 negó el subrogado por la prohibición prevista en el artículo 199 de La Ley 1098 de 2006. Dicha decisión fue recurrida en apelación y, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, en auto del 12 de junio, la confirmó. 3.

Según el actor, no es dable negar la libertad condicional bajo el argumento de la prohibición legal, toda vez que el Juzgado de Conocimiento avaló el preacuerdo y luego emitió el fallo de condena, lo cual «va en contravía del principio de congruencia y de seguridad jurídica en favor de mi representado, pues no hay coherencia en relación a la condena impuesta en etapa de conocimiento, con lo que a todas luces dista en la actualidad en desarrollo de la vigilancia de la pena». 4.

En ese sentido, solicita i) se conceda el amparo deprecado; ii) declarar la nulidad de los autos de primera y segunda instancia que negaron la libertad condicional, y iii) ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia se pronuncie respecto del subrogado sin aplicar la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión cuestionada no adolece de ningún defecto, toda vez que no es el resultado de criterios subjetivos que conlleven a una desviación del ordenamiento jurídico con la entidad suficiente para comprometer las garantías de orden superior del sentenciado; por el contrario, los juzgados de primera y segunda instancia expusieron con claridad los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la negativa del subrogado pretendido.

Ello, se explicó, por haber sido el actor condenado por el delito de homicidio en contra de un menor de edad, lo cual, conforme al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no permite conceder el beneficio pretendido. En ese orden, concluyó que no se advertía la vulneración de garantías constitucionales, toda vez que los jueces accionados en sus decisiones fueron respetuosos de las mismas.

LA IMPUGNACIÓN La promovió el apoderado de Duván Albeiro Licona Monsalve indicando que el Tribunal Superior no tuvo en cuenta que, dicha prohibición no fue obstáculo para el preacuerdo, razón por la cual no existe fundamento para negarle ahora el subrogado pretendido. Dijo que las decisiones emitidas por los Juzgados accionados están en contravía del principio de congruencia y de la seguridad jurídica, ya que no hay coherencia frente a la sentencia condenatoria, lo que deja ver «el vejamen directo frente al derecho al debido proceso y del derecho a la libertad…».

Finalmente, indicó que el Tribunal Superior tampoco explicó razonablemente por qué no era viable alejarse de la aplicación de la Ley 1098 de 2006. En ese orden, solicitó se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del afectado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín acertó al negar la acción de tutela invocada por Duván Albeiro Licona Monsalve, al advertir razonables las decisiones adoptadas por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y Trece Penal del Circuito de Medellín, que le negaron la libertad condicional, por aplicación de la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, con las decisiones de primera y segunda instancia que negaron el subrogado de libertad condicional al condenado Licona Monsalve, se vulneraron sus derechos fundamentales invocados en el libelo. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la decisión que resolvió la alzada no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la determinación objetada data del 12 de junio de 2024, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 5 de noviembre del mismo año, es decir, aproximadamente 5 meses después de emitida dicha decisión, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente.

Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

Sin embargo, no se verifican colmadas las condiciones específicas de procedibilidad ya referidas, en tanto, contrario a lo aseverado por el accionante, no se incurrió en defecto alguno. En efecto, para el demandante en tutela, la no concesión de la libertad condicional vulnera sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, la prohibición contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no operaba en razón a que la juez de conocimiento avaló el preacuerdo suscrito con la Fiscalía y, el 23 de abril de 2013, dictó sentencia conforme los términos de esa negociación sin tener en cuenta lo previsto en dicha norma.

Pues bien, al revisar el auto emitido el 12 de junio de 2024 por el Juzgado de Conocimiento que confirmó el de primer grado, encuentra esta Corporación que, contrario a lo denunciado por la parte actora, dicha decisión se ofrece razonable y ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto, motivo por el cual no resulta posible concluir una afectación a los derechos fundamentales del libelista.

Ello porque, según lo estimó el Juzgado al resolver la alzada, el subrogado pretendido no resultaba procedente porque una de las víctimas en el doble homicidio perpetrado por el sentenciado Licona Monsalve era menor de edad, ilícito al cual le era aplicable el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues corresponde a aquellos respecto de los cuales no procede la concesión de la libertad condicional, normatividad que está vigente y que torna improcedente acceder a la petición liberatoria.

Textualmente se indicó: Como se expuso en una decisión de apelación anterior en la que el señor LICONA MONSALVE apeló la negativa a la libertad condicional por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Florencia, la prohibición reseñada pende en su contra porque en el doble homicidio agravado por el que fue condenado, una de las víctimas era menor de edad, operando así la regla consagrada en la Ley 1098/2006 art. 199.

(…) Por ende, la negativa a la libertad condicional del señor DUVÁN ALBEIRO LICONA MONSALVE no se debe al capricho de ignorar sus actividades de resocialización durante la ejecución de la pena como «Recuperador ambiental paso medio del proyecto servicios del programa 2.1», 472 horas en TELARES Y TEJIDOS y tres periodos en CÍRCULOS PRODUCTIVIDAD ARTESANAL, con calificación sobresaliente.

Labores acompasadas con 26 periodos consecutivos de calificación de conducta EJEMPLAR, comprendidos entre el 6 de agosto de 2017 y el 31 de diciembre de 2023. Es incuestionable que el desempeño intramuros del señor LICONA MONSALVE ha sido óptimo de cara a la reinserción social. Empero, el juez vigilante de la pena tampoco puede pasar por alto de las prohibiciones previstas en la ley, más aun cuando estas han sido avaladas en exequibilidad por la Corte Constitucional, como acertadamente lo reseñó la jueza de primer grado.

En suma, la decisión de primera instancia se confirmará, puesto que no es dable otorgar la libertad condicional al señor DUVÁN ALBEIRO LICONA MONSALVE, al haber sido condenado por uno de los delitos que comportan prohibición expresa de subrogados y beneficios, concretamente un homicidio agravado cuya víctima fue un menor de edad, incurriendo en la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

En ese orden, la Sala puede concluir que en el sub judice no se evidencia que los derechos fundamentales del accionante hubieren sido vulnerados, pues como quedó en evidencia, la providencia objeto de cuestionamiento no incurre en una causal específica de procedibilidad, ya que cuenta con unas valoraciones de orden legal que resultan razonables y explica con suficiencia y claridad los motivos por las cuales resultaba inviable el otorgamiento de la libertad reclamada.

Ahora, el impugnante refiere que no se debió dar aplicación al citado artículo 199 de la ley 1098 de 2006, porque el Juzgado de conocimiento dictó sentencia en los términos del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, que según lo refiere el acta de la audiencia de lectura de fallo, consistió en la «aceptación de los cargos por parte del procesado, teniendo como contraprestación la supresión de la agravante por ser víctima de uno de los homicidios un menor de edad y una pena de preestablecida de 256 meses…» A lo anterior se responde que, independientemente de haberse avalado tal negociación, ello no tiene la entidad suficiente para impedir la aplicación de la referida norma, pues como acaba de verse, está claro -nadie lo objetó- que una de las víctimas mortales fue un menor de edad, situación que da lugar a la aplicación de la Ley 1098 de 2006 por parte de los jueces de instancia, además, para la fecha de ocurrencia de los hechos -10 de enero de 2011- la norma estaba vigente.

En consecuencia, su aplicación no es facultativa ni está sometida a escrutinio por parte de los funcionarios judiciales, lo cual reafirma la imposibilidad de conceder el beneficio pedido. En ese orden de ideas, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de parte del accionante con la autoridad judicial demandada, por no haber acogido sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garantías fundamentales, así como tampoco lo habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez Constitucional, realice valoraciones sobre aspectos que ya fueron discutidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento diseñado para ello.

En consecuencia, las providencias que negaron el subrogado al sentenciado Duván Albeiro Licona Monsalve se ofrecen ajustadas a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, no se identifica circunstancia alguna que imponga la concesión del amparo. En ese orden, diáfano resulta concluir que la protección deprecada debía negarse, tal como lo resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, lo cual impone su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EN COMISIÓN DE SERVICIOS Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2