Micelio
STP761-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020230254800 N.I.134965 Tutela primera instancia A/ Cristian Fabián Serna Restrepo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente  STP761-2024 Radicación nº 134965 Acta No. 11 Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Cristian Fabián Serna Restrepo, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y la Defensoría Regional del Pueblo de Manizales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 11 Penal del Circuito de Conocimiento y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito, y el establecimiento carcelario de Villahermosa, todos de Cali, al igual que la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de la Dorada, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso 760016000193201410989.

LA DEMANDA 1. De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que el 23 de marzo de 2014, al interior del proceso 2014-10989 y ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía imputó a Cristian Fabián Serna Restrepo los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, contemplados en los artículos 103, 104, numeral 7º y 365 del Código Penal, por hechos ocurridos el día 20 del referido mes y año. En la misma diligencia, por solicitud del ente acusador, se le impuso al procesado y acá accionante medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, disponiéndose, mediante orden de encarcelamiento, su privación de la libertad en la Cárcel de Villahermosa. 2.

Inconforme con esta última decisión –la imposición de medida de aseguramiento- la defensa interpuso recurso de apelación, el cual el 22 de septiembre de 2014 resolvió el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, confirmando la alzada. 3. El asunto correspondió al Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, el cual el 14 de octubre de 2014 y 3 de junio de 2015, realizó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente. 4.

El juicio oral se adelantó en varias sesiones[footnoteRef:2] y el 31 de mayo de 2017, el Juzgador anunció el sentido absolutorio del fallo y, en consecuencias, concedió a Cristian Fabián Serna Restrepo la libertad inmediata, advirtiendo que «el beneficio procede siempre que el acusado no sea requerido por otra autoridad judicial». [2: 24 de agosto, 21 de octubre y 23 de noviembre de 2015, 11 de mayo y 20 de junio de 2016, 28 de abril y 31 de mayo de 2017. ] 5.

El 1º de junio de 2017, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, emitió la respectiva «boleta de libertad». 6. La audiencia de lectura de fallo se programó en varias oportunidades, en las cuales se envió comunicación a Serna Restrepo a la calle 124 C número 28 D1 – 19 y a la calle 124 C1 número 28 D1 – 19, barrio Potrero Grande de Cali[footnoteRef:3] -esta última coincidente con la consignada en el acta de la audiencia preliminar del 23 de marzo de 2014 y en el escrito de acusación-.

Finalmente, la diligencia se realizó el 28 de noviembre de 2019, a la que el procesado no asistió. [3: Obran en la actuación dos informes de notificación. Uno del 8 de junio de 2017, en el que se consignó «me trasladé a la dirección, el número placa no existe» y otro del 5 de septiembre de 2019, según el cual «se envió el oficio por correo por ser zona de alto riesgo».] 7.

Contra la sentencia absolutoria la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual el 11 de marzo de 2020, resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el sentido de revocar el fallo impugnado y, en su lugar, condenó a Cristian Fabián Serna Restrepo por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

En consecuencia, se le impuso al procesado 480 meses de prisión, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria y ordenó «librar de manera inmediata orden de captura contra el señor Cristian Fabián Serna Restrepo, de condiciones civiles y personales acreditadas en este proceso, para que cumpla la pena de prisión impuesta en esta sentencia, en el centro de reclusión que determine la autoridad competente». 8.

La audiencia de lectura de fallo se realizó el 19 de marzo de 2020, a la cual se citó a Serna Restrepo, mediante oficio dirigido a la calle 124 C1 carrera 28 D1 con 19, barrio Potrero Grande de Cali, y, en la misma fecha, se expidió la orden de captura número 075. 9. El 21 de julio de 2021 el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, envió, por correo certificado[footnoteRef:4], el oficio número 7514, a la calle 124 C1 carrera 28 D1 – 19, Barrio Potrero Grande de la misma ciudad, con la siguiente finalidad: [4: La empresa de mensajería 472, con orden de servicio N. 13590117, devolvió el oficio 7514, «por causal destinatario “DESCONOCIDO”, que significa que no lo conocer en la dirección aportada».] «…nos permitimos notificarle la decisión adoptada a través del proyecto aprobado en acta N. 064 del 11 de marzo de 2020, mediante la cual resolvió: “…REVOCAR EN SU INTEGRIDAD la sentencia ordinaria número 127 de noviembre 28 de 2019 proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali (Valle), objeto de recurso, conforme se razonó en la parte motiva de esta providencia. Así mismo, informándole que contra la anterior decisión procede el recurso extraordinario de Casación…». 10.

Según constancia secretarial, la sentencia quedó ejecutoriada el 28 de julio de 2020 y la vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual el 11 de diciembre de 2023, remitió, por competencia, las diligencias a su homólogo 1º de la Dorada (Caldas), por cuanto el sentenciado actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de dicha ciudad. 11.

Cristian Fabián Serna Restrepo interpone acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, cuya vulneración atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y la Defensoría Regional del Pueblo de Manizales. Sustenta su queja constitucional en el hecho de que el 11 de marzo de 2020, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia que lo condenó, al interior del proceso 2014-10989, se encontraba recluido en la Cárcel de Villahermosa, pues si bien el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, al anunciar el sentido absolutorio del fallo, dispuso su liberación, continuó privado de la libertad por cuenta de otra actuación. Significa lo anterior –refiere el accionante- que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali debió notificarlo personalmente del referido fallo de segunda instancia, en el establecimiento carcelario en el que se encontraba privado de la libertad, empero no lo hizo, sino que remitió comunicación a la dirección registrada en la actuación, lo cual le impidió interponer el recurso extraordinario de casación, al haber sido «condenado injustamente».

Por lo anterior, solicita que: (i) «se le ordene al tribunal superior de distrito judicial de Cali Valle dejar sin efecto alguno dicha notificación para que así las cosas el aquí encartado pueda acceder al recurso de casación ante la sentencia preferida el pasado 11 de marzo del 2020» y (ii) «se le Ordene al coordinador o defensor del pueblo regional de Manizales caldas se me asigne un abogado o defensor público con capacidades y profesional en el derecho penal en cuanto a los recursos extraordinarios de Casación…» y «se aparte de mi caso y de mi proceso a la defensora pública Doctora Gloria Patricia Pinto Roncancio ya que no es una persona idónea y profesional que pueda presentar una demanda de casación dentro de mi proceso».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, señaló que inicialmente le correspondió vigilar la sanción de 709 meses y 24 días que el 7 de julio de 2023, acumuló con ocasión de tres procesos que cursaron en contra de Serna Restrepo [footnoteRef:5], por hechos ocurridos el 17 de febrero, 2 y 20 de marzo de 2014. [5: Se trata de los conocidos por los Juzgados 6, 20 y 11 Penales del Circuito de Conocimiento de Cali, en los que el 2 de diciembre de 2015, 31 de agosto de 2017 y 28 de noviembre de 2019, se profirió sentencia –en los dos primeros condenatoria y en el tercero absolutoria, decisión que revocó el 11 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali- por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego; homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado, y homicidio agravado en concurso homogéneo y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.] Agregó que el 11 de diciembre de 2023, remitió las diligencias a su homólogo 1º de la Dorada, por ser la ciudad en la que actualmente el demandante se encuentra privado de la libertad.

Solicitó que se niegue la acción de tutela, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 2. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, indicó que el 11 de marzo de 2020, profirió la sentencia de segunda instancia que revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, decisión a la que le dio lectura en audiencia del día 19 del referido mes y año, tras lo cual devolvió la actuación al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito. 3.

La Procuradora 67 Judicial II Penal de Cali sostuvo que la tutela surge improcedente, por cuanto «se verificó que efectivamente en el año 2023, el Juzgado 03 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, notificó personalmente al peticionario, activando de esta manera los términos procesales para interponer recurso de apelación y siendo notificado, este no los activó, precluyendo de esta manera la oportunidad procesal». 4.

La Defensora del Pueblo Regional Caldas indicó que no vulneró ninguna garantía fundamental al actor, pues estuvo asistido y recibió asesoría de la profesional del derecho designada, destacando que la falta de interés en el acompañamiento y orientación provino del propio Serna Restrepo. Para sustentar tal afirmación, transcribió el informe rendido el 29 de enero de 2024, por la defensora asignada, según el cual, luego de detallar la asesoría que brindó sobre el recurso extraordinario de casación y acción de revisión, el actor «solo me contestó que no, que no me necesitaba a mí, que era al abogado de revisión que la suscrita no SABIA nada del tema y fue algo imprudente con la suscrita donde al final me dijo que no deseaba los servicios míos y se marchó dejándome en la puerta parada sola», concluyendo que «el hecho de informarle al interno que han fenecido algunos términos (Casación) no es igual a indicarle que NO HAY NADA QUE HACER cuando la realidad es que se debe tener conocimiento total del proceso y la situación para poder proceder con los trámites y gestiones que puedan adelantarse en su favor». 5.

El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipal y el Circuito de Cali, adujo que, consultado el aplicativo Siglo XXI, se tiene que el 1º de junio de 2017, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, allegó copia de acta de audiencia de juicio oral, en la que se emitió sentido del fallo absolutorio, en favor de Cristian Fabián Serna Restrepo, por lo que se procedió a la expedición de la «boleta de libertad» y que desconoce si «para la fecha del 11 de marzo de 2020 el mismo (refiriéndose al demandante) se encontraba privado de la libertad por causa diferente».

Indicó que «la citación para Audiencia de Lectura de Fallo de Segunda Instancia realizada el día 19 de marzo de 2020, le fue remitida a usted a través del oficio No. 11866 del 12 de marzo de 2020. Que no obstante a la notificación personal en Estrados, realizada Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la providencia emitida en segunda instancia, por este Despacho Judicial se libró el oficio No. 7514 del 21 de julio de 2020, remitido a CRISTIAN FABIAN SERNA RESTREPO por correo ordinario 4-72, por el cual se le notifica el contenido del Acta No. 064 del 11 de marzo de 2020, y se le envía copia de la decisión. El oficio No. 7514 del 21 de julio de 2020, fue devuelto por la Empresa de Correos 4-72, con Orden de Servicio No. 13590117, por causal de destinatario “DESCONOCIDO”, que significa que no lo conocen en la dirección aportada». 6.

El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, señaló que el 4 de enero del año en curso, asumió el conocimiento de las diligencias con la finalidad de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta a Serna Restrepo y solicitó su desvinculación de la actuación, pues no ha infringido ningún derecho fundamental. 7. Las demás partes vinculadas a la actuación guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar: (i) si el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al interior del proceso 2014-10989, vulneró derechos fundamentales a Cristian Fabián Serna Restrepo. (ii) Si es procedente la acción constitucional para ordenar el cambio de la defensora pública asignada al procesado y acá accionante. 4.

Notificaciones judiciales a personas privadas de la libertad. La notificación judicial es el acto procesal previsto para poner en conocimiento de las partes e intervinientes el contenido de una providencia y garantizar, de ser procedentes, el uso de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos –según sea el caso-, y, de paso los derechos de defensa y contradicción[footnoteRef:6].

De allí su importancia, pues la realización equívoca o indebida de las mismas genera graves consecuencias. [6: Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-648 de 2001.] Siendo así, y «tratándose de personas privadas de la libertad la relevancia de la notificación se intensifica, pues dada las restricciones de locomoción que ostenta el implicado, es de vital importancia asegurar el enteramiento del detenido»[footnoteRef:7], lo que explica que en artículo 169 de la Ley 906 de 2004, haya establecido como excepción a la regla general de que las providencias se notifican en estrados, precisamente, los eventos en que «el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad», en los cuales deberán ser «comunicadas en el establecimiento de reclusión».

Es decir, de forma personal. [7: CSJ, STP12521-2022.] Sobre el particular ha señalado la Sala[footnoteRef:8]: [8: CSJ, 6 fe 2013, rad. 38975.] «La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. (…) 4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación». 5.

Del caso concreto Refiere Cristian Fabián Serna Restrepo que existió una indebida notificación de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020, por cuanto, al encontrarse privado de la libertad, aunque por otra actuación penal, debió efectuarse aquella de forma personal y no mediante comunicación dirigida a la dirección registrada en el proceso, situación que le impidió, no solo conocer el contenido de la decisión, sino interponer el recurso extraordinario de casación. A efecto de resolver la cuestión planteada en el asunto sub examine se advierte lo siguiente: (i ) El 23 de marzo de 2014, al interior del proceso 2014-10989 y ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía imputó a Cristian Fabián Serna Restrepo los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, contemplados en los artículos 103, 104, numeral 7º y 365 del Código Penal, por hechos ocurridos el día 20 del referido mes y año. En la misma diligencia, por solicitud del ente acusador, se le impuso al procesado y acá accionante medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, disponiéndose, mediante orden de encarcelamiento, su privación de la libertad en la Cárcel de Villahermosa.

(ii) El asunto correspondió al Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, el cual 14 de octubre de 2014 y 3 de junio de 2015, realizó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente. (iii) El juicio oral se adelantó en varias sesiones[footnoteRef:9] y el 31 de mayo de 2017, el Juzgador anunció el sentido absolutorio del fallo y, en consecuencia, concedió a Cristian Fabián Serna Restrepo la libertad inmediata, advirtiendo que «el beneficio procede siempre que el acusado no sea requerido por otra autoridad judicial». [9: 24 de agosto, 21 de octubre y 23 de noviembre de 2015, 11 de mayo y 20 de junio de 2016, 28 de abril y 31 de mayo de 2017. ] (iv) El 1º de junio de 2017, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, emitió la respectiva «boleta de libertad».

(vi) La audiencia de lectura de fallo se programó en varias oportunidades, en las cuales se envió comunicación a Serna Restrepo a la calle 124 C número 28 D1 – 19 y calle 124 C1 número 28 D1 – 19, barrio Potrero Grande de Cali[footnoteRef:10] -esta última coincidente con la consignada en el acta de la audiencia preliminar del 23 de marzo de 2014 y en el escrito de acusación-.

Finalmente, la diligencia se realizó el 28 de noviembre de 2019, a la que el procesado no asistió. [10: Obran en la actuación dos informes de notificación. Uno del 8 de junio de 2017, en el que se consignó «me trasladé a la dirección, el número placa no existe» y otro del 5 de septiembre de 2019, según el cual «se envió el oficio por correo por ser zona de alto riesgo».] (v) Contra la sentencia absolutoria la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual el 11 de marzo de 2020, resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el sentido de revocar el fallo impugnado y, en su lugar, condenó a Cristian Fabián Serna Restrepo por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

En consecuencia, se le impuso al procesado 480 meses de prisión, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria y ordenó «librar de manera inmediata orden de captura contra el señor Cristian Fabián Serna Restrepo, de condiciones civiles y personales acreditadas en este proceso, para que cumpla la pena de prisión impuesta en esta sentencia, en el centro de reclusión que determine la autoridad competente».

(vi) La audiencia de lectura de fallo se realizó el 19 de marzo de 2020, a la cual se citó a Serna Restrepo, mediante oficio, dirigido a la calle 124 C1 carrera 28 D1 con 19, barrio Potrero Grande de Cali, y, en la misma fecha, se expidió la orden de captura número 075. (vii) El 21 de julio de 2021 el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, con la finalidad de notificar la sentencia de segunda instancia, envió, por correo certificado[footnoteRef:11], el oficio número 7514, a la calle 124 C1 carrera 28 D1 – 19, Barrio Potrero Grande de la misma ciudad, mismo que fue devuelto por destinatario desconocido. [11: La empresa de mensajería 472, con orden de servicio N. 13590117, devolvió el oficio 7514, «por causal destinatario “DESCONOCIDO”, que significa que no lo conocer en la dirección aportada».] Este panorama evidencia que, desde el 31 de mayo de 2017, cuando se anunció el sentido absolutorio del fallo, Cristian Fabián Serna Restrepo fue dejado en libertad, pero bajo la condición de que no fuera «requerido por otra autoridad judicial», como, en efecto, ocurrió en el presente caso.

Ello, porque, de acuerdo con lo obrante en la actuación, específicamente el auto proferido el 7 de julio de 2023 por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, «del 1 de junio de 2017, cuando fuera dejado en libertad por el juzgado 11 penal del circuito con funciones de conocimiento de Cali…por haber proferido sentido del fallo de carácter absolutorio, y puesto a disposición del juzgado 6 de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad, dentro de la actuación con N.U.R: 2014-06358-00, hasta el 26 de mayo de 2023, cuando le fuera concedida por ese juzgado la prisión domiciliaria (especial)».

Significa lo anterior que Cristian Fabián Serna Restrepo, para el 11 de marzo de 2020, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, se encontraba privado de la libertad, lo que implica que las comunicaciones que el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, envió a la dirección registrada en la actuación, resultaron infructuosas de cara a lograr la notificación efectiva de dicha decisión, como se pretendía. Ahora, no se desconoce que, revisada la actuación, no obra elemento alguno –anterior a la fase de ejecución de la pena- que advirtiera que el accionante, pese a haberse ordenado su liberación en el proceso 2014-10989, continuó privado de la libertad por cuenta de otra actuación. Sin embargo, es deber «de las autoridades judiciales permanecer vigilantes o atentas a cualquier cambio al respecto que pudiera incidir en la limitación de los derechos fundamentales de los ciudadanos, particularmente, al momento de enterar al investigado privado de la libertad, de actos de los que por disposición de ley, debe ser enterado de manera personal»[footnoteRef:12].

Textualmente, ha señalado la Sala especializada[footnoteRef:13]: [12: CSJ, SP1965-2019, 5 jun 2019, rad. 54151.] [13: Ibídem.] «No obstante, una nueva aproximación al asunto examinado, amerita variar la jurisprudencia de la Sala, para afirmar, en cambio, que, el sujeto pasivo de la persecución penal –parte débil dentro de la acción- no tiene por qué sufrir las consecuencias de i) la incuria o la falta de actualización de las bases de datos estatales que registran la situación jurídica de los procesados o ii) la ausencia de diligencia de los funcionarios judiciales en la consulta de esos registros de la población carcelaria cuando sea necesario para enterar al procesado de ciertos actos procesales que, por disposición legal, deben ser informados de manera personal al privado de la libertad… 1.1.3.2.

Exacto nivel de protección se predica del derecho del privado de la libertad a ser notificado de manera personal del fallo de instancia. (…) La relevancia de esta prerrogativa se circunscribe a dos aspectos. Por un lado, le permite al acriminado conocer los argumentos de la sentencia y, de otro, de manera consustancial, lo faculta para controvertirlos a través del recurso de apelación. Así que, si el juez de conocimiento omite dicho deber de garantía habrá eliminado de tajo una posibilidad real de defensa para el implicado».

En ese asunto, nada de ello se hizo, pues, conforme respuesta brindada por el aludido Centro de Servicios Judiciales, encargado realizar el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, al evidenciar que en favor de Serna Restrepo se había emitido «boleta de libertad», sin más, optó por enviar comunicaciones a la dirección registrada con el propósito de enterar al mencionado del fallo y no se detuvo siquiera, en que esa forma de enteramiento no tuvo efecto alguno, circunstancia que debió alertar sobre la necesidad de verificar la posibilidad de acudir a otros datos o medios de búsqueda para obtener información sobre el ahora sentenciado, como la simple consulta en el registro de población privada de la libertad -SISIPEC.

Dicha pasividad o ausencia de diligencia, para la Sala, en manera alguna debe ser soportada por el procesado y acá accionante y, menos en este caso, en el que, lo cierto es que, no conoció de forma oportuna el contenido de la sentencia de segunda instancia, la cual, por demás, revocó el fallo absolutorio proferido en su favor y lo condenó, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, a 480 meses de prisión. En ese orden de ideas, surge evidente la configuración de un defecto de orden procedimental absoluto, el cual se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio»[footnoteRef:14], pero no atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, como lo afirma el actor, sino al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, pues, como quedó reseñado, este fue el encargado de realizar el trámite de notificación. [14: CC: T-384/18. ] Lo anterior, porque dicha entidad se apartó del procedimiento previsto para la notificación de los actos procesales al interior del proceso seguido en contra de Cristian Fabián Serna Restrepo, al no enterarlo personalmente de la sentencia, proferida el 11 de marzo de 2020, por la Sala Penal del tribunal Superior de Cali, lo que conlleva a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Y, de paso el de defensa material, en la medida que, al ostentar el accionante la calidad de condenado en el proceso penal, sin duda, que le subsistía legitimidad e interés para interponer a nombre propio impugnación especial contra la sentencia de segunda instancia –no recurso extraordinario de casación, como se afirma-. Sin embargo, se cercenó al accionado dicha posibilidad.

La situación advertida, configurativa de un defecto de orden procedimental absoluto, a juicio de la Sala, no puede superarse con la tesis de la Procuradora 67 Judicial II Penal de Cali, consistente en que «se verificó que efectivamente en el año 2023, el Juzgado 03 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, notificó personalmente al peticionario, activando de esta manera los términos procesales para interponer recurso de apelación y siendo notificado, este no los activó, precluyendo de esta manera la oportunidad procesal».

Ello, porque, si bien obra en la actuación auto proferido el 26 de mayo de 2023, por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante el cual se dispuso enterar a Cristian Fabián Serna Restrepo el contenido de la sentencia de segunda instancia del 11 de marzo de 2020, en tanto, le correspondía asumir la vigilancia de su ejecución, no se evidencia medio de convicción alguno que acredite el cumplimiento de lo ordenado, pues el oficio 446 expedido en la misma fecha, se dirigió a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa, con la finalidad de solicitar mantener privado de la libertad al accionante, con ocasión de la pena impuesta en el proceso 2014-01989.

En ese estado de cosas, no es posible concluir que desde dicha data –26 de mayo de 2023- el actor conocía de su condena y, menos aún, que el término para interponer recursos se encontraba habilitado. Así las cosas, tal como se concluyó en un asunto similar[footnoteRef:15], imperioso se torna el amparo de los referidos derechos fundamentales. [15: CSJ, STP1925-2023, 31 ene 2023, rad. 128262.] En consecuencia, se ordenará al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, que, dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, obtenga el proceso Rad. 2014-01989, que se adelantó en contra de Cristian Fabián Serna Restrepo –actualmente a cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada- y notifique personalmente al actor la providencia del 11 de marzo de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, luego de lo cual comenzará a contar el término para interponer impugnación especial[footnoteRef:16], si así lo desea. [16: Como se informó en la sentencia del 11 de marzo de 2020.] 6.

Del cambio de defensor público. Sea lo primero recordar que, de tiempo atrás, la jurisprudencia ha fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En este caso el interés de Cristian Fabián Serna Restrepo se orienta a que, por vía de tutela, se ordene a la Defensoría del Pueblo «se me asigne un abogado o defensor público con capacidades y profesional en el derecho penal en cuanto a los recursos extraordinarios de Casación… «y «se aparte de mi caso y de mi proceso a la defensora pública Doctora Gloria Patricia Pinto Roncancio ya que no es una persona idónea y profesional que pueda presentar una demanda de casación dentro de mi proceso».

Frente a ese pedimento, lo primero que debe señalarse es que atendiendo lo mencionado por el accionante y lo informado por la profesional que asumió su defensa técnica, consistente en que, brindada la asesoría requerida sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación y la acción de revisión, Cristian Fabián Serna Restrepo «solo me contestó que no, que no me necesitaba a mí, que era al abogado de revisión que la suscrita no SABIA nada del tema y fue algo imprudente con la suscrita donde al final me dijo que no deseaba los servicios míos y se marchó dejándome en la puerta parada sola», lo que se logra observar es que entre aquellos existe un conflicto en el cual, el libelista no admite el acompañamiento de la defensora asignada al considerar que la profesional no ostenta las aptitudes que él supone necesarias.

De manera que la alegación que expone el accionante, no trasciende a un escenario que permita identificar la vulneración de derechos fundamentales, a partir, por ejemplo, del abandono de los deberes que incumbe la debida asistencia letrada. De modo que no es el juez de tutela el funcionario competente para pronunciarse respecto a la petición enunciada, sino que dicha competencia radica en la Defensoría del Pueblo.

Bajo esa perspectiva, obligatorio resulta concluir que el demandante equivocó la ruta para lograr un pronunciamiento sobre la procedencia de un cambio de defensor, pues, se reitera, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dicho fin. De hecho, si como lo menciona el actor, su inconformidad con la profesional del derecho que le fue asignada, se circunscribe a la presunta falta de idoneidad para sustentar un recurso extraordinario de casación, debe señalarse que el medio ordinario de defensa con el que cuenta es la impugnación especial, la cual se rige por las reglas de la apelación, recurso que, a diferencia del extraordinario de casación, se puede promover y sustentar de forma directa por el procesado, lo que desvirtúa la presunta vulneración del derecho a la defensa que se pretende plantear.

En consecuencia, por este aspecto, la acción de tutela, impetrada por Cristian Fabián Serna Restrepo, resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa material que le asisten a Cristian Fabián Serna Restrepo, por cuenta del trámite de notificación, realizado por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali.

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, que, dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, obtenga el proceso Rad. 2014-01989, que se adelantó en contra de Cristian Fabián Serna Restrepo –actualmente a cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada- y notifique personalmente al actor la providencia del 11 de marzo de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, luego de lo cual comenzará a contar el término para interponer impugnación especial, si así lo desea.

TERCERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional realizada por el actor, respecto al cambio de defensor público CUARTO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14