CUI 47001221600020220000801 N.I. 127902 Impugnación tutela A / Grasas y Derivados S.A. ´ GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP761-2023 Radicación n° 127902 Acta No 006 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación presentada por la sociedad Grasas y Derivados S.A., a través de su apoderada especial, respecto del fallo proferido el 15 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio del cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en la acción de tutela impetrada contra los Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de dicha compañía, dentro de un anterior trámite constitucional.
LA DEMANDA Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, fueron recogidos por el A quo en los siguientes términos: «El señor DEIBIS MANUEL VILLARREAL CORONADO presentó acción de tutela contra la empresa GRASAS Y DERIVADOS S.A. solicitando la protección de su derecho fundamental al trabajo, asociación sindical y otros.
El contexto fáctico por el cual fue presentada la acción de tutela fue sintetizado por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, de la siguiente forma: “Manifiesta que el 16 de noviembre de 2011 fue vinculado laboralmente con la empresa Gradesa S.A., para desempeñar el cargo de operario de planta, cumpliendo turnos de 12 horas en jornadas que iban desde las 18:00 h hasta las 6:00 h. Indica que se mantuvo laborando durante 9 años con poca iluminación por las jornadas nocturnas dentro de la planta y asegura que, en varias ocasiones requirió a la empresa para que instalara redes de luz que le permitieran realizar las labores en condiciones dignas, pero la compañía hizo caso omiso de estas solicitudes.
Sostiene que, en razón de lo anterior el médico de salud ocupacional expidió restricciones médicas para el trabajo nocturno y manifestó que todas estas afectaciones solo podían ser tratadas a través de intervención quirúrgica. Expone que por las precarias condiciones en las que laboró durante años, decidió acercarse a la organización sindical que existe en Gradesa S.A., denominada SINTRAIMAGRA; debido a que, por esos días, la organización y la empresa se encontraban a la espera de la finalización de la negociación colectiva a través del trámite de tribunal de arbitramento.
Relata que el 6 de mayo de 2022 fue afiliado a la organización, siendo notificado el empleador y que, una vez surtido este proceso, se firmó una nueva convención colectiva, dando fin al marco de las negociaciones. Agrega que el 18 de mayo de 2022, GRADESA S.A., toma la decisión arbitraria de terminar unilateralmente el contrato de trabajo del accionante sin justa causa, lo cual fue, a su juicio, aprovechando la extinción de los fueros circunstanciales de los trabajadores de base que fueron afiliados durante la negociación. Finaliza esgrimiendo que la empresa toma esta decisión pasando por encima de sus derechos, a pesar de contar con dos situaciones constitutivas de estabilidad laboral reforzada: condición de salud y condición de afiliado al sindicato”.
La Jueza de primera instancia amparó el derecho fundamental solicitado y mediante providencia de fecha 19 de julio de 2022 resolvió lo que a continuación se translitera: “ PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de asociación sindical invocado dentro de la acción de tutela promovida por Deibis Manuel Villareal Coronado contra Gradesa S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a GRADESA S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a reintegrar al señor Deibis Manuel Villareal Coronado en el cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad, así como pagar los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir.
De igual forma, se autoriza la compensación de dineros entregados en virtud de la indemnización recibida por la terminación unilateral del contrato sin justa causa, y si existiere un saldo a favor de la accionada, se realice la respectiva devolución (…)”.» Inconforme con la determinación adoptada en primera instancia, GRADESA S.A. presentó impugnación que le correspondió ser conocida al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, quien mediante fallo de tutela emitido el día 25 de agosto de 2022 resolvió lo siguiente: “ PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia calendado a julio diecinueve (19) de dos mil veintidós (2022), mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA MARTA, determinó CONCEDER el amparo del derecho fundamental derecho a asociación sindical invocado por Deibis Manuel Villareal Coronado en tutela ejercida en contra de Gradesa S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)”.
Posteriormente el accionante presentó incidente de desacato, que fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta mediante providencia de fecha 10 de agosto de 2022 de la siguiente forma: “ PRIMERO: SANCIONAR a Carlos Edilberto Chaparro Suárez en calidad de Representante Legal de Gradesa S.A. por desacato a la sentencia de Tutela del 19 de julio de 2022, interpuesta por Deibis Manuel Villareal Coronado, por lo expuesto en la parte motiva.
En consecuencia, se le impone a Carlos Edilberto Chaparro Suárez sanción de arresto de dos (02) días, los cuales deberá pagar en las instalaciones del Cuerpo Técnico De Investigación (CTI) de la ciudad donde reside y multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual deberá cancelarse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, a favor del Fondo Rotatorio del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS Nº 3-0070-4030-4 del Banco Agrario, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.
La sanción por desacato fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta mediante decisión de fecha 23 de agosto de 2022. Posteriormente la empresa GRADESA S.A. presentó un memorial al Juzgado de conocimiento informando que ya cumplió con la orden de tutela y solicitó que se dejara sin efectos la sanción impuesta.
Así pues, mediante decisión de fecha 8 de septiembre de 2022 el Juzgado accionado dejó sin efectos la sanción impuesta por cumplimiento. Ahora bien, a lo que a este asunto corresponde, la empresa GRADESA S.A. presentó acción de tutela contra las providencias emitidas los días 19 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta y 19 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta (tutela contra tutela).
La acción de tutela se fundamentó en los puntos que se sintetizan a continuación: • Que los Juzgados accionados incurrieron en un defecto sustantivo porque emitieron las decisiones de tutela con fundamento en normas que no eran aplicables al caso concreto, pues se declaró la procedencia de una demanda que no era procedente. Al respecto indicó que la acción de tutela es improcedente para ordenar reintegros laborales, pago de emolumentos e indemnizaciones.
Indicó que por lo menos debió emitirse la orden de manera transitoria porque existen otros mecanismos de defensa judicial al alcance del accionante. • Que los Juzgados accionados incurrieron en un defecto fáctico porque no se estudiaron todas las pruebas allegadas a la actuación constitucional en donde se demuestra que el despido no ocurrió como consecuencia de la afiliación sindical, que nunca hubo una persecución, pues incluso habían sido despedidos otros cuatro (4) trabajadores y tres (3) de ellos no eran aforados. • Refiere que no fue demostrado ningún tipo de persecución en contra del accionante, que el despido fue con justa causa y por razones muy distintas a su afiliación al sindicato. • También afirmó que los Jueces accionados se equivocaron al considerar que el señor DEIBIS MANUEL VILLARREAL CORONADO tenía protección especial derivada del fuero sindical, pues este no cuenta con ninguna de las calidades que establece el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000. • Del mismo modo afirmó que los Jueces de Santa Marta no eran competentes para resolver el asunto constitucional, que el trámite de tutela debió haberse remitido a Ciénaga en donde la empresa tiene su domicilio laboral y en donde despliega todas sus actividades.
La demandante argumentó las razones por las cuales estimaba que en este caso deviene procedente la acción de tutela contra providencias de su misma naturaleza, indicando que se le vulneran gravemente sus garantías fundamentales. 2.2 PRETENSIONES Persigue el accionante a través de este mecanismo constitucional (i) que se dejen sin efecto las providencias emitidas los días 19 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta y 19 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta (ii) que, en su defecto, se decrete la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, pues la actuación debió tramitarse en Ciénaga y no Santa Marta.» (Negrilla original) FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, declaró improcedente el amparo deprecado en la medida que el ataque constitucional se dirige contra la decisión que amparó los derechos fundamentales de Deibis Manuel Villarreal Coronado, en la acción de tutela que este presentó en contra de Grasas y Derivados S.A., y la acción no es procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza, salvo que concurra un caso de cosa juzgada fraudulenta o una vía de hecho (SU-627-2015) que acá no se identifica.
Adicionalmente, frente al defecto orgánico alegado por la supuesta falta de competencia de los juzgados constitucionales de Santa Marta que conocieron de la anterior acción de tutela, argumentó que tal no se configura por cuanto esos despachos sí tenían competencia legal para resolverla en primera y segunda instancias. De igual forma, descartó la presencia de los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, error inducido y desconocimiento del precedente.
Aunado a que, la empresa accionante «tiene otros mecanismos ordinarios para conseguir el despido del DEIBIS MANUEL VILLARREAL CORONADO» y puede acudir a la solicitud de selección de la acción ante la Corte Constitucional. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo reiterando los argumentos de la demanda, tendientes a dejar sin efecto las providencias de la acción de tutela con radicado 47001407100220220016801.
En tal senda, sostuvo la revisión como medio de defensa ante la Corte Constitucional es «eventual y poco probable… y está sujeta a criterios que toman mucho tiempo», lo que la convierte en ineficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, por lo que, la tutela sí es procedente. En ese orden de ideas, solicita que se analicen de fondo los demás requisitos generales y específicos de procedencia contra fallos de tutela, en tanto que, se hallan acreditados, porque «no pretende reabrir nuevamente un debate que ya fue discutido en sede constitucional, sino que advirtió los graves errores que contiene la decisión al interior del trámite debatido y que precisamente hacen procedente la acción de tutela, de acuerdo con los criterios excepcionales de la Corte Constitucional (sentencia SU 448 de 2016), como lo fue el hecho de haber concedido el reintegro de una persona que no gozaba de protección constitucional alguna, pues no se reunían los supuestos normativos para que aplicara en él, las garantías invocadas.» Aunado a que las sentencias de tutela cuestionadas, contrario a lo dicho por el Tribunal, representan un perjuicio irremediable en su contra, dado que dejó sin efecto la terminación del contrato de trabajo con el otrora actor, cuyo vínculo había finalizado sin que pudiera considerarse dicha terminación como discriminatoria, en tanto que, al momento de su clausura, aquel « no gozaba de fuero sindical, tampoco existía conflicto colectivo vigente entre la compañía y el sindicato y mucho menos, tenía fuero de salud».
Por lo que, la sentencia objeto de queja supone un riesgo inminente para las actividades propias del giro ordinario del negocio de la compañía y constituye « un precedente que no tiene razón de ser». Finalmente, reiteró sus argumentos de la tutela, para cuestionar la validez de las sentencias de tutela por adolecer de defectos sustantivo y fáctico, por la incorrecta e indebida valoración de las pruebas y al establecer un inexistente trato discriminatorio contra el actor; así como uno orgánico, por carecer de competencia los juzgados de Santa Marta, en tanto esta residía en los jueces de Ciénaga, Magdalena, en donde está ubicado el domicilio de la empresa y el contrato de trabajo del actor.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Ahora bien, de conformidad con la impugnación en el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión de declarar improcedente el amparo deprecado, al tratarse de una acción de tutela contra un fallo de igual naturaleza y no cumplir con el requisito de la subsidiariedad al contarse con la solicitud de revisión e insistencia ante la Corte Constitucional dentro del mismo.
En síntesis, la sociedad accionante propone un estudio de fondo del asunto en la medida que, arguye en la impugnación, esas herramientas -solicitud de selección de revisión e insistencia- para el estudio de la tutela por esa Corporación, no reviste suficiente eficacia para la defensa de sus prerrogativas fundamentales, lo cual, implica no solo la superación del referido requisito sino el posterior análisis de los restantes presupuestos, con el fin, se comprende, de que se deje sin efectos los fallos de amparo del trámite rad. 20220016801, que amparó los derechos de Deibis Manuel Villarreal Coronado, en la acción de tutela contra la empresa Grasas y Derivados S.A. que ordenó su reintegro y pago de acreencias laborales. 4.
De la acción de tutela contra proceso de igual naturaleza Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos [footnoteRef:1], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. De otro lado, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. » (Negrillas fuera del texto) De modo que, por regla general, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza toda vez que la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: «[…] El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).» 5.1. De modo que, le corresponde a la Sala establecer, en el anterior contexto, si se encuentran satisfechos los requisitos para cuestionar providencia judicial dictada al interior de otra acción de tutela.
A tal planteamiento, la respuesta se ofrece negativa, dado que en este caso no se verifica ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez de tutela contra providencia que decide otro asunto similar. Ello porque el accionante no demostró que la determinación denunciada fuera producto de fraude -como que nada de ello dijo-, sino se limitó a expresar la inconformidad que le generó la decisión adoptada al no acoger una postura favorable a sus intereses. 5.2.
Adicional a que, en unidad de criterio con el A quo, debe señalarse que la solicitud deprecada por la libelista desconoce el principio de subsidiariedad, así como la regla general relativa a que la acción de amparo constitucional se ofrece improcedente frente a fallos de su misma naturaleza. 5.3. En síntesis, en el asunto la Empresa Grasas y Derivados S.A. se muestra inconforme con la decisión adoptada por los Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta, dentro de la acción de tutela con radicado 20220016801, adelantada por Deibis Manuel Villarreal Coronado en contra de Grasas y Derivados S.A. y por la cual se amparó sus derechos superiores y ordenó, nuevamente, el reintegro de aquél sin que el actor cumpliera las condiciones del amparo, esto es, que fuera beneficiario de la protección especial derivada del fuero sindical, pues este no cuenta con ninguna de las calidades que establece el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. 5.4.
En tal escenario, se observa que, en efecto, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, por similares razones a las consideradas por el Tribunal de Santa Marta, en tanto que el proceso constitucional se halla aún en curso, por cuanto, no se ha surtido todavía su selección en la Corte Constitucional, al momento de proferirse el fallo de primera instancia de 26 de julio de 2022.
Al respecto, de acuerdo con la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, no existe registro de la remisión del mismo a la Corte Constitucional para que se surta su eventual revisión[footnoteRef:3]. Ni tampoco se observa ese hecho en la consulta web de dicha Corporación, en la medida que, al ingresar los datos de la anterior tutela, sea por nombre del demandante o por los datos de la aquí accionante Grasas y Derivados S.A. o Gradesa, así como por el número de radicación, no se observa relacionada la acción de tutela adelantada en contra de esta por Deibis Manuel Villarreal Coronado, CUI. 47001407100220220016801, pues los resultados obedecen a otros accionantes y a diferentes autoridades judiciales que conocieron de esos trámites: [3: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.
Por ejemplo, en el registro del rad. 47001407100220220016800, por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Santa Marta, contiene el registro de la actuación en primera instancia, de la impugnación, y del incidente de desacato. Mientras que, con el rad. 47001407100220220016801, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta, no aparece registro alguno.] De modo que las anteriores circunstancias, indican que la acción de tutela objeto de controversia continúa en trámite, por cuanto no se ha remitido a la Corte Constitucional. 5.5.
Adicionalmente, cuando allí se radique, Grasas y Derivados S.A. cuenta con la posibilidad de advertir sus inconformidades ante la Corte Constitucional -artículo 53 del Reglamento de esa Corporación, literal b[footnoteRef:4]-, en desarrollo de sus competencias en materia de revisión, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, sin que, como se anotó, se hubiera agotado tal actuación. [4: Artículo 53.
Ruta existente para la selección de un caso. Un fallo de tutela podrá ser eventualmente seleccionado, cuando ha sido puesto a consideración de la Sala de Selección por cualquiera de las siguientes vías: a) Preselección por la Unidad de Análisis y Seguimiento de Tutelas o por uno de los Magistrados que integran la Sala de Selección, con base en reseñas esquemáticas. b) Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección. c) Insistencia. La fecha de las Salas de Selección y el rango de expedientes en estudio se fijarán en la Secretaría General y se publicarán en la página web de la corporación.] Es decir, la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, circunstancia que extrae la improcedencia de la presente petición constitucional y que, contrario al parecer de la recurrente, si se constituye en un medio idóneo de defensa de sus intereses en materia de tutela, por cuanto le permite, a través de sus propios medios, acudir ante la autoridad de cierre en materia constitucional para solicitar el estudio del asunto, en procura de sacar avante su tesis, sin que sea aceptable el argumento de la impugnación para restarle eficacia, alusivo a que es « eventual y poco probable… y está sujeta a criterios que toman mucho tiempo».
Los primeros adjetivos no son admisibles en la medida que, como existe la posibilidad de que sea excluido de revisión el caso, también impera la hipótesis de que sea seleccionado para el estudio de una de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, mientras que, tampoco es admisible el que esté sujeto a unos criterios que impliquen una demora en su selección o descarte, por cuanto, el Acuerdo 02 de 2015 de Sala Plena, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, establece: « CAPÍTULO XIV DEL PROCESO DE SELECCIÓN Y REVISIÓN EVENTUAL DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA SECCIÓN I DE LOS PRINCIPIOS Y CRITERIOS ORIENTADORES DEL PROCESO DE SELECCIÓN Artículo 51.
Principios del proceso de selección. El proceso de selección de fallos de tutela estará orientado por el respeto de los siguientes principios constitucionales: transparencia, moralidad, racionalidad, eficacia, publicidad, autonomía judicial, economía procesal, celeridad, imparcialidad y seguridad jurídica. Artículo 52. Criterios Orientadores de Selección. Sin perjuicio del carácter discrecional de la selección de fallos de tutelas y ante la inexistencia constitucional de un derecho subjetivo a que un determinado caso sea seleccionado, la Corte se guiará por los siguientes criterios orientadores: a) Criterios objetivos: unificación de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial. c) Criterios complementarios: lucha contra la corrupción, examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional; preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público.
Estos criterios de selección, en todo caso, deben entenderse como meramente enunciativos y no taxativos. Parágrafo. En todos los casos, al aplicar los criterios de selección, deberá tenerse en cuenta la relevancia constitucional del asunto, particularmente tratándose de casos de contenido económico.» Criterios frente a los cuales, la impugnante tan solo postula de manera abstracta e indeterminada, un argumento para sugerir que implican un trámite tardío de selección, sin dar razones para comprender, que los citados criterios de análisis para la Sala de Revisión, conllevan a un obstáculo para acceder a tiempo a ese medio de defensa judicial.
Por el contrario, el trámite del referido reglamento se observa expedito y dinámico en punto de la solución del asunto en sede de revisión: Artículo 56. Salas de Revisión de Tutelas. A medida que se repartan los procesos de tutela se irán conformando las Salas de Revisión, una por cada reparto, así: El Magistrado a quien corresponda alfabéticamente recibirlo, presidirá la Sala conformada con los dos Magistrados que le sigan en orden.
La Sala decidirá por mayoría absoluta y el Magistrado disidente podrá salvar o aclarar su voto. Los procesos de tutela deberán ser decididos en el término máximo de tres (3) meses. Con tal propósito, el magistrado sustanciador deberá presentar el proyecto de fallo a los demás Magistrados que integran la Sala de Revisión para que formulen sus observaciones, por lo menos quince (15) días antes de su vencimiento.
Ocurrido lo anterior, los Magistrados Titulares tendrán un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del proyecto, para formular observaciones por escrito. Los Magistrados que integran la Sala de Revisión deberán adoptar una decisión definitiva sobre el caso, sin superar el término máximo de tres (3) meses al que se refiere el inciso segundo de este artículo.
Adoptada la decisión, se procederá a la firma de la providencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, luego de lo cual los magistrados disidentes elaborarán el salvamento o aclaración de voto, en los términos dispuestos en el numeral 8º del artículo 34 de este reglamento. De igual manera, debe reiterar la Sala, como lo ha sostenido en otras determinaciones (Vg.
CSJ STP10363-2022, STP7129-2022, STP4526-2022, entre otras), cuando acción de tutela que busca atacarse por vía del mismo accionamiento, ha sido excluida por la Guardiana Constitucional para efectuar su revisión, las partes interesadas tienen la posibilidad de acudir al mecanismo de insistencia, acerca del cual, la Sala recuerda que en el marco del trámite de selección, los ciudadanos pueden, a través de un memorial dirigido a la Sala de Selección correspondiente que elija su caso y, en el evento de que sea excluido por no satisfacer ningún criterio para su escogencia, solicitar a alguno de los magistrados, al Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo para que insista en su elección, tal y como lo establece el del Acuerdo 02 de 2015 que se viene citando, en los siguientes términos: Artículo 57.
Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General.
En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia. Artículo 58. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar, en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto.
Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno. En el sub examine, fácilmente se observa que, entonces, como lo consideró el A quo, la accionante podrá presentar escrito de solicitud ciudadana de revisión en el término legal establecido para ello, así como acudir al mecanismo adicional de insistencia para su selección. Así las cosas, no puede la demandante, con los argumentos alusivos a que las providencias de amparo son lesivas a sus intereses, que devinieron en defectos como los indicados en la tutela y en la impugnación y por la supuesta configuración de un perjuicio irremediable, promover nueva acción de tutela con la finalidad de anular una actuación del mismo linaje, con el único propósito de obtener un resultado favorable a sus intereses, pues no existe ningún compromiso de sus garantías fundamentales ante la existencia de acto irregular que merezca la intervención del juez de tutela. 6.
De manera que, las anteriores consideraciones constituyen razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. 7. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones de esta determinación. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11