Tutela 89939 VÍCTOR JULIO CARO PUERTO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP761-2017 Radicación 89939 (Aprobado Acta No. 21) Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de VÍCTOR JULIO CARO PUERTO contra la sentencia de tutela proferida el 9 de diciembre de 2016 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende de la actuación, después de agotarse el procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002, modificado por la Ley 1453 de 2011, en sentencia del 22 de septiembre de 2016 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá decretó la extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 074-45748 propiedad de Rita Puerto Camargo y de los herederos de Carlos Julio Caro Cruz, entre ellos VÍCTOR JULIO CARO PUERTO.
Inconforme con la decisión, el demandante acudió a la acción de tutela. Precisó que dicha providencia vulneró el debido proceso, pues su madre arrendó el inmueble y no tenía conocimiento del uso indebido que le estaban dando los inquilinos. De ahí que su actuación fue de buena fe y así lo demostró en el proceso, pero las pruebas no fueron valoradas adecuadamente.
En consecuencia, pidió restablecer sus garantías constitucionales. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 30 de noviembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá solicitó negar la protección constitucional invocada.
Expuso que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues la determinación reprochada fue debidamente notificada a todos los interesados, pese a lo cual no hicieron uso del recurso de apelación. La primera instancia negó por improcedente la acción de amparo. Consideró incumplidos los requisitos de la tutela cuando se propone contra providencias judiciales.
Concluyó, conforme con las pruebas allegadas al trámite, que al demandando se le garantizó el debido proceso durante toda la actuación. El accionante impugnó el fallo durante la diligencia de notificación personal sin exponer las razones de disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
Encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la providencia de primera instancia a través del recurso de apelación conforme lo disponen los artículos 13 y 14 A de la Ley 793 de 2002, pero no lo hizo. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003- y esta Sala en numerosas decisiones.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela instaurada por el apoderado de VÍCTOR JULIO CARO PUERTO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 5