Radicación tutela 91849 Néstor Evencio Bedoya Benítez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7609-2017 Radicación n°. 91849 Acta 175 Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por NÉSTOR EVENCIO BEDOYA BENÍTEZ, frente al fallo proferido el 6 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda formulada contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Refirió el demandante NÉSTOR EVENCIO BEDOYA BENÍTEZ que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales lo declaró penalmente responsable del delito de estafa, cuya pena se encuentra cumpliendo en su lugar de residencia. Adujo que el 13 de enero del presente año, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Armenia la concesión de la libertad condicional, autoridad que en auto del 19 del mismo mes y año se pronunció en forma negativa, al valorar la conducta realizada por el sentenciado.
Refirió que contra dicha determinación instauró el recurso de reposición y la Procuradora judicial solicitó su aclaración, por lo que en auto del 15 de febrero del año en curso, el Juzgado demandado confirmó la negativa de la concesión del subrogado penal y aclaró que la pena que descontaba el hoy demandante era de 60 meses de prisión. Indicó que instauró el recurso de apelación contra la decisión del 15 de febrero, el cual fue declarado improcedente el 16 de marzo siguiente y se hizo alusión a la Ley 600 de 2000, la cual se «encuentra derogada de tiempo atrás».
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad y debido proceso y en consecuencia, que se dejara sin efecto el auto mediante el cual se negó el recurso de apelación por él interpuesto y se ordenara al Juzgado accionado emitir un nuevo pronunciamiento en el que se concediera la impugnación. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la tutela solicitada, debido a que el accionante pudo haber instaurado el recurso de queja contra la negativa de la apelación y no lo hizo, de manera que, no acudió al mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso penal.
De otro lado, refirió que no se advertía la configuración del defecto material o sustantivo, toda vez que existe un vacío legal frente a las normas aplicables en la etapa de ejecución de penas cuando se han emitido sentencias en actuaciones regidas por la Ley 906 de 2004, por lo que de acuerdo con lo señalado por esta Corporación, es viable acudir a la Ley 600 de 2000 como lo hizo la autoridad demandada.
Adicionalmente, adujo que aunque el actor había invocado el derecho a la igualdad, no asumió la carga argumentativa que le correspondía, a efecto de determinar su afectación. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por NÉSTOR EVENCIO BEDOYA BENÍTEZ, quien pidió tener en consideración los argumentos expuestos en la demanda inicial. Además, indicó que no acudió al recurso de queja, por cuanto «no podía llevarme a un desgaste innecesario, esperando a que el juzgado accionado continuara dilatando ilegalmente el momento en que debo recuperar plenamente mi libertad».
Afirmó que invocó el derecho a la igualdad por cuanto considera que se le debe reconocer la libertad impetrada, sin exigencias subjetivas[footnoteRef:1]. [1: Folios 44 – 45 Ibídem. ] CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.
En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:3]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:4];
(iii) defecto fáctico[footnoteRef:5]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:6]; v) error inducido[footnoteRef:7]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:8]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:9] y viii) violación directa de la Constitución. [3: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [4: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [5: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [6: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [7: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [8: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [9: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2.
Análisis del caso concreto. En el asunto objeto de análisis se tiene que NÉSTOR EVENCIO BEDOYA BENÍTEZ cuestiona por vía de tutela el auto emitido el 16 de marzo de 2016, a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió: 1. Por el Centro de Servicios Administrativos, enterar al citado condenado que su solicitud es improcedente, toda vez que este despacho, mediante auto #173 del 15 de febrero del presente año, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia #055 del 19 de enero de 2017 por la cual se negó la libertad condicional, contra la decisión del 15 de febrero de 2015, no cabe ningún otro recurso, de conformidad con el artículo 189 de la Ley 600 de 2000. 2.
Así las cosas, este despacho se abstiene de conceder el recurso de apelación impetrado por el condenado de la referencia contra el auto #173 del 15 de febrero de 2017, además, la decisión del 19 de enero de 2017 por la cual se negó la libertad condicional, quedó debidamente ejecutoriada, porque únicamente formuló el recurso de reposición, debiendo promover también el de alzada durante los 3 días antes de que adquiriera firmeza, lo anterior, de conformidad con el artículo 186 de la ley 600 de 2000[footnoteRef:10]. [10: Folio 24 del cuaderno de primera instancia. ] Sobre el particular, observa esta Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en el acápite precedente, ya que si el accionante tenía inconformidad con el auto del 16 de marzo de 2017, que le negó el recurso de apelación, lo procedente era que acudiera al recurso de queja, establecido en el artículo 195 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:11], sin que hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa. [11: «Artículo 195.
Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso». ] Por tanto, no puede ahora alegarse una presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor cuando, en el marco de la etapa de la ejecución de la pena, no agotó los mecanismos con los que contaba para atacar la decisión contraria a sus intereses.
Adicionalmente, advierte la Sala que la autoridad accionada no incurrió en defecto alguno, pues como quiera que el demandante únicamente había instaurado el recurso de reposición contra el auto del 19 de enero de 2017 que le negó la libertad condicional, no le era posible al juzgado ejecutor una vez resuelto dicho medio de impugnación, conceder la apelación, pues no se había instaurado, a lo que se suma que contra el auto que resuelve la reposición no procede la apelación. Así mismo, debe indicar la Sala que el Juzgado accionado tampoco incurrió en vía de hecho al invocar los artículos 186[footnoteRef:12] y 189 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:13], en el auto del 16 de marzo del presente año, toda vez que contrario a lo manifestado por BEDOYA BENÍTEZ, dicha norma no se encuentra derogada, pues en Colombia se presenta una coexistencia entre las Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000 y atendiendo que en la primera codificación no se regula claramente la etapa de ejecución de penas, en aplicación del artículo 25 de la norma en cita[footnoteRef:14], es posible acudir a la mencionada ley 600. [12: «Artículo 186.
Legitimidad y oportunidad para interponerlos. Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación (…)».] [13: «Artículo 189.
Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente».] [14: «Artículo 25.
Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal». ] Sobre el particular, esta Corporación ha señalado: Si bien, el proceso dentro del cual fue condenado el señor […]se adelantó conforme a los dictados de la Ley 906 de 2004, que efectivamente no prevé la notificación por conducta concluyente, no es menos cierto que dicha codificación no contiene una completa regulación de la actuación procesal en la fase de ejecución de la pena.
Por tanto, para suplir los vacíos existentes es posible acudir, por autorización del principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, a las disposiciones de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal coexistente con aquél, que resulten compatibles[footnoteRef:15]. [15: CSJ STP10254 del 6 Ag. 2015, Rad. 81235.] Por tanto, estima la Corte que la autoridad accionada no vulneró las garantías que asistían al hoy condenado, y que la única pretensión de NÉSTOR EVENCIO BEDOYA BENÍTEZ es reabrir una discusión que ya agonizó en las instancias ordinarias, desconociendo con su actuar el carácter subsidiario de la vía tutelar.
En virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso confirmar la negativa del amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12