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STP7609-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela EDGAR GONZÁLEZ SUÁREZ Radicado 74026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 179 STP7609-2014 Radicación 74026 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por EDGAR GONZÁLEZ SUÁREZ, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela presentada contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 22 de abril de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), condenó al accionante a la pena principal de 320 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado, decisión contra la cual no se interpuso recurso. 2. Según su apoderado, la actuación judicial y la sentencia expresan vías de hecho, en tanto: a) no se allegaron los medios probatorios que en su momento se decretaron en la audiencia preparatoria; b) uno de los defensores de oficio que se asignaron al procesado, previamente había actuado como fiscal en la causa; c) la sentencia adolece de un error de motivación, por cuanto la construcción indiciaria en que se fundamenta es totalmente errática. 3.

Sobre la falta de inmediatez en el ejercicio de la acción, apunta que su prohijado no conoció de la sentencia, aunque sí del proceso, pero se desentendió del asunto porque estaba convencido de que no había incurrido en ninguna conducta penal. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por estimar que el accionante conoció la actuación procesal que en su contra se tramitó, tuvo oportunidad de designar abogado de confianza y de realizar una gestión activa en defensa de sus intereses, mas prefirió alejarse del diligenciamiento y sólo ahora, una vez capturado el 14 de marzo de este año, pretende nulitarlo por consideraciones que bien pudo proponer al interior del proceso.

De otra parte, estimó que no se lesionó el derecho a la defensa técnica, pues incluso el actor designó defensor de confianza y, cuando éste renunció, esta garantía se protegió asignándole apoderados de oficio que lo acompañaron en toda la actuación. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, apuntando que no podía predicarse que éste conociera el proceso penal pues se trata de un campesino que, según narra su apoderada de confianza en oficio que radicó el 19 de septiembre de 2007, consideraba que ninguna actuación se seguía en su contra, por lo que aquella, viendo el desinterés de su prohijado, renunció al encargo encomendado.

En lo demás, insistió en los fundamentos de la demanda original. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Por lo tanto, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590 de 2005, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: >, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: >, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.

Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.

Bajo este escenario, resulta por demás claro que tanto el accionante como su apoderado reconocen que aquél tuvo conocimiento de que en su contra se adelantaba un proceso penal, al punto de que fue debidamente vinculado e, incluso, en una fase inicial de su desarrollo, designó defensora de confianza para que representara sus intereses. En ese sentido, las fallas procesales y de fundamentación probatoria que se plantean en la demanda, debieron ser propuestas, como es natural, al interior del proceso respectivo y activando los medios de defensa pertinentes, a todo lo cual debe sumarse la falta de inmediatez en el ejercicio de la acción de amparo, pues el diligenciamiento tuvo culminación con una sentencia que se profirió hace más de cinco (5) años –la decisión data del 22 de abril de 2009-.

No obstante, según su representante judicial, las anteriores circunstancias no resultaban oponibles, porque si bien formalmente el actor conoció del proceso penal, en ocasión a su particular “ cosmovisión ” de campesino, creyó, de buena fe, que realmente ninguna actuación penal en su contra se adelantaba. No obstante, ese punto simplemente se da por sentando en la demanda y en la impugnación, cuando debió ser, precisamente, el elemento clave a demostrar, de entrada, para así avalar la intervención excepcional del juez de amparo en el asunto.

La parte demandante, en lo que a fundamento probatorio se refiere, no acompañó la más elemental prueba sumaria que le diera sustento al supuesto desconocimiento “material” que el accionante expresaba sobre el proceso y, contrario a ello, se conformó con una serie de planteamientos referentes a la sanidad procesal y la fundamentación indiciaria de la sentencia, asuntos que, en las condiciones en que fue propuesto el reclamo constitucional y siendo palmaria la falta de inmediatez y la omisión de recursos ordinarios, no podían merecer sino una declaratoria de improcedencia del amparo propuesto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 2