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STP7608-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela GEOVANY AGREDO CEBALLOS Radicado 73705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 179 STP7608-2014 Radicación 73705 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por GEOVANY AGREDO CEBALLOS, contra el fallo proferido el 25 de abril de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela presentada contra la FISCALÍA 14 SECCIONAL y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2014 el accionante, luego de allanarse a los cargos formulados, fue condenado a la pena principal de 95 meses y 10 días de prisión, como responsable del delito de tentativa de homicidio, decisión contra la cual no se interpuso recurso. 2. Cuestiona la citada sentencia, pues estima que debió valorarse que actuó en legítima defensa y fue víctima de lesiones personales por parte de la persona que en el proceso penal aparece como víctima.

Considera que la pena, por lo tanto, no se compadece con la forma en que se presentaron los hechos y desestima la conducta penal en la que incurrió, previamente, la víctima. 3. Apunta que “…la Corte Suprema de Justicia mando a capturar al agresor para que pague el daño que me hizo y perjuicios o un derecho de igualdad” (Sic). EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras estimar que el actor, plenamente consciente y asesorado sobre las consecuencias, se allanó al cargo de tentativa de homicidio, sin que hubiese agotado los recursos procedentes frente a la decisión que ahora cuestiona.

De otra parte, apuntó que si bien otro juez de amparo le ordenó a la Fiscalía investigar los hechos en donde aquél supuestamente fue víctima de la persona posteriormente lesionada, en cumplimiento de lo cual se le recibió ampliación de denuncia, ello no significa alterar la cosa juzgada declarada en el proceso penal, pues se trata de un diligenciamiento completamente diferente.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, indicando que si bien en la investigación, donde funge como víctima, fue llamado a ampliar la denuncia presentada, ello no repara el daño causado en el proceso penal donde fue condenado, según lo dispuso un juez de tutela que conoció sobre el asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Por lo tanto, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590 de 2005, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: >, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: >, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.

Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.

Bajo este escenario, resulta por demás claro que la discusión sobre si el actor actuó o no en legítima defensa frente a los hechos que repercutieron en la condena penal por tentativa de homicidio, debió plantearse al interior del proceso respectivo y no una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria de 24 de febrero de 2014. En este contexto, con la tutela sólo se pretende restablecer la actuación procesal y revivir las etapas probatorias de la misma, sin más justificación que la consideración personal del demandante en el sentido que la condena no concuerda con la verdad de los acontecimientos.

Adicionalmente y como el A Quo también explicó, no es cierto que un juez de tutela anterior hubiese ordenado “capturar a su agresor”, refiriéndose a la víctima del proceso penal donde fue condenado. Se trató solamente de una decisión, donde se ordenó a la Fiscalía investigar hechos precedentes a aquellos que depararon la condena y que, presuntamente, involucran a quien luego fuera objeto de la tentativa de homicidio, tras evidenciar una Sala de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, que frente a esos acontecimientos la Fiscalía no había cumplido con su deber de ejercer la acción penal.

En ese sentido, en el fallo STP la Corte ordenó: [tutelar] el derecho de acceso a la administración de justicia de YOVANY AGREDO CEBALLOS, motivo por el cual se le ordenará a la Fiscalía Catorce Seccional de Manizales, que dentro del término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente sentencia, adopte las medidas necesarias en orden a recepcionar formalmente la querella que aquél ha intentado formular en contra de Daniel Steven García Moncada, para que le imprima el trámite respectivo y adopte las determinaciones a que haya lugar Como se puede apreciar, en ningún momento se ordenó “capturar” a la persona indicada en la demanda, ni tampoco lo resuelto afectó la legalidad de la sentencia condenatoria que actualmente pesa en contra del accionante, de manera que en vano se acude a ese pronunciamiento como justificación del amparo reclamado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 9