Radicación tutela n°. 91807 José Miguel Antolinez Parra PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7607-2017 Radicación n°. 91807 Acta 175 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de JOSÉ MIGUEL ANTOLINEZ PARRA, contra el fallo proferido el 20 de marzo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra el JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a los JUZGADOS ONCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de dicho distrito judicial, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el accionante.
ANTECEDENTES Manifestó el apoderado de JOSÉ MIGUEL ANTOLINEZ PARRA que en audiencia del 4 de septiembre de 2016, el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Floridablanca, declaró la legalidad de la captura de su prohijado, luego de lo cual, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Adujo que el 15 de noviembre siguiente, el defensor de ANTOLINEZ PARRA solicitó la libertad por vencimiento de términos, con fundamento en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, debido a que la Fiscalía no había presentado el escrito de acusación. Dicha diligencia se adelantó el 21 del mismo mes y año, por el Juzgado Once Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga, que negó la petición, al considerar que los términos debían contarse en días hábiles y por lo tanto, no se había cumplido el término establecido en la norma en cita.
Contra tal determinación, el representante del Ministerio Público y la defensa interpusieron los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto en forma negativa por el aludido funcionario, por lo que las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento. La actuación fue asignada al Juzgado Doce de dicha categoría, autoridad que el 31 de enero de 2017 confirmó la negativa de la libertad, al indicar que los días se deben contar de corrido y aunque se habían cumplido el 4 de noviembre de 2016 los 60 días con los que contaba la Fiscalía para presentar el escrito de acusación, dicha omisión se subsanó el 21 del mismo mes y año, fecha en la que se radicó el escrito en mención, por lo que no era procedente la concesión de la libertad, ello con fundamento en varias decisiones de habeas corpus de esta Corporación. Afirmó que el juez de segunda instancia vulneró los derechos fundamentales de su prohijado, toda vez que los argumentos expuestos en la decisión del 31 de enero de 2017 no fueron objeto de controversia, a lo que se suma que las decisiones de habeas corpus no constituyen jurisprudencia aplicable a su caso.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la administración de justicia y libertad y en consecuencia, que se deje sin efecto la decisión del 31 de enero de 2017 y en su lugar, se emita una nueva providencia en la que no se tenga en consideración la fecha de presentación del escrito de acusación. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado, en razón a que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. Además, la decisión cuestionada por vía constitucional es razonable y responde al análisis del caso concreto, a lo que se suma que ANTOLINEZ PARRA puede acudir al Juez de Control de Garantías y solicitar la libertad por vencimiento de términos o interponer la acción de habeas corpus, por lo que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no advirtió la existencia de perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de JOSÉ MIGUEL ANTOLINEZ PARRA, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial e indicó que para acudir al Juez de Control de Garantías debe esperar a que se configure otra causal de libertad. Po lo tanto, pidió la revocatoria del fallo de primer grado y la concesión de la tutela impetrada.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. La Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Igualmente, se exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, al demandante le es exigible que «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Finalmente, el reclamo no puede dirigirse contra sentencias de tutela. De otra parte, conforme a lo previsto por la sentencia C-590 de 2005, las eventualidades específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales corresponden a: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Además, a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2.
Análisis del caso concreto. En el presente asunto, el accionante cuestiona por vía de tutela la providencia emitida el 31 de enero de 2017, por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, en la que confirmó la decisión del 21 de noviembre de 2016, en la que el Juzgado Once Penal Municipal con función de Control de Garantías le negó la libertad por vencimiento de términos; decisión de segunda instancia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues JOSÉ MIGUEL ANTOLINEZ PARRA pretende que el juez de amparo proceda a valorar los medios de convicción que fueron sopesados por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga para determinar que, contrario a lo considerado por dicha autoridad, si era procedente concederle la libertad por vencimiento de términos, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004; pedimento éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
De manera que, acorde con lo señalado por la primera instancia, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el impugnante pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Adicionalmente, se advierte que el proceso penal adelantado en contra de JOSÉ MIGUEL ANTOLINEZ PARRA se encuentra en trámite, pues de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, está pendiente la realización de la audiencia de formulación de acusación, la cual no se ha podido adelantar por diversas solicitudes de aplazamiento del defensor del procesado, por lo que aún cuenta con diversos mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal en procura de la protección de sus derechos.
De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Lo anterior, en razón a que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado y en esas condiciones lo procedente en este evento es confirmar el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Señaló las decisiones CSJAHP-1851 del 14 Ab. 2015, rad. 45776 y CSJ AHP-228 del 25 Ene. 2016, rad. 47435. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 1 15