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STP7605-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela CLAUDIA PATRICIA MONTAÑO Radicado 73868 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 179 STP7605-2014 Radicación 73868 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CLAUDIA PATRICIA MONTAÑO, contra el fallo proferido el 11 de abril de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela presentada contra el JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuestionó la parte accionante el auto dictado el 13 de marzo de 2014 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación que, como parte civil, presentó contra la sentencia que absolvió a los implicados en hechos donde ella sufrió lesiones personales.

En su criterio, el Juzgado vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues la alzada sí estaba debidamente sustentada, contrario a lo que se sostuvo en la providencia atacada. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por estimar que el auto atacado contenía una fundamentación razonable, por lo que no podía considerarse como una “ vía de hecho ”.

En sus términos: Analizados el auto de sustanciación del 6 de marzo de 2014 y el recurso de apelación presentado por el actor, la Sala encuentra que la entidad accionada justificó con amplitud su decisión de declarar desierto el recurso presentado por el actor, al haberse apoyado en la posición de la Corte Suprema de Justicia acerca de la carga argumentativa que impone al impugnante precisar cuáles fueron los términos o conclusiones empleados por el Juez de primera instancia con los que no está de acuerdo, para concluir que la narrativa del apelante se asimilaba a un alegato de conclusión y que no reunía los requisitos mínimos de un recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, en farragoso escrito, apuntando los siguientes argumentos: a) Contrario a lo indicado por el Juzgado demandado, la defensa “ singulariz ó” las pruebas “…de las cuales se derivaba el recurso.” b) Existe un fundamento constitucional según el cual lo sustancial se impone a lo formal, de tal manera que las formas son instrumentos para la materialización de las garantías. c) No existen formas sacramentales que indiquen cómo debe sustentarse el recurso de apelación, respaldando esta tesis en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, referente al “ error de hecho ”. d) Realizando una extenso recuento histórico y jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y los criterios que al respecto se han consolidado, insiste en que el auto atacado “…es violatorio del derecho de defensa y del principio constitucional de la doble instancia.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Por lo tanto, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590 de 2005, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario a partir del cual se insiste en que, contrario a lo indicado por el Juzgado demandado en auto de 6 de abril de 2014, la parte civil sí sustentó la apelación que presentó contra la sentencia absolutoria a favor de los acusados en el proceso penal donde aquella intervino. No obstante, la parte demandante solamente pretende convencer al juez de tutela sobre que resultaba factible aplicar una hermenéutica distinta al analizar el recurso de apelación, es decir, avocar de fondo su conocimiento, más lo cierto es que, analizando el contenido de ese proveído y contrastándolo con el citado recurso, es posible dar la razón al Juzgado, pues se aprecia que la alzada se concentró en realizar una serie de elucubraciones genéricas referidas a la sentencia, sin apuntar censuras específicas frente a los fundamentos sustanciales de la providencia. En ese sentido, no es cierto que el accionante hubiese “singularizado” los medios probatorios que servían de apoyo a su impugnación, pues sólo se refirió, de forma por demás abstracta, a “ pruebas ”, sin apuntar un solo elemento de juicio, debidamente identificado y debatido, que le conceda soporte al recurso.

Se trató de una postulación genérica de ideas relacionadas con la justicia, la función del derecho penal, la responsabilidad en el tráfico automotor y otros asuntos, que no descendieron a los elementos sustanciales y probatorios propios del caso concreto. Los soportes de la alzada pueden reflejarse en manifestaciones del siguiente tenor: El Derecho es para la razón, ese instrumento mediador de las relaciones sociales de quienes posean tan preciado Don, de allí que ha sido la herramienta eficaz para dinamizar los diversos estados sociales; por supuesto que ello implica la diversidad de conceptos, pero a la luz de la razón, la prueba dentro del derecho ha sido su corazón;

(…) –Folio 41, anexos de la demanda-. En un estilo que, igualmente, se ve reflejado en la forma en que se sustentó la impugnación propuesta contra el fallo constitucional de primer grado, que parte, también, de consideraciones abstractas sobre el derecho sustancial, la función de las formas procesales, la evolución jurisprudencial de la tutela contra providencias judiciales y otra serie de temas de importante trasfondo jurídico y político, pero que nada aportan frente al problema concreto a dilucidar, esto es, si el auto atacado contiene o no una debida sustentación. Bajo este contexto, se estima razonable que el Juez accionado, en la providencia cuestionada, haya manifestado que resultaba contrario al principio de limitación propio del recurso de apelación, asumir el conocimiento de una serie de postulados genéricos, en tanto: ….no resulta suficiente que el recurrente se limite a exponer una inconformidad general con la sentencia que impugna en vía vertical, sino que le resulta imperativo concretar los aspectos de los cuales disiente, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada, eventos que brillan por su ausencia en el escrito presentado por el sujeto procesal recurrente.

Criterio que, en tales condiciones, debe tenerse por razonable o contrario a la naturaleza de las “vías de hecho”. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 11