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STP7604-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 153 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Proceso de Tutela Radicación N.º 91839 Impugnación Javier Orlando Gallego García PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP7604-2017 Radicación N.º 91839 Acta 175 Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAVIER ORLANDO GALLEGO GARCÍA, contra el fallo proferido el 6 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA ESTRELLA, ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculada la EMPRESA METROPOLITANA DE TRÁNSITO DEL ABURRÁ SUR / EMTRASUR S. EN C.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Así los expuso el Tribunal Superior de Medellín: Indica el actor, que es propietario de los vehículos de carga terrestre de placas SOI117 y SOI171 de los cuales depende económicamente. Establece que, ante posible inconsistencia a nivel nacional en la expedición de las matrículas de los vehículos de carga, el Ministerio demandado, expidió los decretos 1514 de veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) y 153 de tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en los cuales fijó el procedimiento para el saneamiento de los registros ilícitos.

Agrega que, el día veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Ministerio en la página del RUNT estableció el “primer listado de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula”. Señala que, el día veintiuno (21) de marzo pasado, procedió a cargar los vehículos, pero al enviar la información electrónica a la página del [Registro Nacional de Despachos de Carga por Carretera], este no lo permitió, ya que los automotores de la lista estaban bloqueados.

Puntualiza que, ninguna de las entidades demandadas ha informado ejecución de algún proceso en su contra, lo que vulnera sus derechos fundamentales, lo que genera un perjuicio irremediable producto del acto unilateral, sorpresivo, arbitrario, ilegal e inconstitucional de las entidades demandadas. Concluye que, hasta el momento no se ha notificado requerimiento o anotación, para que unilateralmente se revoquen los registros de los vehículos, lo que origina un detrimento patrimonial diario.

Solicitó lo siguiente: 1. Retirar todas las anotaciones que reposen de los vehículos anteriormente referidos. 2. Se aplique el artículo 25 del decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta la decisión arbitraria tomada por la entidad. 3. Asimismo el pago de las costas del proceso desde el 21/03/2017 hasta el restablecimiento de los derechos presuntamente afectados.

EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que el accionante debía cuestionar la resolución emitida por el Ministerio de Transporte ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde tenía la posibilidad de solicitar la aplicación de medidas cautelares contra el acto criticado. Agregó que no se demostró de qué manera estaban siendo afectados sus derechos y tampoco acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Del mismo modo, descartó ordenar la indemnización reclamada o el pago de costas porque «se exhibe la ausencia de daño desproporcionado al accionante». LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por JAVIER ORLANDO GALLEGO GARCÍA. Reitera, para tal efecto, los argumentos expuestos en la demanda de tutela relacionados con la vigencia del registro inicial de los vehículos de su propiedad y su habilitación para la prestación del servicio de transporte.

También la falta de comunicación del mencionado acto administrativo y que, las actuaciones surtidas en su contra no es posible cuestionarlas por la vía contenciosa. Insiste además en que debieron analizarse las circunstancias particulares del caso para ordenar la indemnización y el pago de costas reclamados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:1]. [1: Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] 3. En el presente evento, JAVIER ORLANDO GALLEGO GARCÍA acude a la vía de tutela con el objeto de que el juez de amparo ordene la habilitación de los vehículos de placas SOI 117 y SOI 171, para el transporte de carga, como quiera que con la expedición del Decreto 153 de 2017 se suspendió la autorización con la que contaba.

Al respecto, la Corte considera que el camino al que debe concurrir el demandante, acorde con lo señalado por la primera instancia, es el de la jurisdicción contencioso administrativa, para exponer por esa vía los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda. Ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.

En efecto, la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el accionante es el juez contencioso administrativo, ante quien GALLEGO GARCÍA puede presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el canon 138 de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:2]. [2: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ] En dicha actuación, el actor cuenta con la garantía de poder emplear todas las herramientas que la jurisdicción avala para resolver las controversias que se puedan generar con los actos cuestionados, entre ellas, la de la suspensión provisional de los mismos, a voces del apartado 229 ejusdem[footnoteRef:3], la cual es posible solicitar incluso, con la presentación de la demanda y debe ser decidida previamente a la notificación del auto admisorio, de manera que, se trata de un mecanismo expedito, al cual aún no ha acudido GALLEGO GARCÍA, bajo el equivocado criterio de la inexistencia de una resolución que se controvierta por ese cauce. [3:

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.] Es que la acción constitucional no se encuentra instituida para curar la omisión o incuria en que incurrió al no acudir al mecanismo de defensa judicial establecido para desatar la controversia que ahora pretende que sea analizada por vía de tutela, lo que da al traste con su pretensión impugnatoria.

Lo anterior, se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En esa línea, no se advierte de las pruebas allegadas, y tampoco asumió el demandante la carga argumentativa que le correspondía a efecto de demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, que se configura cuando se acredita: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada.

(ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.

(CC T- 309). Pero además, cuenta con otro medio para resarcir la presunta afectación alegada. En efecto, como lo informó el secretario de tránsito y transporte de La Estrella (Antioquia) en su respuesta a la demanda, cada uno de los propietarios de vehículos afectados por las presuntas inconsistencias en el trámite de matrícula será localizado telefónicamente por esa entidad para informarle que cuenta con el plazo de un año, contado a partir del 18 de enero de 2017 para regularizar su situación. Además, esa entidad se comprometió a enviar «correspondencia certificada… a los propietarios de los automotores que presentan inconsistencia en el registro inicial de la matrícula, en como deberán proceder para el saneamiento» y también «se dispondrá de abogados en este despacho para hacerle seguimiento al saneamiento de los automotores y brindar una asesoría jurídica quienes lo requieran (sic) »[footnoteRef:4]. [4: Ver folio 82 del cuaderno del Tribunal.] Finalmente, tampoco es posible en esta sede ordenar que se indemnice al demandante o que se condene en costas, pues como lo ha expuesto de forma pacífica la Corte Constitucional, el mecanismo de tutela «es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental,   pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional» (T-903/14), menos, en casos como el presente, donde no se observó alguna vulneración de los derechos fundamentales del demandante.

Por las razones expuestas, lo procedente en este evento es confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11