CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 73903 LINA MARÍA LÓPEZ HENAO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 179 STP7604-2014 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación: 73903 Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LINA MARÍA LÓPEZ HENAO, en representación de la propiedad horizontal ALTOS DEL BOSQUE, contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2014 de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la FISCALÍA 362 SECCIONAL DE LA UNIDAD PRIMERA DE DELITOS CONTRA FE PÚBLICA Y EL PATRIMONIO ECONÓMICO de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Protestó la accionante porque el 11 de marzo de 2014 radicó petición a la Fiscalía 362 Seccional de la Unidad Primera de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, donde le solicitó desarchivar la investigación penal que adelantó contra la señora Lina Erika Romero Roncancio, a quien denunció por presuntamente haberse apropiado de dineros del Edificio Altos del Bosque, pues la instrucción fue cerrada a partir de la petición de una persona que no estaba legitimada y, adicionalmente, existe abundante material probatorio que demuestra la responsabilidad de la investigada. 2.
Igualmente, apunta que no fue notificada de la decisión de archivo y que la negligencia del acusador puede ocasionar la prescripción de la acción penal, lesionando gravemente los intereses de la parte querellante. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras verificar en el informe de la Fiscalía demandada, que ésta actualmente mantiene vigente la investigación penal de interés para la parte accionante, asunto sobre el cual le informó en oficio de 7 de mayo de 2014, como se acreditó según guía de envío No. 99009380608.
Apuntó, adicionalmente, que si la parte accionante pretende cuestionar la actuación de la Fiscalía frente a la investigación adelantada, debe solicitar audiencia ante el juez de garantías, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005, de tal manera que la tutela no resulta procedente existiendo otros medios de defensa.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda, especialmente en que la investigación penal que se seguía en contra de la señora Lina Erika Romero sí fue archivada, pues fue tramitada bajo una misma “cuerda procesal” de otra que culminó con archivo, decisión que no fue notificada a la parte interesada, desconociendo así sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Por lo tanto, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590 de 2005, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues la parte accionante insiste en un punto que fue desvirtuado por la Fiscalía accionada, que en oficio de 7 de mayo de 2014 – fl. 88-, claramente indica que la investigación propuesta por el apoderado del Edificio Altos del Bosque, que ella ahora representa, se encuentra en trámite.
En ese sentido, apuntó el acusador: Es de anotar, que analizados los hechos que usted relaciona en su solicitud, se verificó en el archivo físico y contamos con la denuncia radicada bajo el CUI 1100116000012200907412, presentada por parte de Gerardo Antonio Duque Gómez, en contra de la empresa AMERICAN ADMINISTRACIONES y CIA LTDA, que se encuentra en ETAPA DE INDAGACIÓN, en la cual se libraron órdenes a policía judicial, a fin de establecer la materialidad de la conducta y los responsables de los ilícitos.
Una vez se reciba el respectivo informe por parte de los funcionarios del CTI, se procederá a tomar la decisión que en derecho corresponda.” –fl. 88-. Atendiendo que el citado informe se entiende prestado bajo la gravedad del juramento –artículo 19 del Decreto 2591 de 1991-, debe considerarse cierto su contenido y, consecuente con ello, dar por sentando que existe una investigación penal vigente por los hechos a que hace referencia la accionante, de tal manera que no puede sostenerse en que se le haya negado el acceso a la Administración de Justicia y, todo lo contrario, se constata que el acusador ha dispuesto, por intermedio del CTI, la realización de actividades probatorias, lo que acredita que se trata de una instrucción en trámite en la cual, una vez recibido el material investigativo, podrá la Fiscalía, como ente encargado de ejercer la acción penal, evaluar sobre la pertinencia de activarla en el caso concreto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9