Radicado 0800122040002024001360 Número interno 137769 Impugnación PROCURADURÍA 355 JUDICIAL II PENAL DE BARRANQUILLA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7603-2024 Radicación No. 137769 Acta Nº 147 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado del condenado Jorge Luis Alfonso López, frente al fallo proferido el 22 de abril de 2024[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de la PROCURADURÍA 355 JUDICIAL II PENAL DE BARRANQUILLA, presuntamente vulnerados por los Juzgados 5° y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, todos de la misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 21 de mayo de 2024.] II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De la acción de tutela se extrae que Jorge Luis Alfonso López fue condenado por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá por el delito de homicidio agravado y concierto para delinquir, confirmada con modificaciones por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en la que estableció una pena de 351 meses de prisión, inhabilitación y multa. 2.1.
La accionante informó que mediante auto del 14 de octubre de 2021, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barraquilla, otorgó la prisión domiciliaria al condenado por enfermedad grave, decisión que fue apelada por el Ministerio Público, sin embargo, fue confirmada. 2.2. Manifestó la demandante que posterior a varias evaluaciones médicas se constató que no había signos de enfermedad grave que justificaran la prisión domiciliaria u hospitalaria de Alfonso López. 2.3.
Como consecuencia de lo anterior, en auto del 19 de abril de 2023, la Sala dual de decisión de instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro de investigaciones con radicado No. 2021-00964, suspendió de manera provisional e inmediata al Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por un término de 3 meses, a raíz de la decisión del 14 de octubre de 2021 mediante la cual concedió al condenado la prisión domiciliaria por enfermedad muy grave. 2.4.
Posteriormente, en auto del 2 de mayo de 2023, proferido por la Dra. Martha Lucía Fábregas Araujo, quien ostentó el cargo de Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla de manera provisional debido a la suspensión de su titular, revocó la sustitución de la prisión domiciliaria concedida a favor del Jorge Luis Alfonso López, decisión que fue apelada por el abogado defensor. 2.5.
El asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que en proveído del 4 de agosto de 2023, revocó los numerales 2 y 3 del auto antes mencionado, por lo que dejó vigente la providencia del 14 de octubre de 2021 que concedió la prisión domiciliaria por enfermedad grave al condenado, sin hacer pronunciamientos de fondo de los argumentos planteados por el Ministerio Público. 2.6.
Por lo anterior, la PROCURADURIA 355 II PENAL DE BARRANQUILLA, el 26 de septiembre de 2023, interpuso acción de tutela contra la providencia del 4 de agosto del mismo año, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la cual fue fallada de manera favorable por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP13257 del 10 de octubre y que fue comunicada el 29 de noviembre de esa anualidad. 2.7.
En virtud de la orden proferida por esa Alta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto del 6 de diciembre de 2023, resolvió dejar sin efectos la decisión del 4 de agosto de ese año, y confirmó la que era objeto de recurso (auto del 2 de mayo de 2023 que revocó la prisión domiciliaria por enfermedad grave). 2.8.
Manifestó que en el curso del anterior trámite de tutela, el Ministerio Público presentó recusación el 24 de agosto de 2023, contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Barranquilla, en la que argumentó que estaba impedido de conformidad al artículo 59 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, el Juez no lo aceptó y remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, autoridad que lo declaró fundado y ordenó devolver el proceso para que se remita al homólogo de turno (mediante auto del 19 de octubre de 2023, se remitió la actuación ante el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad). 2.9.
Dos meses después del envió del proceso al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, la juez que regenta ese despacho, en auto del 15 de diciembre de 2023 requirió a su homólogo 5° para que allegue dentro del link del expediente los cuadernos completos y los audios que lo conforman, toda vez que no se cumplían los lineamientos del Protocolo Digital. 2.10.
Advirtió la promotora, que Jorge Luis Alfonso López, instauró un habeas corpus preventivo en contra de la Regional del Norte del INPEC y la Penitenciaria de El Bosque, la cual fue fallada a su favor por el Juzgado 14° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla en proveído del 27 de diciembre de 2023. 2.11. La PROCURADURA demandante, puso de presente que en la actualidad el condenado esta cobijado por la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad, contemplada en el artículo 68 del Código Penal, sin que exista dentro del proceso, un concepto médico legista especializado, indicativo de que se encuentra aquejado por un padecimiento muy grave e incompatible con la vida de reclusión formal, pues a pesar de haberse revocado la medida concedida, desde el 2 de mayo de 2023 el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, no dio cumplimiento al ordinal segundo de ese auto que disponía el traslado de Alfonso López al Centro de Reclusión El Bosque. 2.12.
Por último, en la decisión emitida el 6 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó el auto del 2 de mayo de ese mismo año, no se ha dado cumplimiento por la autoridad que actualmente vigila la pena (Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla). -. Por lo anterior, solicita la accionante se deje sin efectos la decisión del 27 de diciembre de 2023, proferida por el Juez 14° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla; para que, en su lugar, se ordene al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, dar cumplimiento al numeral segundo del auto No. 0126 del 2 de mayo del mismo año, emitido por su homólogo 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por medio del cual dispuso «Revocar la sustitución de prisión domiciliaria a Jorge Luis Alfonso López, de conformidad con lo dispuesto en la motivación de esta providencia. En consecuencia, se oficiará al INPEC para que disponga su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario El Bosque de esta ciudad para el cumplimiento de la pena principal de prisión intramural».
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 22 de abril de 2024, amparó los derechos de la aquí demandante y dejó sin efectos el fallo proferido el 27 de diciembre de 2023, y ordenó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de la misma ciudad que de cumplimiento a lo ordenado en el proveído del 2 de mayo de ese año, así como también compulso copias en contra del Juez 14° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese Distrito.
Lo anterior, luego de concluir que: 3.1. El condenado Jorge Luis Alfonso López se encuentra con el beneficio de prisión domiciliaria u hospitalaria por grave enfermedad, de conformidad con lo dispuesto en la providencia del 27 de diciembre de 2023 dictado dentro del trámite del habeas corpus preventivo que ordenó el traslado a un centro asistencial, a pesar de no cumplir con los requisitos legalmente establecidos inicialmente mediante auto del 14 de octubre de 2021.13 3.2.
Se configuraron los defectos específicos; fáctico, procedimental y orgánico del fallo del habeas corpus preventivo proferido el 27 de diciembre de 2023 por el Juzgado 14° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla. 3.3. Lo anterior, dado que la actuación que se debía realizar por la Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, era dar cumplimiento a la orden vigente en auto del 2 de mayo de ese mismo año emitido por su homólogo 5° de la misma especialidad, que revocó el beneficio a Alfonso López. 3.4.
La providencia del 2 de mayo de 2023 fue debidamente confirmada por ese Tribunal, en auto del 6 de diciembre de la misma anualidad, en la que obedeció y cumplió con lo ordenado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de tutela del 10 de octubre de ese año, con radicado STP13257 (No. interno 133535). 3.5. Advirtió que el ciudadano Carlos Diffilipo, a título personal, remitió memorial en el que se refirió a los hechos de la acción de tutela, pese a que éste no fue vinculado dentro del trámite constitucional, por lo tanto, no habría pronunciamiento de fondo sobre lo expuesto por él, dado que el requerido era el Juzgado 14° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Barranquilla, autoridad a quien se dirige en últimas, la orden proferida en el presente fallo.
IV. IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el apoderado Jorge Luís Alfonso López, quien manifestó estar inconforme con la decisión por los siguientes argumentos: 5. Consideró que el Tribunal de Barranquilla carecía de competencia para resolver la acción de tutela en contra del Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, pues de conformidad con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia recae sobre el superior funcional, es decir, un Juez Penal del Circuito de la misma ciudad. 6.
No se tuvo en cuenta el dictamen médico del Instituto Nacional de Medicina Legal del 16 de febrero de 2024, que establece el estado grave por enfermedad, en el que se indica que de no prestar la atención adecuada Jorge Luis Alfonso López, podría morir. 7. Advirtió que en oficios remitidos a la Directora Regional Norte del -INPEC-, ésta manifestó que no cuentan con la capacidad de monitoreo constante de signos vitales, desfibrilador, sondas, boquillas, toda vez que la atención primaria de servicios médicos que prestan son de primer nivel o baja complejidad.
Lo anterior hace que sea incompatible con el diagnóstico del condenado pues de no tratar sus enfermedades a tiempo y con la debida atención, pondría en peligro su vida. 8. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia para que en su lugar se declare improcedente el amparo. V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de quien es su superior funcional. 10.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.
Cuestión previa 11.1. El ciudadano Carlos Jesús Difilippo Valle quien ocupó la calidad de Juez 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, como ciudadano particular presentó ante la Corte Suprema de Justicia «memoriales »[footnoteRef:2] en la que solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, pues consideró que hubo una indebida integración al contradictorio dado que no fue vinculado y la orden de compulsa de copias en su contra por la decisión emitida el 27 de diciembre de 2023 lo afectó. [2: 29 de mayo y 30 de mayo de 2024.] 11.2.
La solicitud propuesta por el ciudadano Difilippo consistió en lo siguiente: «Se configuró una causal de nulidad por violación al debido proceso al darse: (i) defecto procedimental absoluto y un (ii) defecto orgánico absoluto por falta de competencia de parte de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, integrada por los Magistrados LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ, JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ y DEMÓSTENES CAMARGO DE VÁBVILA, en el marco del recurso de súplica que interpuse el día 15 de mayo de 2024, a las 15:08 horas, en contra del Auto de 3 de mayo 2024, en el que se rechazó la impugnación que interpuse en contra de la sentencia de 22 de abril de 2024.
Por su parte el defecto orgánico absoluto, que se configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia, también se actualizó, puesto que el artículo 332 del C.G.P. dispone que una vez “…Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver…” y que “…le corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica…..”; sin embargo, los Magistrados de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA que resolvieron el recurso de súplica fueron los Doctores LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ, JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ y DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, siendo que estos mismos funcionarios fueron los que dictaron el Auto de 3 de mayo 2024, en el que se rechazó la impugnación que interpuse en contra de la sentencia de 22 de abril de 2024, por lo que no tenían competencia para resolver la súplica». 11.3.
Esta Corporación advierte que una compulsa de copias, representa el cumplimiento del deber legal que tiene los funcionarios judiciales de denunciar hechos ante otras autoridades, cuando consideren que existen circunstancias que eventualmente podrían configurar faltas disciplinarias o delitos. 11.4. El cumplimiento de ese deber, se fundamenta en el artículo 95 de la Constitución Política, del cual se desprende la obligación de toda persona -particular o servidor público- de obrar conforme al principio de solidaridad y de colaboración con la administración de justicia, lo cual incluye, la posibilidad de informar a las autoridades de unos hechos que podrían revestir trascendencia penal o disciplinaria, para que así, inicien las respectivas investigaciones. 11.5.
Dentro del ámbito penal, esa obligación se encuentra contemplada en el artículo 27 de la Ley 600 de 2000 que dice: «toda persona debe denunciar a la autoridad las conductas punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio». La misma disposición ordena al «servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una conducta punible que deba investigarse de oficio, [iniciar] sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente». 11.6.
En términos similares, el deber de denunciar se encuentra en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:3]: [3: Ley 906 de 2004.] Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente». 11.7.
De allí entonces, que la compulsa de copias ante una autoridad, a fin de que se ejercite el ius puniendi en cualquiera de sus aristas, no implica perse una vulneración de derecho fundamental alguno, por el contrario, es la expresión del cumplimiento a un deber constitucional y legal que le asiste a todo ciudadano, y con mayor razón a un funcionario judicial como servidor público. 11.8.
Sobre ese tópico, la Corte Constitucional en sentencia T-738 de 2007 establecido: «la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales» 11.8.1.
Postura que fue reiterada en sentencia T-1026 de 2010. 11.8.2. Esta Corporación, en armonía del anterior precedente, mediante auto AP2688-2021 consideró los siguiente: «la expedición de copias con destino a una autoridad jurisdiccional (penal o disciplinaria) o administrativa (Organismos de Control, DIAN, Superintendencias) no comporta ningún juicio de responsabilidad, sino el simple pedido para que el competente investigue y resuelva si se cometió un delito y si el imputado es o no responsable de él» 11.8.3.
Postura reiterada por la Sala de Casación Penal en sede de tutela mediante sentencia STP15564-2022, radicado 126852. 11.9. Aunado a eso, la compulsa de copias se limita a solicitar al funcionario investido de jurisdicción y competencia, que lleve a cabo las investigaciones que considere pertinentes, para efectos de atribuir o descartar la comisión de una conducta ya sea penal o disciplinaria. 11.10.
Lo anterior se reitera, que es una determinación que se deriva de un deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier servidor judicial que advierta la posible y eventual configuración de una conducta punible, sin embargo, ello no implica un prejuzgamiento que suponga una afectación al debido proceso del actor. 11.11. Alrededor de la misma línea, la Sala de Casación Civil, ha discernido en su jurisprudencia que no existe vulneración de derechos fundamentales por la orden de compulsa de copias, para que una persona sea investigada, en virtud de comportamientos que presuntamente puedan configurar punibles o faltas disciplinarias[footnoteRef:4]. [4: CSJ STC. 23 de febrero de 2012, exp. 2011-00102, CSJ, STC 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01, reiterado, entre otras en STC 2 de junio de 2012, exp. 00027-01] 11.12.
Ahora bien, no es cierto que se haya dado la indebida integración al contradictorio, toda vez el Juzgado 14° Penal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, fue quien profirió el fallo del 27 de diciembre de 2023, que aquí se censura. También es de advertir que las providencias emitidas por las autoridades judiciales son de carácter institucional y no personal, en ese sentido, el hecho de no haber sido vinculado no implica una vulneración a sus garantías constitucionales. 11.13.
Lo expuesto permite entonces colegir en lo relativo a la compulsa de copias que se ordenó en contra del ciudadano Carlos Jesús Difilippo, la inexistencia de una vulneración a sus prerrogativas constitucionales, en ese sentido, la solicitud propuesta por él, no ha de prosperar. 12. Aclarado lo anterior, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 12.2.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.3.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 13. Respecto a la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, el artículo 68 del Código Penal establece lo siguiente: «ARTÍCULO
68. RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.
En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción». 13.1.
De otro lado, en la diversa jurisprudencia que direcciona la materia, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera consistente, entre otras cosas, lo siguiente: «Del tenor de la norma trascrita se establece que no es cualquier enfermedad o estado de salud graves, los que habilitan al juez de ejecución de penas a autorizar que la sanción privativa de la libertad se cumpla en la residencia del condenado o en un centro hospitalario, pues, además, el padecimiento médico debe ser incompatible con la vida en reclusión, sin dejar de lado, claro está, que tales situaciones deben ser valoradas por un médico legista especializado.
(…) De otra parte, el mismo artículo 68 citado, dispone la práctica de exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste, o por el contrario, ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, lo que indica que no es una medida que opere en forma automática para la totalidad de la pena de prisión, sino que depende del progreso o deterioro de la salud del beneficiado.
Específicamente, el juzgado negó la reclusión domiciliaria u hospitalaria a… porque el último dictamen forense de estado de salud, realizado el 2 de mayo de 2018, concluyó que no presenta estado de salud grave por enfermedad, concepto que siendo emitido por un médico legista descarta que el sentenciado, como lo expone el defensor, no pueda cumplir la pena impuesta en un establecimiento carcelario.
No implica lo anterior que la judicatura desconozca que… padece de diferentes enfermedades diagnosticadas desde hace más de diez años, solo que, de acuerdo con el concepto del experto, ninguna de ellas es incompatible con la vida en reclusión, claro está, siempre que se garantice el suministro ininterrumpido de los medicamentos y el cumplimiento de los controles ordenados por los médicos que lo vienen tratando.
En consecuencia, la Sala confirmará lo resuelto por la primera instancia en el sentido de ordenar el traslado del sentenciado al establecimiento penitenciario de Santa Marta, en donde continuará cumpliendo la pena privativa de la libertad. (CSJ AP4024-2018, 18 sep. Rad. 53601)». Análisis del caso en concreto 14. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia cuestionada; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable pues la decisión cuestionada es del 27 de diciembre de 2023[footnoteRef:5]; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. [5: La acción de tutela fue interpuesta el 21 de mayo de 2024.] 14.1. La Corte Constitucional en Pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la demanda de tutela de manera excepcional cuando se discuten decisiones emitidas en el marco de una acción de habeas corpus, siempre que se logre verificar la existencia de un defecto específico. 14.2.
Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia SU-350 de 2019, precisó: «i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima. La constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas». 15.
En el presente asunto, la Corte procederá a verificar si se cumple con algunos de los requisitos específicos contra providencial judicial de conformidad con las pruebas que obran en el expediente. 16. El habeas corpus tiene una doble connotación, la primera, como un derecho fundamental y, la segunda, como una acción constitucional, para requerir la libertad persona de quien sea privado con violación a las garantías que establece la Carta Política o en la ley, o cuando la restricción se prolonga de manera ilegal. 16.1.
Empero, también existe el habeas corpus preventivo o correctivo, creado por medio de la jurisprudencia, a través del cual, se evalúa no solo la detención ilegal, sino si la privación de la libertad en las actuales condiciones puede vulnerar garantías constitucionales[footnoteRef:6]. [6: CSJ AHP1172-2023.] 16.2 Frente a dicho instituto, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 indicó: «Además, existe igualmente otra forma de hábeas corpus preventivo (denominado también hábeas corpus correctivo), que se deriva de la circunstancia de que, cuando se recurre al hábeas corpus como mecanismo de control de la legalidad de las detenciones, se está protegiendo también el derecho a la vida y a la integridad personal, derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad.
(…) La privación arbitraria o ilegal de la libertad de una persona, como se ha recordado, puede constituir una modalidad o medio para la violación de otros de sus derechos y libertades, los que se han colocado en condiciones precarias, o incluso pueden llegar a ser anulados en ciertos casos extremos. Por ello, la cabal protección del hábeas corpus reviste vital importancia, pues a través de éste medio idóneo se protegen derechos como el de la vida e integridad de la persona privada de la libertad en cualquier circunstancia, lo cual impone el carácter sumario e inmediato de la protección que se pretende otorgar a través de éste medio, ya que en muchos casos será urgente una decisión inmediata de libertad a fin de salvaguardar el conjunto integral de los todos los derechos en juego, y con previa presentación del detenido ante el juez o tribunal competente para resolver el hábeas corpus». 16.5.
En el presente caso, avizora esta Corporación que Jorge Luis Alfonso López, por medio de su apoderado, interpuso acción de habeas corpus en contra de la Regional del Norte del Instituto Penitenciario y Carcelario y la Penitenciaria El Bosque. 16.6. Lo anterior, toda vez que el establecimiento Carcelario de El Bosque, no cuenta con la atención y los equipos necesarios para cubrir las necesidades médicas de su representado, adicionalmente, el hospital de alta complejidad en el que es atendido el condenado queda lejos del reclusorio. 16.7.
Aunado a eso, su proceso no había sido avocado por el juzgado de ejecución correspondiente, conforme a la orden que profirió el Tribunal Superior de Barranquilla debido a una recusación. Adicionalmente, se expuso que la anterior demora se debía a que no estaba totalmente digitalizado el expediente penal, lo que le permitía interponer de manera preventiva la acción de habeas corpus para proteger sus derechos fundamentales a la vida, salud y condiciones dignas. 17.
En el caso que aquí acontece, la PROCURADURÍA 355 JUDICIAL II PENAL DE BARRANQUILLA, ataca la decisión mediante el cual el Juzgado 14° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla concedió el amparo de la acción constitucional antes mencionada, en favor de Jorge Luis Alfonso López en contra de la Regional del Norte INPEC y la Penitenciaria El Bosque de Barranquilla. 18.
La providencia objeto de censura, del 27 de diciembre de 2023, se fundamentó en lo siguiente: (i) Analizó la situación carcelaria en la que dio cuenta la misma Directora Regional Norte -INPEC- el 4 de marzo de 2023, en la que se puso de presente que ninguno de los 13 establecimientos carcelarios, existía oxigeno suplementario en caso de que Jorge Luis Alfonso López presente una crisis de salud que requieren atención de alta complejidad.
(ii) No existió discusión alguna de que el condenado presenta enfermedad grave, pues no fue controvertido por la Delegada del Ministerio Público en sus descargos, aunado de que era tratado de manera constante e ininterrumpida, pues en un espacio de tiempo comprendido desde el 2 de mayo al 19 de diciembre de 2023, había sido atendido en más de 18 ocasiones.
(iii) Hizo un recuento de los episodios de salud antes mencionados y concluyó que los historiales clínicos de MEDICLÍNICA, no fueron estudiados ni ponderados por parte de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y expuso que «de acuerdo con el recuento de lo actuado presentado por la Delegada del ente de control, inicialmente, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses fijó como fecha para el examen el día 13 de mayo del 2022, que al no haber sido posible su realización por encontrarse el condenado hospitalizado en la Clínica Mediclínica IPS, ello fue reprogramado para el 20 de septiembre del 2022, y al haberse efectuado se rindió el informe en el que se señaló que, para esa fecha, no se encontraban signos clínicos de enfermedad que fundamentaran un estado grave por enfermedad, lo cual enseña que por su temporalidad no comprendió las situaciones causadas en la presente anualidad».
(iv) El habeas corpus tiene en cuenta la faceta correctiva y en estudio pro homine del asunto que concierne, consideró que no podía dejar de lado y ser indiferente al estado de salud del condenado, de quien se tuvo en cuenta la verificación médica del 14 de diciembre de 2023, que en criterio de los galenos, se debía dar salida de Alfonso López del centro médico para trasladarlo a su domicilio, en virtud del riesgo de adquirir infecciones que colocarían su vida en riesgo.
(vii) El 27 de diciembre de 2023 a las 12:33 se recibió un correo electrónico del agente oficioso de Jorge Luis Alfonso López, en el que adjuntó informe rendido por parte del Director Médico de Mediclínica, que bajo la gravedad de juramento, estimo que debido a su condición de salud, y por los hallazgos de laboratorio, se debía continuar el tratamiento en un programa de extensión médica hospitalaria en casa bajo cuidado por especialistas tratantes.
(viii) Consideró que era evidente que las condiciones de salud y el oficio remitido el 4 de maro de 2023 por la Directora Regional del INPEC, en la que manifestó que ninguno de los 13 establecimientos carcelarios tenía la capacidad de atención de alta complejidad, no respondería a las necesidades de la prestación de servicios de salud del condenado. 18.1.
Una vez expuesto lo anterior, resolvió: «PRIMERO: CONCEDER la acción constitucional de HABEAS CORPUS, de manera transitoria, presentada por el señor HERMES GUSTAVO GONZÁLEZ MENDOZA, en calidad de AGENTE OFICIOSO del señor JORGE LUIS ALFONSO LOPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.188.778, en contra de la REGIONAL NORTE DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO y la PENITENCIARIA EL BOSQUE, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ordenar a la Regional del Norte del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y al DIRECTOR DEL CENTRO CARCELARIO EL BOSQUE BARRANQUILLA, para que, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, traslade al señor JORGE LUÍS ALFONSO LÓPEZ al centro asistencial requerido o al lugar que señalen sus médicos tratantes, a efecto de serle aplicado el tratamiento médico que determinen, que lo ha sido de extensión medica ya sea hospitalaria, clínica, en casa o residencia.
TERCERO: La Regional del Norte del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y el DIRECTOR DEL CENTRO CARCELARIO EL BOSQUE BARRANQUILLA, deberán mantener la vigilancia y cuidado estricto del ciudadano JORGE LUÍS ALFONSO LÓPEZ, con las medidas de seguridad requerida y lo ordenado por los médicos tratantes.
CUARTO: las órdenes contenidas en los numerales anteriores mantendrá (sic) su vigencia hasta tanto la autoridad competente se pronuncie sobre la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave que formule el accionante JORGE LUÍS ALFONSO LÓPEZ y su representante judicial, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha en que se avoque el conocimiento de la ejecución de la pena por parte de un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, so pena de que cesen sus efectos». 18.2.
Obsérvese que de lo expuesto, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en cumplimiento de la sentencia de habeas corpus preventivo mediante auto del 29 de enero de 2024, dispuso conceder a Jorge Luis Alfonso López o a sus abogados, 48 horas para presentar la solicitud de prisión domiciliaria, y también ordenó realizar valoración médica del estado de salud a Medicina Legal Seccional Atlántico, para determinar si el estado de salud del condenado es muy grave. 19.
Al respecto, resulta necesario un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de defectos específicos en el habeas corpus, toda vez que el ex juez 14° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, incurrió en un defecto procedimental, fáctico y orgánico; dado que, en primer lugar, no se vinculó a la actuación a las víctimas del proceso penal donde se condenó a Jorge Luis Alfonso López (11001310700720130011701), quienes tenían derecho a recurrir al trámite constitucional con el objeto de que se les garantice el derecho a la contradicción. 20.
Lo anterior toda vez que esta Corporación, dentro de un trámite de tutela se pronunció respecto de la obligación para vincular a las personas que poseen interés en lo decidido en el habeas corpus, como es el caso de las víctimas[footnoteRef:7]: [7: CSJ STP1509-2021] «De acuerdo con las anteriores referencias, es viable sostener que Javier Moreno López sí ostenta legitimación en la causa por activa, habida cuenta que posee especial interés en las resultas de esta actuación, así como en lo decidido en el habeas corpus cuestionado por este sendero y en lo que eventualmente se defina en la investigación 556.
Pues, en virtud de su calidad de víctima, está habilitado para conocer y controvertir las providencias que atañen a sus derechos como afectado por los hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2003, presuntamente en el marco del conflicto interno armado. Tan ostensible es el interés de J. M. L., en acudir a la presente acción de tutela, para intentar derruir el efecto de la citada providencia, como la notoriedad del impacto que causó lo decidido en el habeas corpus radicado con el número 20001-3109002-2020-00022, en la investigación distinguida con el número 556, dada la estrecha relación entre ambas actuaciones, donde, se itera, el actor también tiene interés». 20.1.
En una providencia de tutela, esta Corte reiteró ese precedente, en un caso en donde además de no vincular a la víctima, tampoco se citó al Ministerio Público: «Se respalda este argumento, a partir de lo manifestado por la apoderada de la víctima en la contestación de la demanda de tutela, la cual expresó que tampoco fue convocada dentro del hábeas corpus 2020-00343, por lo tanto, se constata que frente a la decisión del 21 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Decisión Penal en sede Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se configuró una irregularidad procesal que tiene un efecto decisivo o determinante en la acción constitucional de hábeas corpus que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante y otras partes interesadas dentro del proceso penal 2019-00217-00.
(…) La omisión en la que incurrió la autoridad judicial accionada cobra especial relevancia porque se evidencia que no hay elementos de juicio para considerar que, al menos, contactó al Agente del Ministerio Público, autoridad representante de la sociedad y garante del orden jurídico; igualmente, a L. E. M. H. como Representante de la víctima, encargada de proteger los derechos constitucionales y legales de la menor de edad[footnoteRef:8]». [8: CSJ STP12391-2020.] 20.2.
En ese sentido, considera esta Sala la configuración de un defecto procedimental absoluto, toda vez que el trámite del habeas corpus omitió la notificación de las víctimas del proceso en donde se condenó al Alfonso López, así como tampoco vinculó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el cual manifestó que si bien no había avocado conocimiento del asunto, tampoco lo remitió a su homólogo 5°, dado que simplemente solicitó a éste la remisión de los cuadernos contentivos con la actuación penal. 21.
Respecto al defecto fáctico, considera esta Corporación que el Juzgado 14° Penal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla argumentó de manera invalida, para desconocer la prueba que indicaba que no existía dictamen de médicos oficiales que dieran cuenta que el penado Alfonso López, padecía en ese momento una enfermedad grave incompatible con el régimen carcelario.
Sobre ese aspecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP13257-2023 expresó que: «En tal orden, además del desconocimiento del precedente, refulge diáfana la existencia del defecto fáctico advertido al inicio de las consideraciones[footnoteRef:9], pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla carece de apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión[footnoteRef:10], ya que dejó de valorar las pruebas (conceptos de los médicos legistas especializados) que indican que Jorge Luis Alfonso López jamás ha presentado un estado grave por enfermedad». [9: «No obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de valoración probatoria sobre el cual fundamentará su decisión y formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL), [empero] esta facultad nunca podrá ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoración lleva intrínseca ‘la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.
(…) tal hipótesis se advierte cuando el funcionario judicial, ‘en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.
Ello se presenta en hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto’ (…)». Cfr. Sentencia SU-448 de 2016». ] [10: Artículo 68, incisos 4° y 5° «El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste. En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida.».] 21.2.
Ahora bien, el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, erró al resolver el habeas corpus preventivo dado que, si bien le correspondía resolver esa acción, también era cierto que tenía conocimiento acerca de la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria debido a grave enfermedad, asunto que era competencia de la Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, pero comoquiera que el condenado se encontraba con padecimiento de salud, decidió resolver de fondo a favor de Jorge Luis Alfonso López. 21.3.
Cabe resaltar que el habeas corpus es una acción subsidiaria, por ello las pretensiones invocadas dentro del amparo constitucional, debieron tramitarse ante el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, no obstante, el Juez 14 Penal Municipal de Control de Garantías de esa misma ciudad, no solamente omitió vincularlo, sino que además la profirió con claros defectos específicos. 21.4.
En ese sentido, el Juzgado accionado se abrogó una competencia que radicaba en los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, y solo de forma subsidiaria, en los falladores constitucionales, lo que permite evidenciar una clara vía de hecho. 22. Ahora bien, respecto a la impugnación propuesta por el apoderado judicial de Jorge Luis Alfonso López, esta Corporación se referirá de la siguiente manera: (i) Si bien alega que el Tribunal Superior de Barranquilla carece de competencia, toda vez que la acción de tutela se dirigió en contra del Juzgado 14° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, es de advertir que también se vinculó a los jueces 5 y 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que de conformidad con el artículo 3° del Acuerdo No. 14° del 7 de julio de 1993, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, tienen categoría de circuito: «ARTICULO TERCERO. - Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tendrán la misma categoría y remuneración de los jueces de circuito». -.
En ese sentido, advierte esta Sala que el superior funcional de los juzgados vinculados, en efecto, es el Tribunal de Barranquilla, por lo tanto, no existe una falta de competencia para conocer la acción de tutela en primera instancia por ese órgano. (ii) Sobre el dictamen médico del Instituto Nacional de Medicina Legal del 16 de febrero de 2024, lo cierto es que no acreditó que haya sido presentado ante el Juez de Ejecución de Penas que vigila la condena, toda vez que es éste a quien le compete realizar el estudio para así resolver si otorga el beneficio de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, dado que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, y por lo tanto, no es el escenario para analizar ese documento.
(iii) Respecto a la imposibilidad de recibir la atención médica adecuada dentro de los establecimientos del INPEC, las personas privadas de la libertad, son consideradas sujetos de especial protección constitucional, para lo que se ha dispuesto de un régimen especial para ellos, que está regulado en el Decreto 2245 de 2015 «en desarrollo de los artículos 65 y 66 de la Ley 1709 de 2014 y modificado por el Decreto 1142 de 2016, el cual articula la afiliación de esta población al Sistema General de Seguridad Social en Salud de quienes pueden conservar su afiliación a los regímenes contributivo, especiales o de excepción y al régimen subsidiado para la población domiciliaria que no pueda acceder a los anteriores regímenes». -.
A su vez, el modelo de atención para las personas privadas de la libertad está regulado mediante la resolución 5159 de 2015, la cual fue modificada por la 3195 de 2016, que incluyó como destinatarios a las entidades que administran los regímenes contributivos, especiales o de excepción, para la prestación de servicios, con énfasis en atención intramuros y con un sistema de referencia y contrarreferencia a servicios de salud extramuros.
En ese sentido, se garantiza la salud de los reclusos que requieran una alta complejidad. 23. Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 21