CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.º 91806 Impugnación Gloria Alcira Robles Correal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP7603-2017 Radicación N.º 91806 Acta 175 Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL en nombre propio y como agente oficiosa de su padre, HIPÓLITO ROBLES SÁNCHEZ, frente al fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO el 30 de marzo del presente año, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y varios magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá, Valle del Cauca, Quindío y Boyacá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Así los expuso el Tribunal Superior de Pasto: Refiere la accionante ser funcionaria de carrera judicial como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Explica que en siete ocasiones ha solicitado traslado desde la ciudad de Pasto por razones de salud de su padre quien cuenta con 95 años de edad y reside en Bogotá, contando siempre con todos los requisitos y con concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pero que en ninguno de los casos su solicitud fue tramitada.
Explica que para el año 2014 solicitó traslado a las Salas Seccionales de Caldas, Boyacá y Magdalena, pero que la entidad accionada efectuó nombramientos de las listas de elegibles vigentes para la época, sin dar trámite o efectuar pronunciamiento respecto de sus requerimientos. Refiere que en la actualidad se encuentra pendiente de cuatro solicitudes de traslado para las sedes de Bogotá, Quindío, Boyacá y Valle del Cauca, respecto de las cuales tiene concepto favorable sin que se hayan resuelto, siendo que la Ley 270 de 1996 en el artículo 167 establece que una vez recibido el concepto favorable por parte de la Sala Administrativa, el nominador debe proceder al nombramiento dentro de los 10 días siguientes.
Explica que la distancia, la carga laboral y las dificultades de conectividad, han hecho que la situación familiar sea más difícil, dado que no ha podido prodigarle a su padre el cuidado y afecto que requiere. Refiere que en visita efectuada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a su lugar de trabajo, le indagó al Dr. Ovidio Claros Polanco quien fungía en ese entonces como presidente, respecto de la solicitud de traslado, quien respondió que no había ninguna vacante y que esas plazas ya habían sido repartidas.
Agrega que el 9 de noviembre de 2016, con el fin de aclarar la situación en cita, elevó derecho de petición a la Dra. Yira Lucía Olarte Ávila, Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando información respecto de las plazas sobre las que solicitó traslado, la que se respondió en un primer momento alegando la falta de competencia para su resolución, y luego, esto es el 16 de diciembre de 2016, respuesta en la que por instrucciones del Dr. José Ovidio Claros Polanco, como presidente de dicha corporación, se le informó que la petición de traslado se encuentra en estudio.
Ante lo anterior manifiesta inconformidad, dado que no se obtuvo una respuesta clara, precisa, de fondo, completa y mucho menos congruente con la petición. Da a conocer que ante lo anterior presentó derecho de petición ante la Unidad de Administración de Carrera judicial con respecto de las mencionadas plazas, la que se respondió por parte de la Directora del ente, informando que en las plazas de Magdalena y Bogotá fueron nombrados magistrados de lista y traslado respectivamente, y de las demás, esto es, Valle del Cauca, Quindío y Boyacá, se enviaron conceptos favorables al nominador sin que se haya recibido información respecto de la decisión adoptada.
Manifiesta además que con el fin de conocer las situaciones administrativas en las cuales se encontraban las vacantes se envió petición vía fax el 31 de enero del cursante y reiterado después vía correo electrónico, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, requiriendo, entre otras solicitudes, informe respecto de las situaciones administrativas relacionadas con las plazas de su interés desde que quedaron vacantes hasta la fecha, sobre la cual no se ha emitido respuesta alguna.
Explica que las dificultades de traslado para velar por el cuidado de su padre, al ser su única hija soltera y sin hijos, y de compartir con su entorno familiar, derivadas de la distancia que los separa y los inconvenientes aéreos, han trastocado su estado emocional padeciendo de depresión, circunstancia que la ha llevado a un tratamiento psicológico y psiquiátrico en la EPS SANITAS, con recomendación de traslado y remisión a medicina laboral.
Señala que para las vacantes de Bogotá y Quindío es la única que cuenta con concepto favorable de traslado por motivos de salud, circunstancia que a la luz de la jurisprudencia constitucional le da prevalencia frente a otras peticiones de traslado que se realicen en términos generales de carrera. Indica además que la Sala Disciplinaria en los dos últimos años ha atendido otras solicitudes de traslado, sin que se conozca cuál es el criterio para atender unas y otras no. Finalmente refiere especial vulneración de derechos fundamentales en caso de ser cierta información respecto del traslado efectuado en favor del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón en carrera a la vacante de Bogotá, dado que se habría efectuado con desconocimiento total del procedimiento legalmente establecido, al ser la solicitud por ella presentada la única con concepto favorable de traslado por motivos de salud, además de la ausencia de notificación del acto administrativo que definió la situación. (…) Con fundamento en lo anterior la accionante depreca que se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidir, en un término perentorio, las solicitudes de traslado presentadas por la suscrita en el año 2016, las cuales cuentan con concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo las directrices de la Corte Constitucional en cuanto a dar prioridad a las solicitudes de traslado por razones de salud de un funcionario o de su familiar.
Por razones de proximidad al domicilio de su padre, solicita se ordene el traslado en el siguiente orden de prelación: Bogotá, Boyacá, Quindío. EL FALLO IMPUGNADO Advirtió el Tribunal, en primer término, que era competente para resolver la demanda de tutela como quiera que la Corte Constitucional, en diversas decisiones ha expuesto que en los casos que involucren a las Salas «Jurisdiccional o la Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» se debe «inaplicar» lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y acudir a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual puede conocer del proceso de amparo el juez o el Tribunal del lugar donde ocurrió la vulneración. Expuso, de otra parte, que con la controversia se buscaba cuestionar el acto administrativo que ordenó un traslado, siendo la tutela improcedente para tal efecto, pues lo correcto era acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la correspondiente acción. Además, no había algún perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención del juez de amparo porque cuando la accionante aceptó tomar posesión del cargo en la ciudad de Pasto, «tenía conciencia de la eventual separación que de ello devendría con su familia y especialmente con su padre [quien] ya contaba con una edad avanzada».
Agregó, que dado el caso contaba con la capacidad económica para trasladar a su padre a su entorno, quien además tenía otras hijas que también estaban en la obligación legal de brindarle los cuidados que requiera. Por tales razones, frente a las críticas relacionadas con la solicitud de traslado que ROBLES CORREAL formuló, negó el amparo invocado.
No obstante, como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no contestó la demanda de tutela, aplicó la presunción de veracidad para deducir que no había resuelto una petición que la accionante le formuló el 31 de enero de 2017. Ante esa situación, tuteló los derechos fundamentales de la actora, por ese exclusivo aspecto y dispuso «ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que… responda de manera clara, de fondo y sobre la totalidad de los asuntos planteados dentro de la petición que la actora elevó mediante solicitud de 31 de enero de 2017».
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. Pide que se revoque la decisión de primer grado y se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolver las cuatro peticiones de traslado que formuló desde el año 2016, que cuentan con concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fundadas en razones de salud «de un funcionario o de su familiar en primer grado».
Para ella, la parte resolutiva del fallo constituye un «distractor del verdadero objeto de tutela» pues no demandó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y lo decidido en nada resuelve la afectación de sus derechos y los de su padre. Tampoco se adoptó una decisión respecto del petitum de la tutela, es decir, la vulneración de sus derechos por falta de respuesta a las solicitudes de traslado que formuló. Añade, que no pretende controvertir actos administrativos y no entiende por qué la motivación del fallo giró en torno a ese aspecto, cuando lo que buscaba era que el juez de tutela se pronunciara sobre la omisión de la autoridad demandada, de resolver de fondo la solicitud de traslado que formuló. Para ella, el distanciamiento de su progenitor y la necesidad de que éste cuente con acompañamiento las 24 horas del día sí configuran un perjuicio irremediable y por su avanzada edad (94 años), la jurisdicción administrativa no es la vía idónea para la defensa de sus derechos.
Con tal postura de la Sala a quo, además, se está «derogando» el derecho al traslado al que hace alusión la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Agrega, que nada se dijo sobre la jurisprudencia constitucional traída a colación en torno a los traslados de funcionarios por razones de salud, ni se analizó la protección de su progenitor como persona de la tercera edad.
De otra parte, señala que la respuesta a la petición que le formuló a la autoridad demandada es «evasiva y vacua», pues se limitó a referir que la solicitud de traslado «se encuentra en estudio», pero no dio a los requerimientos que impetró el tratamiento de «derechos de petición», ni se cumplieron las condiciones decantadas por la jurisprudencia para la satisfacción de la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución. Pide además en esta sede, que se revise la respuesta que a la demanda dio la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues «no refuta los hechos planteados en la tutela… por el contrario los acepta, pero guarda total silencio sobre su omisión en la atención de las mismas», a pesar de que el artículo 167 de la Ley 270 de 1996 le impone el término de 10 días para «tomar esas decisiones».
Igual crítica hace frente a los cuestionamientos relacionados con su estado civil, el «desarraigo» al que debería someter a su padre para trasladarlo a Pasto, o el salario que percibe, criterios con los que equivocadamente se negó el amparo. No se tuvieron en cuenta para decidir las pruebas aportadas, entre ellas, la designación de otras personas en las plazas a las cuales aspiraba; el estado de salud de su padre y la afectación psicológica que ello le ha ocasionado; así como las dificultades de movilización de la ciudad de Pasto a la de Bogotá. Por tales razones y tras considerar que sus derechos deben ser amparados, pide que se acceda a la protección constitucional invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. Cabe señalar frente al particular que, en relación con la competencia para conocer de asuntos como el presente, dijo en pretérita oportunidad la Sala de Casación Penal de esta Corporación que: … la superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad[footnoteRef:1].
(Negrillas fuera del texto original). [1: CSJ STP, 23 de octubre de 2002, Rad. 12.321, reiterado en CSJ STP, 19 de enero de 2012, Rad. 58.057] Además, la Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencias suscitado entre un Juzgado Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en una acción de tutela invocada contra el Tribunal Superior de Bogotá, asignó el conocimiento de la solicitud de amparo al Juzgado al precisar que: Esta Corporación ha expresado en varias oportunidades que las reglas de reparto de las acciones de tutela contempladas en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, se refieren exclusivamente al caso de que las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales pero que para el caso de actuaciones administrativas debe darse aplicación al numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
Aunque el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 no hace una distinción expresa sobre la naturaleza de las decisiones emitidas por las autoridades contra las cuales se interponen las acciones de tutela, para la Corte es claro que “lo reglado en este numeral 1º. se refieren exclusivamente a las actuaciones administrativas en tanto que en el numeral 2º. se establece lo relativo a errores de tipo jurisdiccional, esto es, cuando los jueces (plurales o unipersonales) y fiscales delegados incurren en éstos, concibiéndose para estos casos quiénes conocen de las acciones de tutela presentadas contra ellos y por razón de sus actos judiciales” [footnoteRef:2]. [2: CC A-192/06.] Entonces, al tratarse el asunto de una censura encaminada a criticar actuaciones de índole administrativa adelantadas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que para tal efecto se asimila a una autoridad pública del orden nacional, debe aplicarse la regla de competencia contenida en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto en comento y así, es claro que son los tribunales superiores de distrito judicial, los competentes para conocer en primera instancia del asunto.
(En ese sentido, pueden consultarse CSJ STP10666 – 2015; CSJ ATP1182 – 2015; CSJ ATP1100 – 2015; CSJ ATC7888 – 2014 y CSJ STP, 19 de enero de 2012, Rad. 58.057; entre otras). 2. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad de la tutela, el agotamiento de todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial. 3.
El traslado de servidores judiciales por razones de salud. Es procedente, de forma excepcionalísima, la acción de tutela contra actos administrativos que ordenan o niegan un traslado, siempre que se evidencie que con la expedición del acto censurado se desconocen los derechos fundamentales de quien presta sus servicios a la administración. Además de ese desconocimiento, es necesario acreditar que se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el que puede acontecer cuando el acto de traslado es «ostensiblemente arbitrario» (CC T-715/96) y tenga como consecuencia necesaria «la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido» (al respecto, cfr., T-516/97 y T-532/98, entre otras), así como diversas circunstancias lesivas de las garantías del servidor (como la ruptura del núcleo familiar o cuando está en peligro la vida o integridad de quien labora al servicio de la administración).
El traslado de servidores judiciales está reglado en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996. Es procedente por razones de salud, a solicitud del interesado, siempre y cuando su condición física o la de alguno de sus familiares[footnoteRef:3] le haga imposible continuar en el cargo y atendiendo al procedimiento que se describe a continuación: [3: Según el artículo en cita, «su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil».] La solicitud de traslado debe ser presentada por escrito ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, y debe ir acompañada de los dictámenes médicos que fundamentan la petición del funcionario (artículo 8º Acuerdo 1581 de 2002).
Recibida la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial debe consultar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura que corresponda, sobre las sedes y cargos a los que podría ser trasladado el servidor, información que luego deberá ser comunicada a éste para que manifieste su consentimiento expreso sobre su traslado a la sede de su interés (parágrafo artículo 8º ibídem).
A su vez, como fue señalado en la Sentencia C-295 de 2002… corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, según sea el caso, emitir un concepto sobre tales solicitudes de traslado, para lo que deberán tener en cuenta, como indica el artículo 10º del Acuerdo 1581 de 2002, entre otros aspectos, los que a continuación se mencionan: - "El diagnóstico clínico sobre las condiciones de salud en que se encuentre el servidor judicial o su familiar, expedido por el médico tratante de la EPS o refrendado por ésta o, por la ARP, cuando sea el caso, en el cual se recomiende el traslado. - La certificación de vacancia definitiva en el cargo a proveer, expedida por la Dirección Ejecutiva o Seccional de la Administración Judicial. - El consentimiento expreso del servidor judicial, aceptando la sede donde prestará sus servicios." El concepto favorable emitido no es vinculante, pues la decisión final sobre quién ocupara el cargo vacante compete al ente nominador.
Sin embargo, sin el aludido concepto, la hoja de vida del funcionario que solicita el traslado no podrá ser valorada por el ente nominador. (CC T-953/04, resaltados fuera de texto). Además la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fijó unos parámetros para la procedencia del traslado por razones de salud, los que plasmó en los Acuerdos 6837 de 2010 y 9312 de 2012, así: Acuerdo PSAA6837/10: CAPÍTULO II TRASLADO POR RAZONES DE SALUD ARTÍCULO SÉPTIMO.- Traslado por razones de Salud.
Los servidores judiciales en carrera, tienen derecho a ser traslados por razones de salud, debidamente comprobadas, a otro despacho judicial, cuando las mismas le hagan imposible continuar en el cargo o por éstas se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil.
ARTÍCULO OCTAVO. - Requisitos: Los dictámenes médicos que reflejan las condiciones de salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado), deberán ser expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS - IPS) o Administradora de Riesgos Profesionales (A.R.P) a la cual se encuentre afiliado el servidor. Cuando se trate de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, según corresponda, también se aceptará el dictamen médico que provenga del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Los dictámenes médicos no deberán tener fecha de expedición superior a tres (3) meses. Igualmente, si el diagnóstico proviene de un médico particular éste deberá ser refrendado, por la EPS o por la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial cuando se trate de una enfermedad profesional del servidor.
ARTÍCULO NOVENO. Concepto. Para efectos de emitir concepto sobre las peticiones de traslado por razones de salud, las Salas Administrativas de los Consejos Superior y Seccionales tendrán en cuenta entre otros aspectos los siguientes: a) El diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan, expedido en los términos señalados en el artículo octavo de este Acuerdo, en el cual se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular.
Cuando se trate de la enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, el dictamen médico debe contener recomendación clara y expresa que permita concluir a la Administración, sobre la necesidad del traslado. b) Acreditación del parentesco: Cuando se trate de enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil. c) En el evento que la sede escogida no atienda la recomendación médica, la Unidad de Carrera le ofrecerá las vacantes existentes al momento, a efectos de obtener el consentimiento expreso del servidor.
En el Acuerdo PSAA9312/12 se indicó lo siguiente: ARTÍCULO 3°.- Modificar el artículo 17º del Acuerdo del Acuerdo 6837 de 2010, el cual quedará así: “ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.-. – Término y Competencia para la solicitud de traslado: Los servidores judiciales en carrera, deberán presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de acuerdo con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales según corresponda, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co.
Las solicitudes de traslado presentadas por Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional con excepción de las de seguridad, deberán dirigirse y presentarse en la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para el respectivo trámite y concepto ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, dijo la Corte Constitucional, en sentencia C-295/02, al analizar el artículo 134-1 de la Ley 270 de 1996, relacionado con la solicitud de traslado por razones de salud, lo siguiente: El artículo 1° bajo examen agrega a las razones de seguridad invocadas en el numeral 1° del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, la de salud para que proceda el traslado de un funcionario judicial, así como el hecho de afectarse la salud o la seguridad de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Contrariamente a lo establecido en el texto vigente, no se especifica en este campo la competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para decidir acerca de los traslados, ni el carácter obligatorio de los mismos para los nominadores, a que alude el inciso segundo de dicho numeral[22]. Para la Corte esta disposición es acorde con los preceptos constitucionales en la medida que resulta razonable que por motivos de salud debidamente comprobadas un servidor pueda solicitar su traslado.
Al respecto cabe recordar que la Constitución protege el derecho a la vida (art 11 C.P.), a la salud (art. 49 C.P. ), y al trabajo en condiciones dignas (art. 25 C.P.), al tiempo que consagra la obligación de proteger de manera especial a aquellas personas que por su condición física o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.), en concordancia además con el principio de efectividad de los derechos (artículo 2 ibídem).
Los que en el caso de una persona enferma pueden verse afectados cuando en el sitio donde se labora no existen las condiciones para tratar adecuadamente su enfermedad. Ahora bien, circunstancias tanto de seguridad como de salud pueden afectar no solamente al servidor público de la justicia directamente sino también a su núcleo familiar, motivo por el cual el traslado en caso de verse afectados su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad y primero civil, resulta razonable frente a, no solamente de los derechos arriba enunciados, sino particularmente a la obligación que asiste al Estado de garantizar la protección integral de la familia (art. 42 C.P.), así como los derechos fundamentales de los niños (art. 44 C.P.) dentro de los que se incluye, entre otros, los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud y a tener una familia y no ser separados de ella.
(…) Ahora bien, no sobra señalar que la norma estudiada precisa que atender la solicitud de traslado no deberá implicar condiciones menos favorables para el servidor que lo solicita y que deberá mediar su consentimiento expreso. En la medida en que la norma no determina la autoridad encargada de evaluar la solicitud formulada por el servidor interesado y de proponer a éste alternativas de traslado, considera la Corte que una lectura sistemática de las disposiciones Constitucionales, así como de la Ley Estatutaria de administración de justicia, lleva a la conclusión de que es a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso, a la que corresponde esta competencia. Sin embargo, debe aclararse como se hizo en la sentencia C-037 de 1996[24], que ello se entiende sin perjuicio de la competencia propia de cada nominador y en particular de aquella reconocida a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación y la Corte Constitucional.
Es decir que como lo señala el Señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura emitir un concepto previo en relación con el cumplimiento de los requisitos señalados por el numeral bajo examen, pero la decisión de aceptar el traslado o no corresponde al respectivo nominador (todos los resaltados de la Sala). 4.
Análisis del caso concreto. 4.1. La crítica de GLORIA ALCIRA TORRES CORREAL gira en torno a señalar que, a pesar de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto favorable a las solicitudes de traslado que formuló, la Sala Disciplinaria de esa Corporación no se pronunció con el fin de que se accediera a designarla, a través de esa modalidad, en los consejos seccionales de Bogotá, Boyacá, Quindío o Valle del Cauca.
Sin embargo, advierte la Corte, de la revisión de las pruebas allegadas por la accionante y las practicadas por el a quo, que las designaciones en los cargos a los cuales ella aspiraba, se produjeron antes de que la Sala Disciplinaria accionada conociera los conceptos favorables de traslado. En efecto: i En oficio del 26 de abril de 2016, la mencionada Sala Administrativa expidió concepto favorable de traslado por razones de salud en favor de la demandante, al cargo de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Sin embargo, el 6 de mayo de ese año (es decir, 8 días después de emitido el concepto), fue designado en esa plaza Martín Leonardo Suárez Varón, por traslado bajo la figura de régimen de carrera.
En este caso, no se tiene constancia alguna de que la accionada Sala Disciplinaria, al momento de designar en la vacante de Bogotá a Suárez Varón, conociera del concepto de traslado favorable emitido en favor de ROBLES CORREAL. ii. Mediante oficio del 19 de octubre de 2016, le fue otorgado a la demandante concepto favorable de traslado por el mismo motivo, a una plaza vacante en el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. No obstante, en ese cargo se había designado, el 7 de septiembre del mismo año, a Juan Carlos Cabana Fonseca.
No había forma de que la Sala Disciplinaria tuviera en cuenta el concepto favorable de traslado, porque el nombramiento se surtió antes de su expedición. Además, si bien informó la Unidad de Carrera Judicial que esa persona fue designada en provisionalidad, resultaría equivocado afectar, por vía de tutela, el derecho al trabajo que le asiste al referido funcionario. iii.
En oficio del 2 de septiembre de 2016, se profirió concepto favorable de traslado por salud a la demandante, para que ocupara las vacantes dejadas en los consejos seccionales de la judicatura del Quindío y del Valle del Cauca. Sin embargo, la plaza disponible en la sede de Quindío fue aprovisionada el 7 de julio de 2016 y la de Valle del Cauca, el 13 de julio del mismo año, de nuevo, antes de que hubiese sido emitido el concepto favorable en favor de la accionante.
Y al igual manera que lo dicho en el anterior acápite, el juez de tutela no podría afectar los derechos laborales de quienes allí fueron designados, aun cuando los nombrados lo hayan sido en provisionalidad, pues la finalidad de la tutela es la de proteger los derechos fundamentales que puedan verse en riesgo, no la de afectar, de forma colateral, las garantías de terceros involucrados que no alegaron la vulneración de sus derechos. 4.2.
Así las cosas, razón le asistió al Tribunal Superior de Pasto al negar la tutela tras advertir el desconocimiento de la condición general de subsidiariedad. Como ya fueron ocupadas las plazas a las que ROBLES CORREAL aspiraba en los consejos seccionales de Bogotá, Quindío, Boyacá y Valle del Cauca, debe cuestionar los correspondientes actos administrativos de nombramiento, ante la jurisdicción contenciosa y no acudir a la vía de amparo porque, como se expuso en precedencia, no es posible en esta instancia sumaria proteger los derechos fundamentales de una persona afectando, colateralmente, los de otra u otras. 4.3.
Por las razones expuestas, no se advierte vulnerado el derecho de petición de la demandante en razón de que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le informó que su solicitud de traslado «se encuentra en estudio», porque lo que se concluye de las pruebas aportadas, es que los requerimientos que elevó a las plazas específicas a las que optaba ya fueron ocupados y que ella conoce tal situación, lo que se colige de las respuestas que recibió a los diversos derechos de petición que impetró ante las demás entidades vinculadas.
Pero además, como se expuso en páginas precedentes, la Corte Constitucional ha admitido que el concepto favorable de traslado que emite la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no es vinculante. La determinación de aceptar o no el traslado reclamado es de competencia exclusiva del nominador (ver, en ese sentido, C-295/02 y T-953/04).
Por tal razón y como las vacantes a las que aspiró la demandante se encuentran ocupadas por otras personas, en este caso, deberá aguardar a que se publique alguna vacante de su interés, para que efectúe nuevamente la solicitud, como lo dispone el parágrafo del artículo 8º del Acuerdo 1581 de 2002, según el cual: Recibida la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial debe consultar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura que corresponda, sobre las sedes y cargos a los que podría ser trasladado el servidor, información que luego deberá ser comunicada a éste para que manifieste su consentimiento expreso sobre su traslado a la sede de su interés (así se expuso también en CC T-953/04).
De otra parte, como acertadamente lo expuso el Tribunal Superior de Pasto, se descarta la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la tutela porque si bien el progenitor de la demandante reside en Bogotá, cuenta con familiares en esta ciudad que le pueden brindar los cuidados necesarios hasta el momento en que el Consejo Superior de la Judicatura resuelva la solicitud de traslado que impetró ROBLES CORREAL. 4.5.
El Tribunal a quo tuteló el derecho de petición de la accionante y le ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que respondiera la petición que impetró el 31 de enero del presente año. Advierte la Corte, que dicha entidad contestó la demanda. Pero la respuesta fue recibida después de la emisión del fallo de tutela. Pidió a la Corporación de primer grado que declarara el fenómeno de hecho superado porque el 30 de marzo de este año respondió la petición elevada por GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL informándole, que al no ser competente para pronunciarse sobre ella, le corrió traslado de la misma a la Unidad de Carrera Judicial, quien mediante oficio CJ017-803 la resolvió de fondo[footnoteRef:4]. [4: Ver folios 121 a 124 del cuaderno de la Corte.] Por tal razón, se revocarán los numerales primero y segundo del fallo impugnado, para negar, en su integridad, las pretensiones de la demanda de tutela.
Se confirmará el fallo impugnado en los demás aspectos, por las razones plasmadas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR los numerales primero y segundo del fallo impugnado, para negar, en su integridad, las pretensiones de la demanda de tutela.
CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24