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STP7602-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2da ins. N° 104723 Balbina Poveda de Rozo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP7602-2019 Radicación n° 104723 Aprobado acta No. 141. Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por la accionante Balbina Poveda de Rozo, en relación con el fallo proferido el 27 de marzo del cursante año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esa urbe.

ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las peticiones de la actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por parte de la entidad accionada.

Narró que nació el 17 de octubre de 1948 y que actualmente cuenta con 71 años de edad; que contrajo matrimonio con Mario Rozo Popayán el 8 de diciembre de 1973, convivió ininterrumpidamente desde esa fecha hasta el 15 de enero de 2010 y de esa unión procrearon a 4 hijos. Manifestó que a [su esposo] Rozo Popayán, mediante Resolución nº 025984 de 2001 [se le reconoció pensión de vejez] a partir del 1º de noviembre de esa anualidad, con una mesada de $613.763; que su «esposo dejó de cumplir con sus obligaciones legales como padre y esposo, respecto al sostenimiento económico del hogar y comenzó una etapa de violencia intrafamiliar (…) por lo cual nos separamos de hecho»; que posteriormente, el Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá «decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, aunque continuamos viviendo juntos en la misma casa (…), cuando Mario enfermó, en mi condición de cónyuge, fui la única persona que estuvo a su lado y lo asistió permanentemente hasta la fecha de su fallecimiento acaecido el 15 de enero de 2010».

Expresó que su esposo falleció, por lo que a su hijo menor le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, a través de Resolución nº 11710 de 2010 proferida por el Instituto de Seguros Sociales, en cuantía de $1.009.834 y a partir del 15 de enero del mismo año, «pero le suspendió el pago de las mesadas pensionales desde el 25 de septiembre de 2012».

Adujo que en virtud de ello, inició un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de cónyuge; el asunto le fue asignado al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante providencia del 1º de mayo de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones; que apeló pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 4 de julio de 2018, confirmó lo proferido en primera instancia. Expresó que Colpensiones violentó su derecho fundamental al mínimo vital al no reconocerle la pensión de sobrevivientes con el argumento de que no convivió los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de Mario Edilson Rozo Poveda, argumento que «no es de orden legal, es caprichosa y contraria a la ley, por lo cual considero procedente el amparo de tutela», máxime cuando «existe seguridad probatoria frente al cumplimiento del requisito legal de los cinco (5) años continuos con el causante con anterioridad a su muerte».

Resaltó que agotó todos los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para reclamar la sustitución pensional, por lo que interpuso la presente acción de tutela, ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. También argumentó que es una persona de la tercera edad, que no tiene bienes y, por su estado de salud ya no devenga ingresos patrimoniales como trabajadora independiente, que es una persona de especial protección constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, pidió se procediera en aras de hacer efectivos «los sagrados y fundamentales derechos de la suscrita Balbina Poveda de Rozo, violados por la tutelada Colpensiones, para lo cual solicitó librar las ordenes pertinentes a que se hagan efectivos». Mediante proveído del 14 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que revisada la decisión de segunda instancia, dictada dentro del proceso promovido por la accionante, se verificó que fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso en cuestión, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno de la peticionaria; por lo tanto, consideró que la solicitud de amparo se torna improcedente por no reunir los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá dijo que atendiendo a los hechos manifestados en el escrito genitor de la presente acción de tutela, manifestó que en la decisión de primera instancia proferida por dicho despacho, se tuvo en cuenta todas las pruebas allegadas, así como el precedente jurisprudencial dictado por esta Corporación, en lo referente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 27 de marzo de 2019, negó la acción de tutela impetrada, atendiendo que la actual acción no satisface el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la interesada interpuso tutela el día 13 de ese mes y anualidad, y la decisión que cuestiona data del 4 de julio de 2018, es decir, 8 meses después. Agregó, que la actora contó con los mecanismos de defensa judicial para ventilar su inconformidad, sin que hiciera uso de la demanda de casación para encausar su inconformidad.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Balbina Poveda de Rozo, quien indicó que frente a lo argüido por la Sala de primera instancia, sobre la inmediatez, no se tuvo en cuenta que la Rama Judicial entró en cese de actividades desde el mes de octubre de 2018 hasta enero de 2019, lo que justifica el paso de tiempo en su contra. De otro lado, de cara a la no interposición del recurso de casación, destacó que en materia laboral, éste es procedente siempre que se superen los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que en su caso probablemente no los hubiera cumplido, si se considera que el criterio imperante es que el cálculo debe proyectarse por toda la vida probable del demandante.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al precepto 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar, si el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa urbe trasgredieron los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de Balbina Poveda de Rozo, en fallos del 1º de mayo y 4 de julio de 2018, respectivamente, a través de los cuales absolvieron a las demandadas de las pretensiones incoadas en el proceso laboral promovido por la actora; pues a su juicio, no se tuvo en cuenta que sí reunía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en especial haber convivido cinco (5) años continuos con el causante con anterioridad a su muerte. 4.

Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó el a quo, inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitada» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. 5.

En ese sentido, resulta diáfano que, como lo indicó la Sala A quo, la reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:1].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [1: CC T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:2] (Subrayas y negrillas fuera del original). [2: CC T-212/06.] 6.

De haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado –confirmatoria de la emitida por el juez singular de instancia- que se reprochan a través de este accionamiento, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias; de manera que no puede ahora Balbina Poveda de Rozo, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite. 7.

Y es que, frente a su alegato en sede de impugnación, cuando aseveró que probablemente no tendría el interés para recurrir, dígase que su argumento no pasa de ser una especulación en su contra, pues ni siquiera está segura del monto de su pretensión, y solo estima que hipotéticamente, no hubiera superado el estándar mínimo contemplado en la normativa laboral, lo cual no desdice del incumplimiento del requisito de subsidiariedad si se tiene en cuenta que bien ha podido interponer el aludido recurso extraordinario, y obtener de la judicatura una respuesta sobre su procedencia o no; omisión que en esta oportunidad le perjudica de cara los requerimientos de la tutela contra providencia judicial. 8.

Así las cosas, la negligencia en que incurrió la demandante en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos. 9.

Finalmente, en cuanto a la insatisfacción del principio de inmediatez, como fundamento de improcedencia indicado por la Sala de Casación Laboral, habrá de responderse que dicho argumento no tiene cabida en esta oportunidad especifica pues la alegada violación de garantías fundamentales, en los términos planteados por el libelista, se relaciona con una prestación periódica (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013). 10.

Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10