Proceso de Tutela Radicación 90026 Impugnación Luis Eduardo Sierra Suescún PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP7602-2017 Radicación N.° 92026 Acta 175 Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS EDUARDO SIERRA SUESCÚN, contra el fallo proferido el 22 de marzo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
Al trámite fue vinculado el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Así los expuso la Sala de Casación Laboral: El accionante presentó la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el Tribunal accionado dentro del trámite del proceso especial de fuero sindical número 05001310501720130096900, en el que obró como demandado.
Afirmó, en apoyo de su petición, que en su condición de propietario de la Finca Bananera Universalia, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Argemiro Lozano Correa; que dicho vínculo laboral se mantuvo vigente durante el período comprendido entre el 2 de julio de 1996 y el 10 de octubre de 2013; que, en esta última fecha, «se le entregó por escrito al trabajador carta indicándole la terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral y sin justa causa»; que, en dicha misiva, se le comunicó que la finca se encontraba en una difícil situación económica desde hacía más de diez años; que, para el año 2014, no quedaba en la finca ni una sola hectárea sembrada de banano, debido a «condiciones ruinosas del cultivo provocadas por el tipo de suelo y extremo microclima marginales para el cultivo de banano[…]»; que «entre el empleador» y la organización sindical Sintrainagro, se había suscrito una convención colectiva de trabajo que tenía aplicación exclusivamente para el cultivo sembrado de banano y que tuvo aplicación durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2015; que, «al eliminarse la totalidad de la plantación de banano en el año 2014, se perdió el objeto social de la Convención Colectiva al no tenerse plantación sobre la cual aplicarla».
Refirió que, para la época en que le comunicó al señor Argemiro Lozano Correa, su decisión de dar por terminado el vínculo contractual, éste no le manifestó que pertenecía a la junta directiva de Sintrainagro, de manera que tuvo conocimiento de dicha condición únicamente cuando el trabajador presentó demanda especial de fuero sindical en su contra, el 9 de diciembre de 2013; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, al que se asignó por reparto dicha demanda, profirió sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016, en la que lo absolvió de todas las pretensiones de la demanda; que, para respaldar tal decisión, el juzgado consideró que si bien el trabajador había sido elegido como miembro de la junta directiva de Sintrainagro, Seccional Chigorodó, para el período 2006-2010, no existía prueba indicativa de que dicha elección hubiese estado vigente en el año 2013, cuando finalizó el contrato de trabajo; que, pese a la sólida argumentación del a quo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que conoció del asunto en segunda instancia, revocó la decisión mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2017, en la que concluyó que el demandante sí se encontraba cobijado por dicha garantía foral en la data mencionada y, en consecuencia, ordenó su reintegro.
Aseguró que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al adoptar tal determinación, debido a que no tuvo en cuenta que la designación del actor como miembro de la junta directiva de Sintrainagro, Seccional Chigorodó, no se encontraba vigente para la época en que acaeció el despido, como tampoco tuvo presente que dicha elección jamás le había sido comunicada.
Pidió, como consecuencia de tal afirmación, que se le protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se ordenara a la corporación accionada que profiriera una decisión en reemplazo de la cuestionada, «que se fundament[ara] en el sentido literal y estricto de las normas que regulan el sub judice y no en interpretaciones que van en contra de los fundamentos fácticos y de derecho que ilustran el proceso».
EL FALLO IMPUGNADO Luego de hacer un análisis integral de los considerandos de la decisión cuestionada, el a quo advirtió que esa providencia no develaba «la vulneración de derechos fundamentales que se argumentó en el escrito que dio origen a la tutela, pues, independientemente de si el criterio que acogió el Tribunal para ordenar el reintegro de Argemiro Lozano Correa, es o no compartido por esta corporación, lo cierto es que fue respaldado en un ejercicio hermenéutico válido de las normas que regulan la figura del fuero sindical, armonizado, además, con un entendimiento coherente de las prerrogativas propias del derecho fundamental de asociación previsto en el artículo 39 de la Constitución Política».
Por esa razón, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por LUIS EDUARDO SIERRA SUESCÚN. En la alzada expone, luego de reiterar los argumentos expuestos en el libelo inicial, que no se le notificó en debida forma la condición de aforado que ostentaba Argemiro Lozano correa y que, por esa razón, no podía concluirse, como lo hizo el Tribunal, que había vulnerado la garantía foral que éste ostentaba.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
En esa línea, el accionante debe identificar «tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
Para el caso, no advierte la Sala una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. Tampoco se observa arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, tal como lo refirió la homóloga Sala de Casación Laboral. En efecto, el Tribunal accionado expresó con claridad que estaba acreditada la condición foral del trabajador, misma conclusión a la que llegó la Sala a quo, para quienes, dentro del proceso especial de fuero sindical se demostró: i) Que el demandante había sido elegido miembro de la junta directiva de Sintrainagro, Seccional Chigorodó, el 7 de diciembre de 2005, para el período 2006-2010. ii) Que la elección del actor había sido aprobada por la Oficina Regional de Urabá, adscrita al Ministerio de Protección Social, a través de la Resolución 115 de 22 de diciembre de 2005 y, posteriormente, había sido objeto de inscripción en el registro sindical. iii) Que, con posterioridad al año 2010, la organización sindical había aplazado en numerosas oportunidades la convocatoria para elegir nueva junta directiva, debido a razones internas del sindicato, temas de seguridad, reforma estatutaria y agendas de trabajo. iv) Que, en atención a lo anterior, el demandante, Argemiro Lozano Correa, había continuado desempeñándose de facto como secretario de la organización sindical, Seccional Chigorodó, hasta el 8 de abril de 2016, con pleno aval del sindicato. v) Que el demandante había sido despedido por Luis Eduardo Sierra Suescún, propietario de la Finca Bananera Universalia, el 10 de octubre de 2013, sin justa causa. [footnoteRef:12] [12: Folios 6 y 7 del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral.] Por esa razón y al encontrar acreditada la violación de la garantía foral con la que estaba cobijado Argemiro Lozano Correa, fue que determinó el Tribunal Superior de Antioquia revocar la decisión de primer grado y ordenar su reintegro, con el correspondiente pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.
Pues bien, se advierte que lo pretendido en la demanda de tutela y ahora, en sede de impugnación, es que se imponga el criterio de SIERRA SUESCÚN a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso de levantamiento de fuero sindical que ya concluyó y en el que se emitió una decisión razonable y ajustada a derecho.
Como no es finalidad de la acción de tutela la de ser una instancia adicional a las de los trámites ordinarios y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10