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STP7602-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela JUAN DAVID HIDALGO BECERRA Radicado 73977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 179 Radicación 73977 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) STP7602-2014 Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN DAVID HIDALGO BECERRA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculados la FISCALÍA, EL DELEGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO y la VÍCTIMA que intervienen en el proceso penal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Cuestiona el accionante los autos proferidos el 8 de noviembre de 2013 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia y el 16 de mayo de 2014 de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que lo confirmó, mediante los cuales improbaron el preacuerdo que como acusado por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas suscribió con la Fiscalía. 2.

En su criterio, plenamente consciente de las implicaciones de ese acto procesal, pre-acordó con la fiscalía para que se eliminará la agravante del homicidio; así mismo, en tanto no existían circunstancias de mayor punibilidad, la tasación punitiva partiera del mínimo, aumentado en 24 meses por el concurso con el delito de porte de armas de fuego. 3.

Según el demandante, en las providencias destacadas se rechazó el pre-acuerdo, porque los falladores accionados consideraron que “…la prerrogativa pactada es posible únicamente hasta antes de presentado el escrito de acusación”, desconociendo que si bien el acuerdo fue posterior a la imputación, ello obedeció a que previamente existía una discusión sobre la posible inimputabilidad del implicado, punto sobre el que sólo se tuvo claridad “…hasta días antes del juicio”. 4.

En su criterio, el proceder de la Judicatura mencionada “…se aparta de la filosofía que orienta el sistema penal de tendencia acusatoria establecido en la Ley 906 de 2004, al invadir el rol de la Fiscalía, desconociendo que el preacuerdo es un acto de partes, vulnerando el derecho fundamental del debido proceso”. 5. Insistiendo en el anterior punto, apunta que las decisiones cuestionadas contradicen los criterios sentados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, “…desconociendo la titularidad del ejercicio del ius puniendi y desbordando la dinámica del sistema, al someter al acusado potencialmente a un juicio oral de resultados imprevisibles y al ente acusador al imponerle probatorios que posiblemente excedan sus posibilidades”, incurriendo, de esa manera, en una “violación directa de la Constitución”, citando como respaldo el fallo de tutela 73555 de 20 de mayo de 2014. 6.

Para la parte demandante, los jueces accionados confunden pre-acuerdo con allanamiento, siendo que “…si el legislador hubiese querido prohibir la celebración de preacuerdos después de presentada la acusación por qué el artículo 352 del C.P.P. fue declarado exequible?”. 7. Por lo anterior, solicita proteger el derecho fundamental del debido proceso y dejar sin efectos las decisiones atacadas.

RESPUESTA A LA DEMANDA a. Del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia. Expuso que en ningún momento discutió la posibilidad de pre-acordar en el sentido de eliminar el carácter agravado del delito, pero sí expresó su oposición a que se llegara a un preacuerdo en fase de juicio oral, dándole al implicado el mismo descuento punitivo que hubiese merecido de haber negociado desde la imputación. Apuntó que lo anterior no impide que las partes vuelvan a realizar un pre-acuerdo, pero sujetándolos al descuento punitivo propio del momento procesal del juicio oral. b. La Procuraduría 40 Judicial Penal II de Armenia.

Expresa que en el curso de la actuación se opuso a que se concediera legalidad al preacuerdo, por estimar que el momento procesal donde se presentó no era el adecuado, postura que fue acogida por los accionados, sin que ello les impida a las partes volver a presentar un nuevo acuerdo. c. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. Remitió copia de la decisión judicial cuestionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Por lo tanto, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590 de 2005, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En este caso, la parte demandante no acredita la vía de hecho cometida, pues pretende convencer al respecto invocando la sentencia de tutela STP 73555 del 20 de mayo de 2014 de la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pretendiendo insinuar, con ese fundamento, que los falladores de instancia no respetan la autonomía de la fiscalía frente a la posibilidad de suscribir pre-acuerdos y tampoco la obligación del juez de verificar que éstos se ajusten al principio de legalidad, de conformidad con la “filosofía” o “dinámica” propia del Sistema Penal Acusatorio.

No obstante, como lo advirtió el Juzgado accionado en su respuesta, tales puntos no fueron objetados en las decisiones atacadas y, por ello, impertinente resulta el citado precedente para demostrar la supuesta vía de hecho cometida. En efecto, según las decisiones cuestionadas, en ningún momento se cuestionó la facultad que tienen las partes para llegar a acuerdos ni la competencia del juez para verificarlos, sólo que, al corroborar la legalidad del asunto, encontraron que no podía aprobarse en la fase del juicio oral dando las mismas ventajas punitivas que se conceden cuando se celebra en etapas anteriores, pues el ahorro frente a la gestión del aparato administrador de justicia no es el mismo.

En ese sentido, por ejemplo, razonó el Tribunal: Y no quiere decir lo anterior, como equivocadamente lo entiende el representante del ente acusador, que se le esté dando plena validez a los elementos materiales probatorios o que no tuviera la defensa posibilidad de controvertir la teoría del caso de la Fiscalía, porque es cierto que no se pueden predecir las resultas del proceso, sin embargo, la verdad es que entre menos avanzado se encuentre el juicio, mayor será la retribución para el procesado, ello en atención a la gradualidad de la figura del sistema premial.

Así las cosas, la eliminación de una de las circunstancias de agravación punitiva es una de las opciones con que cuentan los sujetos procesales para negociar y fue precisamente lo que ocurrió en este evento, sin embargo, lo que no es oportuno es el momento procesal en que se está llevando a cabo tal negociación, resultando preclusivo, pues ello ha debido acontecer hasta entes de presentado el escrito de acusación. De igual manera, se atendió el argumento de la supuesta causal que impidió negociar a tiempo, relacionada con la posible situación de inimputabilidad que podía comprometer al implicado.

Sobre el punto se dijo: Finalmente, debe aclarar la Sala que lo que se deduce de las manifestaciones de la defensa sobre la posible enfermedad mental que dijo sufría su cliente, es que está claro que ello no corresponde a la realidad pues así quedó descartado y de ahí que la demora en celebrar la negociación con la Fiscalía, circunstancia que nada incide respecto de la determinación a adoptar pero que tampoco permite hablar de falta de ética de la defensa.

Por lo tanto, en el caso concreto, no se aprecia discusión alguna sobre la posibilidad de las partes de celebrar preacuerdos, incluso con el alcance de eliminar el carácter agravado de una conducta. Todo el debate se centró en determinar si era posible que se concediera el mismo descuento punitivo al acuerdo que se celebra en momentos previos de iniciarse el juicio oral que al suscrito en fases anteriores como la imputación o acusación. Entendiendo claramente el centro argumentativo de las decisiones atacadas, se observa que la fundamentación del demandante se desvía a asuntos que no conciernen al contenido de tales providencias, omitiendo demostrar que su verdadero raciocinio resulte por completo caprichoso o no tenga ninguna alternativa dentro del marco jurídico aplicable.

Además, observa la Sala que el acuerdo celebrado tiene una ilegalidad mayor a la expuesta por los jueces accionados, referida a la acumulación de beneficios que allí se plantea, en contraposición a lo que expresamente consagra el artículo 351, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, según el cual: También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias.

Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior. –Negrillas fuera del original- Norma que no se respetó, pues según el acta de preacuerdo suscrita el 28 de octubre de 2013 –Fl. 48, anexos a la demanda-, las partes llegaron a los siguientes puntos de negociación: Así las cosas se ha llegado a un preacuerdo con el señor JUAN DAVID HIDALGO BECERRA Y SU DEFENSORA DRA. LIGIA PATRICIA SIERRA, en el sentido de eliminar la causal de agravación que le fuera impuesta al señor HIDALGO BECERRA y en consecuencia el imputado acepta los cargos de HOMICIDIO SIMPLE en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y se acuerda la siguiente pena: como el delito como más grave es el homicidio simple que tiene una pena mínima de 208 meses y una máxima de 450 meses de prisión y como no existe circunstancia de mayor punibilidad se partirá de la pena mínima de 208 meses, los cuales se incrementaran en veinticuatro meses más por el concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones para un total de pena a imponer de 232 meses de prisión, sin que exista ningún otro tipo de rebaja.

Es claro, entonces, que el acuerdo presentado al juez sobrepasa los límites normativos que rigen este tipo de actos procesales, pues al cambio favorable generado por la eliminación de la agravante, se le agregó otro consistente en que el homicidio simple fuera sancionado con la pena mínima, a todo lo cual, además, se sumó otro arreglo respecto del incremento punitivo aplicable por el concurso, lo que denota una clara acumulación indebida de compensaciones que la ley no admite.

Por manera que, la Sala no advierte violación alguna a los derechos fundamentales del accionante, verificando que el acuerdo rebasa ostensiblemente los límites permitidos en la ley. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 14