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STP7601-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Proceso de Tutela Radicación N.º 92049 Impugnación Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP7601-2017 Radicación N.º 92049 Acta 175 Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S., contra el fallo proferido el 18 de abril del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 23º LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Así los expuso la Sala de Casación Laboral: El representante legal de la entidad accionante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

Refirió que Salud Total EPS, promovió proceso ordinario laboral contra el Ministerio de Salud y Protección Social, y otros, entre ellos, la entidad actora; que su vinculación fue en atención a que la presente entidad hace parte de la Unión Temporal Nuevo Fosyga; que el citado proceso versa sobre «la negativa al reconocimiento de unos recobros» que fueron presentados por parte de la señalada EPS.

Adujo que el 18 de agosto de 2015, la entidad convocante, dio respuesta a la demanda y solicitó como llamamiento en garantía a Allianz Seguros, en atención al suscrito contrato de seguros de responsabilidad civil extracontractual, que se instrumentó en una póliza; que a través de auto de 5 de diciembre de 2016, el juez de conocimiento, resolvió no acceder a la solicitud de llamamiento en garantía, tras considerar que lo debatido «no es el cumplimiento de prestaciones derivadas de una responsabilidad civil general, sino de una relación extracontractual sobre las solicitudes de recobros por servicios prestados en el sistema de seguridad social en salud POS», decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación. Refirió que mediante auto de 12 de enero de 2017, el a quo, negó el recurso de reposición y concedió el de apelación; que el juzgador de segundo grado, al desatar la alzada, a través de sentencia del 24 de febrero de 2017, confirmó el auto de 5 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se amparen los derechos constitucionales deprecados, y en consecuencia, se revoque la decisión proferida por el Tribunal confutado, el 24 de febrero de los corrientes, para que en su lugar, se ordene la admisión del llamamiento en garantía de la aseguradora Allianz Tecnología y Servicios S.A.S. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 56 y 64 del CGP y el contrato de responsabilidad civil profesional contenido en la póliza No. 021399662/0.

EL FALLO IMPUGNADO El a quo explicó, que en el caso concreto no era posible llamar en garantía a Allianz Seguros S.A., porque no estaban reunidas las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código General del Proceso para ello. En concreto, «al analizar la póliza aportada No. 021399662/0, suscrita entre la aseguradora y Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S., es evidente que la misma fue tomada como «contractual», responsabilidad esta diferente de la que se discute en el proceso objeto de litigio, ya que no se puede deducir que la póliza allegada ampare los «recobros por servicios prestados al sistema de seguridad social en salud no POS».

Advirtió, por tal razón, que las decisiones emitidas por las autoridades demandadas eran razonables, y además, que la providencia de segundo nivel «no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso… por lo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente».

Bajo tales condiciones, negó las pretensiones de la demanda de tutela. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer nivel, el apoderado de CARVAJAL lo recurrió. Luego de hacer un recuento de los hechos y de la decisión de la Sala de Casación Laboral, expone que el a quo se limitó a analizar la razonabilidad de los argumentos contenidos en las decisiones cuestionadas, sin evaluar «si éstos resultaban o no oportunos» en torno a la etapa en que se encuentra el proceso.

Insistió, en ese sentido, que sí se configuraba el defecto fáctico alegado en la demanda, derivado de la indebida aplicación de las normas que regulan el llamamiento en garantía y cómo se rechazó convocar al proceso por esa vía a Allianz Seguros, antes de que tal entidad se pronunciara sobre el llamamiento y las coberturas que podría cobijar o no la referida póliza que suscribió con esta entidad.

Tal trámite solo podía agotarse al momento de dictar sentencia, esto es, «el momento procesal en el que ya se han agotado todas las discusiones fácticas y jurídicas a que haya lugar». En su criterio, era «irrelevante» analizar, en el momento procesal en que se hizo, si tenía mérito o no avalar la responsabilidad de la entidad aseguradora por vía del llamamiento en garantía, criterio que soporta en una decisión proferida por la Sala de Casación Civil en sede de tutela.

Para él, debían valorarse integralmente las normas que regulan el llamamiento en garantía y, particularmente, la oportunidad para emitir la decisión de mérito frente a la aplicación de tal figura, disposiciones que omitió analizar el a quo. Agrega, que la Sala de Casación Laboral afirmó que la póliza que había adquirido la empresa, era de carácter «contractual», sin embargo, los jueces de instancia adujeron que la misma respaldaba la responsabilidad civil «extracontractual», ello, a pesar de que no era el momento procesal para valorar las condiciones del contrato de seguro y aun cuando, en su criterio, el mismo sí cobijaba los perjuicios causados a terceros, cuestión que deriva en que las decisiones adoptadas por los funcionarios demandados son constitutivas de vías de hecho.

Pide, en tales condiciones, que se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado de la empresa accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «… en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.

Análisis del caso concreto. Para el caso, aun cuando la empresa demandante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se advierte arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, como acertadamente lo concluyó la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. En ese sentido, cuando el Tribunal ratificó la decisión del juzgado accionado que negó llamar en garantía a Allianz Seguros S.A., lo hizo tras señalar que no se verificaban los requisitos contenidos en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil – hoy artículo 64 del CGP –, porque, en su criterio, no se había acreditado dentro del plenario que la entidad aseguradora debiera subrogar a Carvajal por las posibles condenas «… con miras a respaldar una posible responsabilidad civil extracontractual, mas no contractual, responsabilidad ésta que {es} diferente de la que se discute en el presente litigio».

Al respecto cabe aclarar, que ningún yerro se observa frente a lo dicho por la Sala de Casación Laboral en ese punto, pues si bien afirmó que la póliza fue tomada como «contractual», ello se debió a un lapsus en las consideraciones de la providencia de primer nivel, que en nada afecta las decisiones de los jueces de instancias. Ahora bien, el inciso final del artículo 56 del Código de Procedimiento Civil – cuyo contenido es similar al del canon 66 del Código General del Proceso – establece, respecto del llamamiento en garantía que:

ARTÍCULO 66. TRÁMITE. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.

El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía (negrillas fuera de texto). Entonces, no es condictio sine qua non que el juez se pronuncie sobre la viabilidad del llamamiento en garantía al proferir la sentencia. La norma en cita es clara al disponer que ello es posible, cuando el juez lo estime pertinente y, por tal razón, tampoco es equivocado afirmar que el funcionario profiera su decisión sobre la admisión del tercero, antes de emitir el fallo de mérito.

Pero además, lo que aquí plantea el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en que los funcionarios accionados interpretaron las normas que regulan la figura jurídica en comento y concluyeron que no se reunían los presupuestos necesarios para su admisión, en cuyo caso, tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público y entraría el juez de tutela a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente a los funcionarios competentes ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC093 – 2017 y STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite ordinario y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la empresa accionante, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12