Radicado N° 91761 MARÍA NURY PINEDA MONTOYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP7600-2017 Radicado N° 91761. Acta 177. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MARÍA NURY PINEDA MONTOYA, frente al fallo de tutela proferido el día 30 de marzo de los cursantes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, indemnización sustitutiva de pensión, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, Colpensiones y el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia).
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la accionante y los informes presentados por las entidades demandadas, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: María Nury Pineda Montoya, con 63 años de edad afirmó que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes dado que su esposo Jesús María Pineda falleció el 7 de enero de 2015 estando afiliado a dicho fondo.
La prestación pensional fue negada por la entidad mediante Resolución GNR310453 del 9 de octubre de 2015, inconforme con la negativa la ciudadana instauró recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporaneidad en Resolución GNR68591 del 3 de marzo de 2016, empero dicho acto administrativo igualmente resuelve reconocer y ordenar el pago de la indemnización sustitutiva del pensión de sobrevivientes a la señora Pineda Montoya.
Dentro de las consideraciones de la decisión administrativa COLPENSIONES expuso: “(…) es necesario señalarle a la señora PINEDA MONTOYA MARIA NURY, que la devolución de aportes correspondientes a la (sic) tiempos cotizados por el causante a otras cajas o fondos y que fueron aportados mediante formatos CLEPB, deben ser reclamados directamente a dichas entidades, en este caso debe realizar la solicitud de devolución de aportes a MINDEFENSA y al MUNICIPIO DE PUERTO TRIUNFO”, por lo cual el 18 y 20 de octubre de 2016 radicó derechos de petición ante el Ministerio de Defensa y el Municipio de Puerto Triunfo (Antioquia), respectivamente, solicitando el pago de la indemnización sustitutiva.
Se queja de la omisión de estas entidades públicas porque pasaron más de cuatro meses sin que resolvieran su petición. (…) El Ministerio de Defensa Nacional (…) Manifestó que si bien nunca recibió el derecho de petición que refirió la ciudadana, con ocasión de la acción constitucional expidió el Oficio OFI17-20348 MDNSGDAGPSAT del 16 de marzo de 2017 en que explica las razones para no acceder a la prestación económica que se reclama, además resaltó que envió la respuesta a la dirección indicada por la ciudadana en el escrito tutelar, por lo que considera que se constata un hecho superado.
El Municipio de Puerto Triunfo igualmente contestó a la tutela. Indicó que efectivamente recibió la solicitud de la ciudadana y puntualizó que ésta fue resuelta mediante Oficio SG208 del 5 de diciembre de 2016 que fuera notificado por edicto el día 13 de ese mismo mes, así las cosas estima que no vulneró los derechos fundamentales de María Nury Pineda Montoya.
Por su parte, COLPENSIONES argumentó que no está legitimada en la causa por pasiva, por cuando la ciudadana sólo acciona en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional de Colombia y el Municipio de Puerto Triunfo (Antioquia). Asimismo, expresó que resolvió lo de su cargo mediante los actos administrativos que señaló la accionante y la resolución GNR 133733 del 5 de mayo de 2016 que reliquidó la prestación económica reconocida.
Finalmente, la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional informó que por competencia dio (sic) traslado del asunto al Ministerio de Defensa Nacional, solicitando la desvinculación de la entidad que representa. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del fallo referenciado, resolvió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO de la acción de tutela (…) en contra del ministerio.
SEGUNDO: NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado respecto del Municipio de Puerto Triunfo (Antioquia).
TERCERO: DESVINCULAR al Ejército Nacional de Colombia y a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES de la presente acción tutelar. (…)”. Las motivaciones aducidas por la Corporación de primer grado, fueron las siguientes: (i) Si bien el Ministerio de Defensa Nacional argumentó que no conocía el requerimiento impetrado por la accionante, lo cierto es que a través del oficio OFI17-20348MDNSGDAGPSAT de calendas 17 de marzo de los cursantes atendió en forma clara, precisa y de fondo la solicitud de la ciudadana PINEDA MONTOYA, contestación en la que le informó las razones de hecho y de derecho por las cuales no se tornaba procedente acceder a su pedimento y que fue notificada a la tutelante el día 21 del mismo y año. (ii) El Municipio de Puerto Triunfo (Antioquia) acreditó a través del oficio SG208 fechado a 5 de diciembre de 2016 dio respuesta a la misiva propugnada por la demandante en la cual despachó negativamente su petitum por cuanto no era la entidad competente para atender su ruego, sino el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia –FOPEP-, siendo un hecho atribuible a la señora MARÍA NURY PINEDA MONTOYA el desconocimiento de dicha información al no consignar en el escrito la dirección para el recibo de notificaciones, por lo que resulta compresible que se haya comunicado mediante edicto fijado en la secretaría de dicho ente.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien sustentó el recurso argumentando que si bien el Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta a su petición ello aconteció luego de la promoción de la presente acción constitucional, sin que en dicha contestación se realizara pronunciamiento alguno referente a que entidad le corresponde reconocer su derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente que le asiste como cónyuge supérstite del finado Jesús María Pineda.
Indicó que tampoco es aceptable la respuesta del municipio de Puerto Triunfo, toda vez que dicho ente conocía su dirección de notificaciones dado que, en anteriores oportunidades, había incoado otras solicitudes las cuales fueron contestadas y debidamente comunicadas a su domicilio, aunado al hecho que su fallecido esposo laboró al servicio de esa circunscripción. Finalmente, señaló que en la determinación del a-quo no se hizo pronunciamiento alguno relacionado con su pretensión sucedánea pensional, por lo que considera que aún persiste la trasgresión a sus garantías constitucionales.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, de la cual esta Corporación es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la señora MARÍA NURY PINEDA MONTOYA se encuentra orientada a conseguir que las accionadas se pronuncien acerca de las peticiones que deprecó el 18 y 20 de octubre de 2016, a efectos que se le reconozca y pague “(…) la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, por la muerte de mi difunto esposo JESUS MARIA PINEDA (…)” Pero acontece que al verificar la información suministrada por las entidades demandadas, se evidencia que la petición elevada por la actora ante el Ministerio de Defensa Nacional fue resuelta mediante oficio OFI17-20348 MDNSGDAGPSAT de calendas 16 de marzo cursante[footnoteRef:1], siendo remitida[footnoteRef:2] a la dirección de notificaciones de la señora PINEDA MONTOYA, respuesta en la que se atendieron la totalidad de los requerimientos insertos en la solicitud de la demandante, comunicándole: [1: Visible a folios 62 Y 63 cuaderno de primera instancia.] [2: Ver Folio 64 ibíd. ] (…) De acuerdo con lo anterior le informo, que revisado nuestro sistema de gestión documental no se encontró registro alguno ni pendiente por resolver ni ya resuelto a nombre del señor PABLO ANTONIO VELA ACOSTA.
Como conclusión de lo expuesto, siendo el Bono Pensional como ya se explicó recursos destinados exclusivamente a la conformación del capital necesario para el financiamiento de las pensiones, no es factible con esto otorgar ningún otro tipo de prestación, por tanto no es viable que sea solicitado, ni reconocido directamente al afiliado o sus beneficiarios, por corresponder este proceso exclusivamente a la AFP o ISS Colpensiones (según el caso); quienes los solicitan cuando van a otorgar pensión a uno de sus afiliados siempre y cuando esta se financie con bono pensional, a quienes de igual manera se consigna el valor del bono, en caso de que haya lugar a reconocimiento.
Respecto de la indemnización sustitutiva le comunico, que no es posible atender a lo pretendido por usted, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: (…) Así las cosas; es de advertir que el tiempo en que el señor JOSE MARIA PINEDA estuvo vinculado con este Ministerio prestando servicio militar obligatorio 1968-1970, NO se le efectuaron descuentos por aportes para pensión; como se estableció en la Certificación de Salario Base, Formato No. 2, numeral 30, expedido por el Archivo General de este Ministerio, es decir, no existen aportes que reintegrar pues nunca se hicieron, sumado al hecho claro e incontrovertible señalado por norma expresa de que el régimen del sistema integral de seguridad social regulado por la Ley 100 de 1193, no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, ni a los empleados civiles de estas instituciones.
(…) Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que: ( …) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez [footnoteRef:3]. [3: CC T-542/2006. ] Las anteriores precisiones conducen a concluir que, tal y como de manera atinada no indicó el a-quo, en relación con el pronunciamiento que el demandante echaba de menos, de la manera en que fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda[footnoteRef:4]. [4: SU-540 de 2007.] Por otra parte, observa la Corte que, contrario a la conclusión a la que arribó el juez Colegiado de primer grado, frente al municipio de Puerto Triunfo, de las probanzas allegadas al expediente se vislumbra que si bien tal ente territorial profirió una contestación[footnoteRef:5] al petitum incoado por la tutelante, la cual fue notificada[footnoteRef:6] mediante edicto fijado en la Secretaría de Gobierno de la mentada municipalidad, por cuanto su solicitud no contaba con dirección para el recibo de notificaciones, en la que se informó: [5: Ver Folio 70.] [6: Ver Folio 71.] (…) Nos permitimos manifestarle que este despacho carece de competencia para el reconocimiento y pago de la Indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente (bono pensional) basado en el Fundamento legal DECRETO 1730 DE 2001.
ARTICULO 2 °-Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva respecto al tiempo cotizado. En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.
En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será la entidad encargada del pago mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones. En vista de lo anterior y de los soportes aportados el municipio solo tiene la facultad para expedir certificados de historia laboral el cual en su momento fue debidamente aportado a su solicitud y a partir de este es responsabilidad del fondo de pensiones realizar el trámite del respectivo bono pensional, una vez se surta ese procedimiento el municipio podrá hacer el respectivo desembolso al fondo.
(…) Lo cierto es que al constatar tal respuesta se observa que el mentado ente, al indicar que carecía de la competencia para resolver la solicitud sustitutiva pensional deprecada por la actora, se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la ley 1755 de 2015[footnoteRef:7], esto es, remitir el requerimiento al Fopep, a efectos que atendiera la solicitud de la demandante, sin que se observe en la foliatura ninguna constancia de ello. [7: Ley 1755 de 2015.
(…) Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.] En tal sentido, ante la evidente falta de envío de la petición propugnada por la tutelante, resulta claro que el municipio accionado ha incumplido con el precepto legal que viene de enunciarse, lo que repercute en la lesión de la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política.
Motivaciones por las cuales, la Sala modificará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo cuestionado, para en su lugar tutelar la garantía fundamental de petición de la actora y, en consecuencia, ordenar al municipio de Puerto Triunfo para que, en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, remita con destino al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia –FOPEP- el requerimiento promovido por la demandante de calendas 20 de octubre de 2016.
Ahora bien, sí la tutelante pretende discutir la procedencia de la indemnización sustitutiva de pensión y/o el bono pensional, que a su juicio, le deben reconocer las demandadas, resulta menester reiterar que al juez de tutela sólo le corresponde verificar que al solicitante le proporcionen: i) respuesta pronta y oportuna; ii) contestación de fondo, clara, precisa, así como coherente con lo pretendido y iii) comunicación sobre la determinación adoptada, sin importar el sentido de la misma, bien sea positiva o negativa (CC T-1160A-2011), lo cual se cumplió en este caso, conforme se analizó. Con base en lo manifestado, la Corte procederá a modificar el segundo del fallo impugnado, tal y como fue anunciado en líneas antecedentes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición de la ciudadana MARÍA NURY PINEDA MONTOYA, acorde con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al municipio de Puerto Triunfo (Antioquia) para que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita con destino al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia –FOPEP- el requerimiento promovido por la demandante de calendas 20 de octubre de 2016, por ser la competente para resolverla.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14