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STP7599-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación N.° 92001 Julio César Medina Flechas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP7599-2017 Radicación N.º 92001 Acta 175 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la demanda de tutela propuesta por el apoderado judicial de JULIO CÉSAR MEDINA FLECHAS, contra las FISCALÍAS 91 y 152 SECCIONALES DE BOGOTÁ, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA 34 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA MESA, la COORDINACIÓN DE LA UNIDAD DE FISCALÍAS LEY 600 DE ESTA CIUDAD y los intervinientes en los trámites con radicación 824262 y 832170 que conocieron las autoridades accionadas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Indica el apoderado de MEDINA FLECHAS, que mediante resolución del 4 de enero de 2010, la Fiscalía 93 (hoy 152) Seccional de Bogotá, ordenó el restablecimiento del derecho en favor de su prohijado sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 166-59655 ubicado en el municipio de La Mesa. En esa providencia, dicha autoridad anuló una escritura que fue otorgada de forma fraudulenta en el año 2004.

Como la investigación que adelantó la referida fiscalía giró en torno a diversas irregularidades en varios predios, se ordenó, en providencia del 10 de junio de 2009, la ruptura de la unidad procesal. La indagación sobre las inconsistencias encontradas en el registro 166-59655 correspondió a la Fiscalía 91 Seccional de Bogotá, autoridad que, en resolución del 19 de marzo de 2010, ordenó restablecer el derecho de dominio de ese predio en favor de Héctor Hernán Barreto Parra, quien lo había adquirido en el año 2004.

Acude el demandante a la vía de tutela, tras criticar la actuación de la Fiscalía 91 Seccional de Bogotá. Considera que esa autoridad se equivocó al restablecer el derecho de dominio sobre el inmueble con registro 166-59655 en favor de Barreto Parra, a pesar de que la ahora Fiscalía 152 homóloga, había reconocido que él era el verdadero titular del derecho de dominio respecto de ese bien.

Afirma que solicitó a la Fiscalía 152 Seccional que oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de la Mesa con el fin de que le restablezca, de forma definitiva, el derecho de dominio sobre el inmueble. Sin embargo, ese funcionario no solucionó el impasse y dispuso remitir copias de la petición a la Fiscalía 91 Seccional. Esa última autoridad tampoco accedió al pedimento tras advertir que en los radicados 824262 y 832170 se adoptaron decisiones de restablecimiento del derecho con base en el material probatorio que obraba en cada una de las investigaciones.

Le indicó que quienes debían pronunciarse sobre la solicitud, eran bien la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Mesa, ora la Fiscalía 152 Seccional. Por tal razón y como la Fiscalía 91 Seccional no resolvió su solicitud, pide que se deje sin efectos la decisión que emitió ese funcionario dentro del proceso 832170, al haberse declarado dentro del proceso 824262, que la escritura mediante la cual Héctor Barreto Parra adquirió el bien de su propiedad, fue nulitada por la Fiscalía 152 Seccional.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Dentro del término de traslado respectivo se pronunciaron las siguientes autoridades: 1. La fiscal 34 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de la decisión en la cual resolvió la apelación propuesta por Ana Victoria Fandiño de Ríos, contra la resolución mediante la cual la Fiscalía 91 Seccional de Bogotá ordenó restablecer el derecho de dominio sobre el predio con registro 166-59655 a favor de Héctor Hernán Barreto Parra. 2.

La Fiscalía 91 Seccional de Bogotá hizo un recuento de la actuación adelantada dentro del asunto con radicación 832170 a su cargo. Explicó que en resolución del 19 de marzo de 2010 ordenó restablecer el derecho de dominio en favor de Héctor Hernán Barreto Parra, «en el sentido de ordenar la CANCELACIÓN de la escritura pública No. 4063 del 5 de noviembre del año 2004 de la Notaría 4 del Círculo de Bogotá… relativas a la supuesta venta que hiciera el señor HECTOR HERNÁN BARRETO VARGAS (sic) a la señora ANA VICTORIA FANDIÑO DE RÍOS».

Señala que si bien el apoderado del accionante presentó reclamación frente a los efectos jurídicos de tal decisión, le explicó las razones por las cuales la competente para pronunciarse sobre su requerimiento era la Fiscalía 152, a cargo de la que está el asunto con radicación 824262 donde fungió como denunciante. Aportó copia de las decisiones cuestionadas y pidió que se niegue el amparo constitucional invocado, al no haber conculcado las garantías de MEDINA FLECHAS. 3.

El Fiscal 152 Seccional de Bogotá hizo una síntesis de las decisiones adoptadas dentro del radicado 824262 a su cargo. Explicó que MEDINA FLECHAS adquirió el inmueble con registro 166-59655 en el año 2001 y que, al advertir que ese y otros predios fueron vendidos fraudulentamente por el fallecido Ernesto de Jesús Velásquez en el año 2004, falsificando la firma del verdadero titular del dominio, ordenó, en atención a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, el restablecimiento del derecho en favor del ahora accionante.

Agrega, que envió comunicación a la Oficina de registro de instrumentos públicos de La Mesa, con el fin de que se cancelaran los registros declarados irregulares y la medida de prohibición de enajenar el predio, registrados en la matrícula inmobiliaria No. 166-59655. Pidió, por tal razón, que se declare improcedente la tutela porque la decisión cuestionada fue proferida por la Fiscalía 91 Seccional. 4.

El registrador seccional de instrumentos públicos de La Mesa indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Hizo alusión a las funciones que le corresponden y añadió que dio cumplimiento a los oficios mediante los cuales, las Fiscalías 93 Seccional (ahora 152) y 91 Seccional, ordenaron la cancelación de las anotaciones obrantes en la matrícula inmobiliaria 166-59655, entre otras.

Allegó copia del certificado de tradición del aludido predio. 5. Los demás vinculados al trámite de tutela guardaron silencio dentro del término de traslado correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial de JULIO CÉSAR MEDINA FLECHAS. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneración o amenaza, cuando esta se derive de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

Para resolver el asunto que concita la atención de esta Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «… en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

En el presente caso, JULIO CÉSAR MEDINA FLECHAS, a través de apoderado, pide que se deje sin efectos la resolución del 3 de febrero de 2011, mediante la cual la Fiscalía 91 Seccional de Bogotá ordenó restablecer el derecho de dominio sobre el predio de matrícula inmobiliaria n.º 166-59655, en favor de Héctor Barreto Parra, quien lo adquirió en el año 2004.

Señala que tal decisión es equivocada, porque la Fiscalía 93 homóloga (ahora 152) había dispuesto, en decisión del 4 de enero de 2010, restablecer el derecho de dominio sobre el aludido predio en su favor, ordenando cancelar todas las anotaciones registradas en el folio de matrícula a partir del año 2001, incluyendo la que fue otorgada a nombre de Barreto Parra. 4.1.

La decisión cuestionada, dictada por la Fiscalía 91 Seccional de Bogotá, se fundó en el material probatorio obrante en la indagación 832170, en la cual se concluyó que Barreto Parra había adquirido «con justo título» el bien inmueble tantas veces referido. En efecto, al revisar el folio de matrícula inmobiliaria del predio 166-59655 allegado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Mesa, el presunto acto irregular detectado por la Fiscalía 91 obra en la anotación n.º 6, en la cual, a modo de compraventa, Barreto Parra le transfirió el derecho de dominio a Ana Victoria Fandiño de Ríos.

Obra además en el referido documento, la anotación n.° 11, donde la Oficina de Registro dispuso cancelar la anteriormente mencionada anotación 6, con fundamento en la resolución emitida por la Fiscalía 91 Seccional. No obstante lo anterior, debe precisar la Sala que tal investigación se limitó a verificar las irregularidades acontecidas desde el momento en que una persona que suplantó a Barreto Parra, le vendió ese predio a Ana Victoria Fandiño de Ríos.

Es decir, dicha actuación no cobijó las actuaciones irregulares que fueron detectadas al interior de la indagación 824262 que adelantó la ahora Fiscalía 152 Seccional. En esa línea y al continuar verificando el contenido del mencionado certificado de tradición, se observa la anotación 10, en la cual la Fiscalía 93 Seccional (ahora 152), ordenó cancelar la anotación 5 del documento en cita y se especificó además, que JULIO CÉSAR MEDINA FLECHAS ostentaba la titularidad del derecho real de dominio sobre ese bien.

En la anotación 5 que ordenó suprimir esa autoridad, constaba el acto mediante el cual, Ernesto de Jesús Velásquez Zapata, suplantando a MEDINA FLECHAS, le vendió el lote en disputa a Héctor Hernán Barreto Parra. Como fundamento de tal orden, la Fiscalía 93 Seccional (ahora 152) estableció que tal negocio jurídico había sido «producto de una falsedad», al advertir, en auto del 4 de enero de 2010, lo siguiente: Realizado el cotejo respectivo por el técnico profesional en dactiloscopia… concluye que entre la impresión obrante en la escritura No… 521… a nombre de Julio César Medina Flechas y las impresiones dactilares obrantes en los documentos informe de consulta AFIS y tarjeta de preparación de la cédula expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil para los cupos numéricos… a nombre de ERNESTO DE JESÚS VELÁSQUEZ ZAPATA y… JULIO CESAR MEDINA FLECHAS, se pudo establecer que las impresiones dactilares halladas en las escrituras No… 521 de la Notaría 61 de Bogotá con matrícula inmobiliaria No. 16659655… corresponden al señor ERNESTO DE JESÚS VELÁSQUEZ ZAPATA… En consideración a lo analizado se tiene que las firmas plasmadas en el documento escrituras públicas relacionadas anteriormente son producto de una falsedad ya que no fueron impuestas por el perjudicado MEDINA FLECHAS, así las cosas y con el fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 66 de la ley 600 del 2000 que contempla la anulación de los registros obtenidos fraudulentamente… se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que tomen las decisiones correspondientes[footnoteRef:12]. [12: Folio 8 del cuaderno de la Corte.] 4.2.

Se establece del análisis precedente, que las decisiones proferidas por las Fiscalías Seccionales 93 (ahora 152) y 91 de Bogotá, son contradictorias. La primera autoridad afirmó, en auto del 4 de enero de 2010, que el acto mediante el cual Héctor Hernán Barreto Parra adquirió, a título de compraventa, el predio con registro inmobiliario 166-596655 era «producto de una falsedad», porque MEDINA FLECHAS, propietario del bien, había sido suplantado.

De otra parte, la Fiscalía 91 Seccional de esta ciudad señaló, en resolución del 19 de marzo del mismo año, que Barreto Parra había adquirido el predio «con justo título». Sin embargo, como se expuso en precedencia, se limitó a verificar los actos subsiguientes al momento en que una persona que lo suplantó, le vendió ese inmueble a Ana Victoria Fandiño de Ríos.

Así las cosas, lo que concluye la Corte es que la Fiscalía 91 Seccional de Bogotá incurrió en un defecto fáctico que habilita la procedencia del amparo. Según la jurisprudencia constitucional, ese evento se configura cuando en la providencia atacada el funcionario «… carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».

Ello, porque era deber de la Fiscalía 91 Seccional verificar la integralidad de las actuaciones registradas en el certificado de tradición y libertad del predio con matrícula inmobiliaria 166-59655 y así, evaluar a partir de qué instante debía ordenarse el restablecimiento del derecho de dominio y en favor de quién debía otorgarse. Labor que sí estableció la entonces Fiscalía 93 Seccional (ahora 152), que concluyó, en resolución del 4 de enero de 2010 dentro del asunto con radicación 824262, que el acto mediante el cual Héctor Hernán Barreto Parra adquirió el predio, era «producto de una falsedad».

Por tal razón, lo procedente en este caso es tutelar los derechos fundamentales de JULIO CÉSAR MEDINA FLECHAS y, en ese sentido, dejar sin efectos la resolución del 19 de marzo de 2010, mediante la cual la Fiscalía 91 Seccional de Bogotá ordenó restablecer el derecho de dominio sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 166-59655, dentro del asunto con radicación 832170, incluyendo los actos subsiguientes a tal determinación. Se ordenará a la autoridad accionada, que en el término de un (1) mes, proceda a emitir una nueva decisión dentro de ese asunto, teniendo en cuenta, además de lo expuesto en esta providencia, las pruebas obrantes dentro de la indagación radicada 824262.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE TUTELAR los derechos fundamentales de JULIO CÉSAR MEDINA FLECHAS. DEJAR SIN EFECTOS la resolución del 19 de marzo de 2010, mediante la cual la Fiscalía 91 Seccional de Bogotá ordenó restablecer el derecho de dominio sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 166-59655 en favor de Héctor Hernán Barreto Parra dentro del asunto con radicación 832170, incluyendo los actos subsiguientes a tal determinación. ORDENAR a la autoridad accionada, que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a emitir una nueva decisión dentro de ese asunto, teniendo en cuenta, además de lo expuesto en esta providencia, las pruebas obrantes dentro de la indagación con radicación 824262.

DEVOLVER el expediente allegado en calidad de préstamo. ENVIAR copia de esta providencia a todos los intervinientes en el proceso constitucional. NOTIFICAR el fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16