CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP7599-2015 Radicación n° 80180 (Aprobado Acta No. 214) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada, a través de apoderada, por HERNÁN IBARRA PIMENTEL contra la sentencia de tutela proferida el 25 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la libelista, que su representado prestó sus servicios en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 11 de febrero de 1983 al 31 de diciembre de 2000; con Resolución No. 1660 del 21 de julio de 1987 se inscribió en el escalafón de carrera administrativa y ocupó diferentes cargos, el último como Auxiliar Administrativo 5120-11.
El 2 de enero de 2001, el Registrador le comunicó la supresión de dicho empleo la cual, precisó, no aconteció por cuanto en realidad se configuró un cambio de denominación del cargo (Auxiliar Administrativo 5120-07). Señaló que en la aludida comunicación le indicaron sobre la posibilidad de ser incorporado a un empleo equivalente dentro de los 6 meses siguientes a la supresión, o de recibir una indemnización. No obstante, no le advirtieron sobre la denominación del nuevo cargo, por lo que HERNÁN IBARRA PIMENTEL optó por el reconocimiento de la indemnización. Indicó que el cargo creado perfectamente podía haber sido desempeñado por su representado, pues contaba con la experiencia e idoneidad que se requería para su ejecución, máxime porque “tenía el derecho de preferencia al ser servidor de carrera de la entidad”.
Agregó que el valor recibido como indemnización no se acompasa con los emolumentos dejados de percibir de haberse procedido a su reincorporación. Acude al juez constitucional en amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, dignidad; en consecuencia, pidió reintegrar a su representado en el empleo que ocupaba o en uno de superior jerarquía protegiendo su situación de debilidad manifiesta por razón de su avanzada edad, e imposibilidad para adquirir su pensión. Adicionalmente, pidió cancelar los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 13 de mayo de 2015 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad demandada.
La Registraduría Nacional del Estado Civil aludió a la improcedencia de la tutela por incumplirse con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Al respecto resaltó que el actor contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar los actos que estimaba vulneratorios, pero no hizo uso de ese medio; además, no acreditó la existencia de perjuicio irremediable, que viabilice la intervención constitucional.
Agregó que esa entidad mediante Resolución No. 0589 del 18 de enero de 2001 le reconoció la suma de $21.557.966 como valor de indemnización, de acuerdo con la decisión que éste libremente escogió. El a quo negó el amparo por improcedente. Consideró: (i) el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial ordinarios para controvertir los actos administrativos censurados a través de la tutela, y podía solicitar por vía contenciosa administrativa-laboral su reintegro;
(ii) el dinero recibido como indemnización se efectuó con apego a disposiciones legales y no fue objeto de cuestionamiento por el ex-servidor. La parte demandante impugnó el fallo. Con argumentos similares a los de su escrito inicial se ratificó en los argumentos y pretensiones. Se refirió a un caso fallado por el Consejo de Estado donde se determinó que a través del Decreto 1012 de 2000 por cuyo medio se suprimieron los cargos en la Registraduría se desconocieron derechos de carrera al actor en un caso similar al de su representado.
Insistió en la necesidad de que su poderdante obtenga una pensión de vejez y ello no ha sido posible “por el desempleo al que se vio forzado por la entidad accionada”, en tanto, aludió a la procedencia de la tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de IBARRA PIMENTEL. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 superior, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto referido, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la apoderada de HERNÁN IBARRA PIMENTEL considera quebrantadas sus prerrogativas superiores con la decisión que conllevó la supresión del cargo que venía desempeñando ante la Registraduría Nacional del Estado Civil pues, en su criterio, el empleo que desempeñaba no fue suprimido, sino que se produjo un cambio de denominación (Auxiliar Administrativo 5120-07) y, por ende, su representado debió permanecer vinculado a dicha entidad.
Lo anterior, máxime cuando al momento actual no ha podido hacerse merecedor a una pensión de vejez. Advierte la Colegiatura que la desvinculación del actor se produjo como consecuencia de la expedición del Decreto 1012 de 2000, por el cual se estableció la planta de personal de la Registraduría y se dictan otras disposiciones que tienen que ver con la supresión de cargos, luego debe entenderse en últimas que la censura se propone contra un acto administrativo de contenido general.
En ese orden, la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente, al tenor de lo normado en el artículo 6-5 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, el excepcional mecanismo de protección no resulta viable « cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto ». Lo cuestionado en este caso son actos administrativos generales, impersonales y abstractos, por cuanto establecen reglas aplicables a un universo de destinatarios no determinados de antemano, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional: Desde el punto de vista de su contenido, los actos de la administración se clasifican en generales o individuales.
Los actos generales, también llamados actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen a personas indeterminadas. Por el contrario, los actos de carácter individual o particular, conocidos como actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas o concretas, son los que tienen un alcance definido, en el sentido de que están dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados individualmente.
(Sent. SU – 037 de 2009). Ante tal panorama, resulta claro que el instrumento residual y subsidiario no es el escenario pertinente para provocar y dirimir el debate propuesto, tal como lo tiene sentado el máximo Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos: Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituídos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.
Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».
Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención. (Sentencia T – 321 de 1993).
Adicionalmente, para lograr la satisfacción de sus pretensiones, el demandante podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-) para propender por el reconocimiento de los derechos que, según dice, se le vulneraban con la decisión que conllevó su desvinculación; empero, no concurrió a la jurisdicción ordinaria en el plazo estipulado para la proposición de la respectiva demanda, cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C, ibídem ).
Como desechó el mecanismo ordinario que tenía a su alcance en la oportunidad procesal correspondiente, surge una clara incuria que no puede pretender suplirla ahora a través de la acción de tutela, cual si se tratara de una instancia extraordinaria con la que se pudieran resarcir los daños causados con el propio descuido administrativo. Luego habiendo dejado transcurrir el mecanismo legal idóneo para atacar la determinación en cuestión, el amparo constitucional resulta improcedente, porque si el accionante hubiera acudido dentro de los términos legales el juez natural habría procedido al estudio de su caso.
La acción de tutela invocada por él no resulta viable ni siquiera a manera de mecanismo transitorio pues, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional, particularmente en la sentencia SU-111 de 1997, para ello se requiere la vigencia actual del medio judicial ordinario al cual se supeditaría la prosperidad del amparo, lo que no acontece en este evento, pues el tiempo transcurrido se ha encargado de extinguir tal mecanismo de defensa judicial.
En efecto el aludido Tribunal Constitucional señaló: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas y negrilla fuera del texto).
Es del caso recordar que la independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente. No obstante, dicha discrecionalidad no es absoluta sino reglada, tal como se ha expuesto, entre otras, en la sentencia T – 446 de 2013: Ha reconocido la jurisprudencia constitucional que la autonomía judicial debe respetar ciertos límites al momento de interpretar y aplicar la ley.
En este sentido, la actividad de los jueces estaría condicionada por: (i) la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta; (ii) el recurso de casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se encarga de revisar la interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de determinar “la manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones.”;
(iii) la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad. (Énfasis fuera del texto original).
La doctrina jurisprudencial reseñada permite concluir que las decisiones adoptadas por otras Corporaciones v.gr. el Consejo de Estado, no constituyen criterio vinculante para la resolución del sub judice. Primero, porque se trata de autoridades judiciales diferentes a la que actuó como a quo; y segundo, dado que no ostentan superioridad jerárquica frente a la Sala Penal de dicha Colegiatura, ni mucho menos respecto de la Sala de Casación Penal.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11