Impugnación Tutela 104462 A/Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7598-2019 Radicación n° 104462 Acta 132 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo, respecto del fallo proferido el 11 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, por medio del cual denegó por improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados en la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía 12 de la Unidad de Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente de esa ciuadad, trámite que se extendió a la Fiscalía 129 Seccional adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra las violaciones a los derechos humanos, eje temático medio ambiente. 1.
ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal a quo en los siguientes términos: “Manifiesta el accionante; que instauró el 15 de noviembre de 2013, con SP0A110016099034201300504, denuncia de carácter penal contra el señor GALDINO RENE OROZCO FONTALVO, en calidad de exalcalde del Municipio de Palmar De Varela—Atlántico, por el presunto delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, investigación que le correspondió a la fiscalía accionada.
Añade que la noticia criminal, se recepcionó el 15 de noviembre de 2013, pero que hasta la fecha de la presentación de la demanda de acción de tutela han transcurrido 6 años y 3 meses de dicha recepción, por lo que el actor manifiesta que están superados con creses los términos para darle cumplimiento a dicha normatividad. Así mismo, anota el accionante que le ha tocado vivir como líder social, político y de izquierda, cuando se trata de la criminalidad de cuello blanco, corrupción y cartel de la toga, muchas Fiscalías no le dan cumplimiento a las obligaciones constitucionales y legales, en cuanto a la política criminal del Estado y la lucha contra la impunidad.
Dadas las anteriores razones, solicita tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana de las víctimas y ordenar a la Fiscalía 12 de Delitos Contra Los Recursos Naturales y El Medio Ambiente De Barranquilla, realizar dentro del menor tiempo posible, las actuaciones necesarias y evitar la dilación del proceso.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla luego de los informes rendidos por las autoridades accionadas vinculadas al presente trámite, concluyó que es improcedente la protección reclamada, dado que se incumple con el requisito de subsidiariedad propio del instrumento activado. Decisión que se sustentó como sigue: « (…) observa esta Colegiatura que, la parte accionante se duele de la demora en el trámite de la falta de diligencia de la Fiscalía accionada dentro de la denuncia presentada en contra del señor Galdino Rene Orozco Fontalvo; sin embargo, tal imposición se encapa de las esferas de la competencia de este despacho judicial, ya que siendo que, en virtud del artículo 250 superior, la titularidad de la acción penal se encuentra en cabeza de la fiscalía, corresponde a ésta decidir en su oportunidad el mérito de una investigación penal; de igual manera las partes interesadas tiene a su disposición las herramientas y recursos que la ley le otorga para solicitar a la autoridad competente la resolución de los asuntos de esta materia, como también ciertas cargas que deben cumplir y que resulten ajenas a la administración de justicia, por tanto, no es a través de este mecanismo subsidiario la vía adecuada para conseguir la realización de tales diligencias, (…)»
3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que la decisión adoptada por el a quo se fundó en hechos y pretensiones que no corresponden a los citados en el libelo y transcribió literalmente cada uno de los fundamentos fácticos relacionados en el mismo, así como la pretensión que con ellos persigue, adicionó “que [la fiscalía] no puede suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control del legalidad por parte del Juez de Control de Garantías.” Señala que frente a la subsidiariedad como fundamento para desatender la protección reclamada, no se le indica cuál es el medio al que debe recurrir de manera previa a la tutela invocada.
Refiere que la prescripción de la acción penal respecto del delito por el cual instauró la denuncia contra el señor Galdino René Orozco comenzó a contarse desde el 31 de diciembre de 2015, fecha en la cual el querellado dejó de ser el alcalde del municipio afectado con la conducta denunciada. Corolario de lo expuesto solicita se revoque el fallo que le negó la protección reclamada y en su lugar se acceda a dicha súplica, ordenando a la Fiscalía accionada que “dentro de un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, formule imputación o archive motivadamente la indagación…” 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla. 2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la queja constitucional del libelista se concreta a la falta de definición de la denuncia que instauró ante la Fiscalía en contra del señor Galdino René Orozco, pues desde cuando la presentó han transcurrido más de seis años sin que se haya resuelto de fondo. 4. Sobre el particular, conviene recordar que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales y es por ello que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 4.1.
En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 4.2.
Con fundamento en ello, se ha de precisar que si bien el actor no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al ente investigador adelantar su actuación de manera preferente. 5. En este sentido, no es la acción de tutela la llamada a corregir las supuestas deficiencias que se presenten al interior de un proceso de carácter penal, tal como lo es la queja del accionante. 6.
En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala que «( ) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )». 7. Por ende, ha de decirse que ciertamente, la solicitud de protección no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pueden haber incurrido las diferentes Delegadas de la Fiscalía General de la Nación accionadas, por manera que la presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de otros mecanismos. 8.
En efecto, atendiendo que las diligencias reprobadas, conforme se desprende del libelo y de los informes rendidos por las autoridades accionadas, se adelantan bajo la égida de la Ley 906 de 2004, esta normatividad ofrece a la víctima en la causa rotulada con el número 110016099034201300504, el instrumento al cual acudir, al instante de considerar que la no resolución del caso o sus pedimentos por la entidad competente pone en grave riesgo sus derechos. 9.
Justamente, el numeral 7 del artículo 56 del Código en cita prevé como causal de impedimento el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». A su turno, el canon 60 del mismo Estatuto señala que «Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo». 10.
De esa manera, es claro que si Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo estima que las Fiscalías 12 de la Unidad de Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente de Barranquilla y 129 Seccional adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra las violaciones a los derechos humanos, eje temático medio ambiente encargadas de adelantar la investigación cuestionada, han superado los límites temporales establecidos en la ley para que definan la misma, bien puede acudir a la legislación señalada, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, que si prospera la recusación el asunto ingrese al despacho de otro agente para que se ocupe del mismo. 11.
Igualmente, se tiene que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación y presentar su queja, con la finalidad de superar ese presunto retraso (numeral 5º del canon 13 del Decreto – Ley 0016 de 2014 ). 12. Como se puede observar, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de amparar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala. 13.
Lo considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento, circunstancia que según el sustento fáctico del libelo evidencia que lejos está de prescribir la acción penal que deba surtirse con ocasión de la querella base del reclamo constitucional, amén de la diligencia con que se ha actuado por parte de la Fiscalía 12 de la Unidad de Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente de Barranquilla, cuyo informe da cuenta del “[agotamiento de sendos actos de investigación, particularmente de materia pericial, cuyos resultados nunca arrojaron insumos probatorios que generaran mínimamente una inferencia razonable para convocar un escenario de imputación de cargos, aunado a esto, por ser tipos penales en blanco como lo es el delito de contaminación ambiental art 332 C.P., nos corresponde ser subsidiados por la autoridad ambiental competente, y para este requisito, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico –C.R.A., al contestar nuestros requerimientos, nunca han afectado la existencia de afectaciones a bines jurídicos relacionado con el medio ambiente y los recursos naturales los cuales son nuestra competencia”.
De suerte que, la ley otorga mecanismos al peticionario para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio.
Finalmente, infundado se advierte el reproche postulado por el censor referido a que el fallo confutado se motivó en hechos y pretensiones no relacionadas en el libelo, pues revisado el acápite de antecedentes de la aludida providencia este corresponde a la síntesis de los postulados como sustento del amparo deprecado, sin que la circunstancia de no haberse transcrito tal cual los citó el demandante implique per se su desconocimiento, así mismo debe señalarse que no se advierte acreditada la afirmación del censor referida a la suspensión, interrupción o renuncia de la acción penal por parte de la fiscalía respecto de la denuncia base del presente trámite. 14.
Así, las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar el fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ARTÍCULO
13. DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO. La Dirección de Control Interno cumplirá las siguientes funciones: (…) 5. Velar por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de la Fiscalía General de la Nación y recomendar los ajustes necesarios. (Énfasis fuera de texto). PAGE 11