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STP7598-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80132 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP7598-2015 Radicación n° 80132 (Aprobado Acta No.214) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que concedió el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a JOSHUAN EDUARDO VILLAQUIRÁN GARCÍA, JORGE ANDRÉS ROA MOYA, ANDRÉS FELIPE CRUZ TEQUIA, FRANKLIN JEISER PINTO CAILE, CARLOS ANDRÉS SANTACRUZ CHINCHAJOA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de los libelistas informó que la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, mediante Acuerdo 168 de 2012 establecieron los requisitos para el concurso de méritos de 718 vacantes al empleo de Dragoneante, código 4114, grado 11 del INPEC (Convocatoria 132 de 2012).

Una vez realizada la fase de ingreso (compra de pines y exámenes) se dio inicio a la etapa del curso, el cual se materializó con la lista de admitidos a la Escuela Penitenciaria Nacional. Precisó que en la fecha máxima de inscripción (27 de marzo de 2012) los accionantes al momento de la verificación de los requisitos mínimos como la edad (25 años), cumplían con lo previsto en el numeral 2º, artículo 20, Acuerdo 168 de 2012, “ pero la CNSC no definió la duración de cada una de las fases del concurso y curso en que debía haber llevado a cabo la convocatoria 132-2012 INPEC, es entonces que la convocatoria en cuanto a la duración de sus fases no se realizó de cara a norma de jerarquía legal, irrespetando la CNSC los principios de publicidad, equidad, eficacia, eficiencia y celeridad ”.

Indicó que los participantes fueron excluidos de la Convocatoria 132 de 2012, en su condición de estudiantes de la Escuela en mención por haber cumplido 25 años, antes de culminar la fase del curso y por orden de la CNSC; lo anterior, no obstante que cada uno había terminado las prácticas en los diferentes establecimientos carcelarios a nivel nacional.

Con todo, efectuó un estudio de la sentencia T-722 de 2014 en la cual la Corte Constitucional ordenó inaplicar el presupuesto contenido en el numeral 2º, artículo 20, Acuerdo 168 de 2012 en el caso del actor Darío Fernando Cabezas Meneses, y dispuso que fuera llamado a curso en calidad de alumno, dentro del proceso de selección de Dragoneantes llevado a cabo mediante Convocatoria 132 de 2012.

Sentencia de cuyo contenido pidió su aplicación al caso concreto por cuanto, insistió, la exclusión de sus poderdantes, tal y como fue concluido por el alto Tribunal terminó por minar la objetividad y se convirtió en una carga irrazonable para el actor y los aspirantes que se encuentran en idéntica situación fáctica, pues fueron desvinculados de la misma Convocatoria por el hecho de cumplir 25 años de edad en desarrollo del concurso y antes del nombramiento de los elegibles.

Acude ante el juez de tutela por considerar quebrantados los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos en conexidad con los principios de favorabilidad, y supremacía de la Constitución Política; en consecuencia, solicitó ordenar a la CNSC inaplicar la disposición en cuestión por ser un requisito contrario a la norma Superior, en la medida que los actores se encuentran en idéntica situación a la estudiada en la aludida sentencia. En virtud de lo anterior, pidió admitir a los concursantes en calidad de alumnos de la Escuela Penitenciaria Nacional por haber aprobado cada una de las etapas del proceso de selección de la convocatoria en cuestión. Invocó el amparo, igualmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque, agregó, sus representados están en precarias situaciones económicas y no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para resolver el caso.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 27 de enero de 2015, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a las entidades accionadas. La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la solicitud. Aludió a la improcedencia de la tutela por pretender censurar actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, y que gozan de la presunción de legalidad como es el Acuerdo 168 de 2012, por el cual se reguló la Convocatoria No. 132 de 2012, así como las resoluciones que excluyeron a los actores del concurso.

Además, por incumplir con el presupuesto de inmediatez y por no acreditarse perjuicio irremediable alguno. De otra parte, señaló que los efectos de la sentencia de tutela T-722 de 2014 son interpartes, precisando que las normas encargadas de regular el proceso de selección, establecieron de manera clara y precisa las condiciones que en cada una de las etapas debían ser acreditadas por los aspirantes las que, resaltó, son de obligatorio cumplimiento para todos.

Por tanto, indicó que los actores pese a haber superado la fase I del concurso, incumplieron con lo dispuesto en el numeral 2º, artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012 v.gr. cumplir 25 años antes de culminar los siguientes momentos “la fase del concurso, o la fase de curso, o antes de la firmeza de la lista de elegibles”; agregó que los concursantes por la sola inscripción en el concurso no adquirieron ningún derecho.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, también se refirió a los efectos interpartes de los fallos de tutela, e indicó que las determinaciones de incorporar o desincorporar a estudiantes no están legalmente en cabeza de la Escuela de Formación del INPEC, sino exclusivamente de la Comisión Nacional del Servicio Civil. El a quo concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, acceso a cargos públicos en favor de los demandantes.

Lo anterior, tras considerar con fundamento en la sentencia T-722 de 2014 que están en idéntica situación de hecho frente al caso del allí actor, puesto que acreditaron al momento de su inscripción en la convocatoria 132 de 2012 tener 23 y 24 años de edad, estar en la Fase II del concurso y haber culminado las prácticas en los diferentes establecimientos carcelarios, por lo que debe desestimarse lo dispuesto en el numeral 2º, artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012 por desconocer normas de rango superior.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la CNSC en coordinación con el INPEC, inaplicar a cada uno de los accionantes lo previsto en la disposición en mención, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia T-722 de 2014, y dentro de las 48 horas siguientes proceder a admitirlos como alumnos de la Escuela Penitenciaria Nacional. La Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó el fallo.

En sustentó de su disenso se ratificó en lo expuesto en la respuesta a la demanda inicial, y recalcó la improcedencia de la tutela por cuando los accionantes, además, dejaron vencer el término para proponer la respectiva demanda ante el juez contencioso administrativo. Solicitó revocar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

Dispone el artículo 86 superior, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el representante de los actores reprocha su exclusión del concurso de méritos al cual se inscribieron en el marco de la Convocatoria 132 de 2012 al cargo de Dragoneantes; dicha determinación se debió a que incumplieron con el contenido del requisito previsto en el numeral 2º, artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012, esto es, completar 25 años de edad antes de culminar los siguientes momentos: “La fase del concurso, o la fase del curso o antes de la firmeza de la lista de elegibles”.

Lo anterior, no obstante que cada uno ostentaba la condición de estudiantes de la Escuela Penitenciaria Nacional y habían concluido sus prácticas. Por tanto, con fundamento en la sentencia T-722 de 2014 solicitó ordenar a la CNSC inaplicar la norma en cuestión por convertirse en un requisito contrario a la Constitución, y porque los actores se encuentran en idéntica situación a la estudiada por la Corte Constitucional en la aludida sentencia. El Acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012 por cuyo medio se convocó al proceso de selección para proveer por concurso-curso abierto de méritos el empleo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, describe las etapas y procedimientos que deben efectuarse en la designación de los concursantes, en tanto se convierte en norma rectora de la convocatoria 132 de 2012.

Particularmente el artículo 20 en su numeral 2º estableció como requisito para ser admitido en el proceso, el de la edad, así: “Tener más de dieciocho años al momento de la inscripción y menos de veinticinco años de edad, al momento de la firmeza de la lista de elegibles. Para estos efectos, la CNSC advierte previamente que cada interesado en participar en la Convocatoria, bajo su responsabilidad debe analizar la posibilidad de cumplir este requisito y realizar libremente su inscripción, a sabiendas que en desarrollo de las fases de la Convocatoria puede presentarse la situación que el aspirante cumpla los 25 años de edad antes de culminar los siguientes momentos: La fase del concurso, o la fase del curso o antes de la firmeza de la lista de elegibles, caso en el cual será excluido de la Convocatoria, por no cumplir el requisito de edad máxima para el hipotético nombramiento” (Subrayas fuera del texto).

Del caudal probatorio acopiado al expediente de tutela se observa que los demandantes fueron excluidos del concurso por incumplir dicho requisito mediante los siguientes actos administrativos: Resolución No. 1657 del 17 de julio de 2013 a JORGE ANDRÉS ROA MOYA; Resolución No. 000145 del 19 de junio de 2013 a FRANKLIN JEISER PINTO CAILE; Resolución No. 00220 del 05 de septiembre de 2013 a YOSHUAN EDUARDO VILLAQUIRÁN GARCÍA;

Resolución No. 451 del 22 de febrero de 2013 a CARLOS ANDRÉS SANTACRUZ CHICHAJOA y ANDRÉS FELIPE CRUZ TEQUIA. La acción de tutela, como es sabido, es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. Sobre el particular, en la sentencia C-543/92, remembrada en la SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

“Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtida una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.

Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. “En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción ”.

Cuando se dejan de utilizar los medios de defensa judicial ordinarios, ya la tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para ello se requiere la vigencia actual de aquel o aquellos. A este respecto, en la sentencia de unificación (SU) 111 del 6 de marzo de 1997 el aludido Tribunal Constitucional señaló: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas y negrilla fuera del texto). De suerte que la acción de tutela no puede ser empleada como un mecanismo alternativo o como una instancia más a los procedimientos ya establecidos legalmente en cada uno de los trámites que se siguen en las diferentes actuaciones, alegando por demás violación a derechos fundamentales, cuando no se hace uso o se desechan trámites propios previstos en la ley.

Así pues y como quiera que los actos administrativos en mención se constituyen en auténticos actos administrativos, lo procedente era que los actores acudieran al medio de defensa judicial ordinario que tenían a su disposición, nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), y demandaran su contenido para propender por el reconocimiento de los derechos que, según dicen, se les vulneraron con las aludidas decisiones; empero, no concurrieron a la jurisdicción ordinaria en el plazo estipulado para la proposición de la respectiva demanda, cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C, ibídem ).

Como desecharon el mecanismo ordinario que tenían a su alcance en la oportunidad procesal correspondiente, surge una clara incuria que no pueden pretender suplirla ahora a través de la acción de tutela, cual si se tratara de una instancia extraordinaria con la que se lograra resarcir los daños causados con el propio descuido administrativo.

Luego habiendo dejado transcurrir el mecanismo legal idóneo para atacar las decisiones en cuestión, el amparo constitucional resulta improcedente, porque si los demandantes hubieran acudido dentro de los términos legales el juez natural habría procedido al estudio de su caso. La acción de tutela invocada por los interesados no resulta viable ni siquiera a manera de mecanismo transitorio pues, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional, particularmente en la sentencia SU-111 de 1997, citada en precedencia, para ello se requiere la vigencia actual del medio judicial ordinario al cual se supeditaría la prosperidad del amparo, lo que no acontece en este evento, pues el tiempo transcurrido se ha encargado de extinguir tal mecanismo de defensa judicial.

Concluye la Sala que ante la existencia de otros medios de defensa judicial que permitían acceder a la eventual protección de los derechos que consideran los demandantes vulnerados, la acción de tutela se convierte en trámite inadecuado e inapropiado para promover su defensa, lo cual lleva a revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, se impone negar por improcedente el presente amparo.

Es del caso señalar que esta Sala se aparta de la postura adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-722 de 2014, y al respecto se remite a los argumentos que otra Sala de Decisión de esta Colegiatura tuvo en cuenta para revocar una acción de tutela que, bajo circunstancias similares a las aquí estudiadas, negó el amparo propuesto apoyándose en las siguientes conclusiones: “De ordenarse el reingreso de los actores al concurso, ello implicaría transgredir los derechos adquiridos al debido proceso y al trabajo de quienes ya superaron la fase del curso y el período de prueba siendo designados como dragoneantes, personas que, al igual que los libelistas, se sometieron a las reglas fijadas en la Convocatoria 132 de 2012 y las superaron a cabalidad. iii) Como se dijo anteriormente, el contrato suscrito para la realización de la convocatoria 132 de 2012 ya fue liquidado y el presupuesto para ella agotado en su totalidad.

Acceder al amparo invocado, podría implicar que la orden constitucional impartida devenga inane, pues la falta de presupuesto para vincular a los aspirantes excluidos de tal convocatoria, cuestión sustentada por la CNSC en la alzada, llevaría necesariamente al juez de tutela a ordenar al Ejecutivo la adición de las partidas presupuestales correspondientes para cumplir la orden y revivir un contrato que ya culminó. En tal proceder, suplantaría el Poder Judicial al Ejecutivo como ordenador y administrador del gasto público, desconociendo con ello el principio de separación de poderes constitucionalmente consagrado. 4.2.7.

Colige la Sala entonces que en el caso se presenta el fenómeno definido por la jurisprudencia constitucional como la «carencia actual de objeto», que tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela «no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío» (CC T-200/13). Ello se advierte en el presente asunto de las razones expuestas en el capítulo antecedente, donde se justificó el por qué a pesar de existir una vulneración, ésta no tiene posibilidad de ser resarcida, lo que refleja la configuración de un «daño consumado», que se presenta cuando «la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (ídem).

Además: Esta figura de la carencia actual de objeto por daño consumado, se puede configurar ante la ocurrencia de dos supuestos: el primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, caso en el cual ésta es improcedente pues, como se indicó, tal vía procesal tiene un carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio.

A ello se refiere el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que “la acción de tutela no procederá cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado ( )”. Esto quiere decir que el/la juez/a de tutela deberá hacer, en la parte motiva de su sentencia, un análisis serio en el que demuestre la existencia de un verdadero daño consumado, al cabo del cual podrá, en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acción, sin hacer un análisis de fondo.

(Ver decisiones CC T-200/13 y T-979/06). 4.2.8. La condición objetiva contenida en el numeral 2º del artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012, aunque discriminatoria, fue válida hasta la emisión de las providencias emitidas por la Corte Constitucional. Bajo tal criterio, que para ese entonces fue razonable y avalado por los accionantes al inscribirse en la Convocatoria, fue que resultaron excluidos, por razón de alcanzar la edad de 25 años y dicha situación jurídica se consolidó antes de que el Alto Tribunal variara la postura vigente en torno a esa normativa.

Así las cosas, si bien en la actualidad el criterio de exclusión es lesivo de sus derechos, no puede el juez de tutela conceder el amparo invocado, pues una orden de protección, devendría inane por las razones expuestas en precedencia. Del mismo modo, la circunstancia de exclusión del concurso y la consecuente afectación de sus garantías se configuró y consolidó antes de instaurar la tutela, cuando ya se había consumado el daño. Por lo tanto, lo procedente es revocar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y en su lugar, negar por improcedente el amparo constitucional invocado por XXX”.

(CSJ STP, 28 de abril de 2015, Rad: 78.993) En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. En su lugar DENEGAR la tutela demandada por la accionante, según las razones consignadas ut-supra. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA – 80132 ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE CRUZ TEQUIA Y OTROS ACCIONADOS: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), INPEC y Escuela Penitenciaria Nacional. 1ª INSTANCIA: Sala Penal del Tribunal de Buga (José Jaime Valencia Castro, Martha Liliana Bertín Gallego y Jaime Humberto Moreno Acero).

ASUNTO: El representante de los actores reprocha su exclusión del concurso de méritos al cual se inscribieron en el marco de la Convocatoria 132 de 2012 al cargo de Dragoneantes; dicha determinación se debió a que incumplieron con el contenido del requisito previsto en el numeral 2º, artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012, esto es, completar 25 años de edad antes de culminar los siguientes momentos: “La fase del concurso, o la fase del curso o antes de la firmeza de la lista de elegibles”.

Lo anterior, no obstante que cada uno ostentaba la condición de estudiantes de la Escuela Penitenciaria Nacional y habían concluido sus prácticas. Por tanto, con fundamento en la sentencia T-722 de 2014 solicitó ordenar a la CNSC inaplicar la norma en cuestión por convertirse en un requisito contrario a la Constitución, y porque los actores se encuentran en idéntica situación a la estudiada por la Corte Constitucional en la aludida sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, acceso a cargos públicos en favor de los demandantes.

Lo anterior, tras considerar con fundamento en la sentencia T-722 de 2014 que se encuentran en idéntica situación de hecho frente al caso del allí actor, puesto que acreditaron al momento de su inscripción en la convocatoria 132 de 2012 tener 23 y 24 años de edad, estar en la Fase II del concurso y haber culminado las prácticas en los diferentes establecimientos carcelarios, por lo que debe desestimarse lo dispuesto en el numeral 2º, artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012 por desconocer normas de rango superior.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la CNSC en coordinación con el INPEC, inaplicar a cada uno de los accionantes lo previsto en la disposición en mención, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia T-722 de 2014, y dentro de las 48 horas siguientes proceder a admitirlos como alumnos de la Escuela Penitenciaria Nacional. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala revocó el fallo y en su lugar negó la tutela.

Considera que los actores dejaron transcurrir el mecanismo legal procedente para atacar los actos administrativos que dispusieron su exclusión del concurso (no ejercieron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que tenían a su alcance) en el tiempo previsto (4 meses), por lo que resulta improcedente el amparo, pues si hubiesen acudido dentro de los términos legales el Juez natural, es decir, la jurisdicción contenciosa administrativa habría procedido al estudio de su caso.

La acción de tutela invocada por los interesados no resulta viable ni siquiera a manera de mecanismo transitorio pues, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional, particularmente en la sentencia SU-111 de 1997 para ello se requiere la vigencia actual del medio judicial ordinario al cual se supeditaría la prosperidad del amparo, lo que no acontece en este evento, pues el tiempo transcurrido se ha encargado de extinguir tal mecanismo de defensa judicial.

De otra parte, se apartó de la postura adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-722 de 2014, y al respecto se remitió a los argumentos que otra Sala de Decisión de esta Colegiatura tuvo en cuenta para revocar una acción de tutela que, bajo circunstancias similares a las aquí estudiadas, negó el amparo propuesto (CSJ STP, 28 de abril de 2015, Rad: 78.993) Sala: 25 de junio de 2015 Vence: 01 de julio de 2015 1 PAGE 18