Micelio
STP7597-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 68001220400020210042901 NI: 116193 Impugnación de Tutela A/ Raúl Pachón Gómez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7597-2021 Radicación n° 116193 Acta No 158 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, la Sala resuelve la impugnación propuesta por Raúl Pachón Gómez, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de marzo de 2021, que negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, con ocasión a la sentencia condenatoria emitida en su contra dentro del proceso 2018-00003. 1.

ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos: « En síntesis, a partir del recuento procesal que inicia con la suscripción del preacuerdo con la Fiscalía hasta lo que dice ocurrió en la audiencia de lectura de fallo, relacionado con el proceso penal que se surtió en su contra, aduce el señor RAÚL PACHÓN GÓMEZ, que prescindió de la formulación de los recursos por la orientación recibida por parte de su defensora SILVIA REYES aunque él no estaba de acuerdo con la sentencia al considerarla sorpresiva y desfavorable y las irregularidades presentadas en el curso de la actuación, comoquiera que adoleció de defensa técnica y el juez no ejecuto acto alguno en defensa de sus derechos como el de defensa y doble instancia Resalta que la defensa (i) no impugnó la sentencia pese al amplio margen de discusión jurídica en punto de los delitos al no existir consistencia entre los hechos y la condena por el tráfico de influencias de servidor público, la sanción impuesta y la negativa de la prisión domiciliaria;

(ii) lo convenció de aceptar los cargos aunque lo acordado era desfavorable al no procurar la eliminación del fraude procesal y el tráfico de influencias; (iii) no presentó una carga argumentativa sobre la sentencia C-318 de 2008 relacionada con la interpretación acerca de las prohibiciones legales absolutas que le hubiera permitido acceder a la prisión domiciliaria;

(iv) permitió la condena por un delito que no corresponde a los hechos aceptados esto es, el tráfico de influencias de servidor público; (iv) dejó la discusión del otorgamiento de la prisión domiciliaria para la sentencia cuando bien pudo ser objeto de negociación; y (vi) empleó razones disuasoria para convencerlo de no apelar el fallo. Por parte del Juez (i) no se ponderó la eficacia de la administración de justicia y los derechos fundamentales del procesado, debió privilegiar el derecho sustancial sobre la formalidad de la ejecutoria;

(ii) no moduló el trámite para corregir el comportamiento y evitar un exceso contrario a la administración de justicia y sí permitió la ejecutoria de la sentencia dado que debió suspender la audiencia para advertirle de la posibilidad de apelar e indicarle el derecho de nombrar otro defensor de confianza. Por último, aclara que la violación del derecho fundamental se inició desde el mes de octubre de 2020 desde que comenzó a solicitar los audios de la sentencia y preacuerdo sin lograrlo sólo hasta que intervino su nuevo apoderado.

Solicita que se anule la ejecutoria del fallo y se ordene la rehabilitación del término para interponer y sustentar el recurso de apelación conforme al art. 179 de la ley 906 de 2004; y ordenar que se suspenda la orden emitida en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia correspondiente a la captura de acuerdo a lo señalado en el art. 188 de la ley 600 de 2000 y sentencia del 30 de julio de 2020 -cuya referencia reseña-.

Allegó copia de correos electrónicos por medio de los cuales se piden copias y audios del proceso. Con escrito adicional acompaña copia de los audios correspondientes a las audiencias realizadas en la actuación judicial.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo invocado al no constar satisfecho el requisito general de subsidiariedad, en la medida que, el procesado no impugnó la sentencia condenatoria que ahora le suscita inconformidad. Asimismo, indicó que la Fiscalía asumió su rol constitucional al investigar hechos constitutivos de infracción penal y con apoyo en los elementos recaudados, celebró el preacuerdo que conoció el Juzgado 8º Penal del Circuito de la capital de Santander, autoridad que emitió sentencia conforme al pacto, de forma motivada, tanto en su parte fáctica, probatoria y jurídica, al igual que, en lo que atañe al proceso de dosificación punitiva.

De otra parte, no encontró trasgresión de los derechos fundamentales invocados, debido a que, al procesado, desde el inicio de la actuación y especialmente, desde la audiencia de formulación de imputación se le informaron los derechos que le asistían, al igual que los hechos y las conductas que se le atribuían contando con la debida asistencia de un defensor.

Sin que se hubiese probado que la asesoría brindada por la defensa técnica haya sido inapropiada, o que la abogada adscrita al servicio de Defensoría Pública presionó, coaccionó o engañó al procesado. Tampoco que el funcionario judicial limitó las facultades de contradicción respecto de la sentencia, pues en su oportunidad, informó la posibilidad de interponer recursos en su contra, sin que el tutelante exteriorizara desacuerdo alguno con aquella.

Finalmente, descartó la existencia de un perjuicio irremediable al no constatar alguno de sus supuestos.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de su representante judicial, se apartó de la decisión al considerar que (i) se distorsionó el problema jurídico planteado, (ii) se incurrió en argumentaciones infundadas frente al derecho de defensa, y (iii) se privilegió el exceso ritual manifiesto. Sostuvo, en lo fundamental, que la Sala a quo no se ocupó de analizar en debida manera las pruebas aportadas, especialmente, los registros de las audiencias que demostraban el desacuerdo de Pachón Gómez con la sentencia y que no se materializó en el recurso de alzada por consejo de su defensora; y con ello, obvio ocuparse de la trascendencia que ello representaba en el ejercicio legítimo del derecho de contradicción o, de las medidas que debió adoptar el juez para corregir tal situación. No compartió, además, que se haya desechado la postulación constitucional bajo la tesis de que no se agotó los medios de defensa pertinentes, en razón a que, insistió, ello respondió a la indebida asistencia letrada que tuvo el sentenciado, de quien criticó sus intervenciones por no encontrarlas ajustadas a sus deberes profesionales como se explicó en la demanda de amparo. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, de la cual la Corte es superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “ […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. ” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Es por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:1], a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: CC C-590-2005 y T-332-2006.] 3.1.

En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);

(b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);

(f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. 4. En el presente caso, Raúl Pachón Gómez, a través de su demanda, censura el fallo condenatorio emitido en su contra, al no estar de acuerdo con (i) la responsabilidad que se le atribuyó por el delito de tráfico de influencias, del que dice, no se deducía de los hechos imputados, (ii) la pena impuesta y (iii) la negativa a acceder a beneficios y subrogados penales, al igual que, (iv) la labor de su defensa, a quien acusa, de persuadirlo de no interponer recurso de apelación. 5.

En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver se remite a constatar la procedencia de la acción de tutela contra el fallo emitido el 7 de octubre de 2020 por el Juzgado 8º Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bucaramanga, por el cual, se condenó -vía preacuerdo- a Raúl Pachón Gómez como responsable de los delitos de fraude procesal, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales y renovables, daños en los recursos naturales, falsedad ideológica en documento público y tráfico de influencias de servidor público, a la pena principal de 80 meses de prisión, 433 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 60 meses.

Asunto, respecto del cual, la respuesta se ofrece negativa, por cuanto revisado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, no se satisface el de subsidiariedad. 5.1. En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues según quedara expresado anteriormente, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el afectado tenía a su alcance para exponer su inconformidad.

En ese sentido, recuérdese que la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que en virtud del principio de subsidiariedad de este excepcional medio, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.

Y consecuente con ello, el carácter residual del instrumento constitucional impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Por ello, se sigue insistiendo en que, si existiendo el medio judicial de defensa apto, el quejoso deja de acudir a él y, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente acudir a esta herramienta en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental[footnoteRef:2], salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso concreto. [2: CC T-480/11] 5.2.

Criterio que al examinarse en el presente asunto, no se advierte satisfecho, pues la parte accionante no agotó el recurso ordinario de apelación, instrumento a través del cual podía exponer todas aquellas razones por las que no compartía la sentencia dictada en su contra, en particular, la deducción de responsabilidad por el delito de tráfico de influencias de servidor público que, a su vez, fue el motivo fundamental para denegarse la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, lo cual, además, eventualmente, le habría generado la oportunidad de acudir en sede extraordinaria de casación. 5.3.

Y en ese sentido, aun cuando en la demanda, parte fundamental de la réplica constitucional hace alusión a la imposibilidad de agotar dicho mecanismo en la medida que, señala el demandante, obedeció a una indebida asesoría técnica que no fue advertida por el titular del despacho judicial quien debió emprender acción para su corrección, revisadas las piezas procesales allegadas, no se corrobora situación anómala que lleve a, por dicha circunstancia, superar el requisito de procedibilidad referido.

Así, examinado el curso de la audiencia de lectura de fallo del 7 de octubre de 2020, se advierte que, una vez el director de la diligencia verbalizó la sentencia de igual fecha y enunció de forma expresa la procedencia del recurso de apelación en contra de aquella, las partes[footnoteRef:3] e intervinientes declinaron su interés de postular recurso de apelación. [3: Es de aclarar que esta actuación se surtió además del accionante, Raúl Pachón Gómez, en contra de José Aníbal Nieves Ramírez y Óscar Leonardo Acevedo Fonseca, quienes tampoco presentaron recurso de apelación de manera directa o través de sus defensores. ] De hecho, el Juez 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga[footnoteRef:4], ante inquietud de Raúl Pachón Gómez respecto de la decisión, le concedió el tiempo para conversar con su apoderada[footnoteRef:5], la que de viva voz le explicó los alcances de la sentencia en punto a la negativa a beneficios respecto de la ejecución de la pena de prisión, en razón de la condena emitida por el delito de tráfico de influencias de servidor público que excluía tales mecanismos conforme el canon 68A de la Ley 599 de 2000, luego de lo cual, no sólo el procesado aseveró entender su exposición sino exteriorizó su decisión de no interponer recursos[footnoteRef:6]. [4: Archivo identificado 68689610000020180000300s2012-2020 02-03 PM UTC.mp4, a partir del minuto 16:10 de la diligencia. ] [5: Abogada Silvia Reyes.] [6: Archivo identificado 68689610000020180000300s2012-2020 02-03 PM UTC.mp4, a partir del minuto 23:44 de la diligencia.] Así las cosas, decae la réplica que se observa en el escrito de tutela, según la cual, dicha omisión estuvo sujeta a error, pues se tiene que, en el trámite de la diligencia, se procuró el cabal entendimiento de la decisión adoptada.

Sin que ahora corresponda, en curso de esta acción constitucional, adentrarse en la estrategia defensiva que se trazó en el proceso y de la cual ahora discrepa el sentenciado, cuando depreca, que se debió procurar la exclusión de la conducta atentatoria de la administración pública de tráfico de influencias[footnoteRef:7] o pactar el beneficio en cuestión, esencialmente, en tanto, ello per se no traduce en la trasgresión de la garantía de la defensa, como lo ha venido en indicar, de manera pacífica y reiterada,, esta Corporación. [7: Es de aclarar que vía preacuerdo se le retiro la imputación por el delito de cohecho y se pactó la pena, según así lo indicó el Juez en la audiencia de lectura de fallo. ] «… hay que advertir que ésta ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de criterio estratégico.

Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa (CSJ AP 24 sep. 2014, rad. 44.469).»[footnoteRef:8] [8: CSJ AP2537-2019, Rad. 50210. ] Por ello, el desacuerdo que ahora le surge con esa actuación no da lugar a sostener que se vulneró su derecho a la defensa, en tanto, si el fallo dictado acogía el preacuerdo celebrado, se desvanecía un eventual interés de la apoderada de promover la alzada, como así se lo explicó en la misma audiencia de lectura de fallo. 5.4.

Luego, resulta claro que Raúl Pachón Gómez, declinó consciente y voluntariamente la posibilidad de debatir las inconformidades que le suscitaba la decisión de primer grado a través del medio idóneo y eficaz que el ordenamiento procesal penal para ese momento le proveía y que no era otro, que el recurso de apelación que podía promover incluso de forma directa.

Y, en ese orden, no es que se privilegie las formas sobre lo sustancial, como parece entenderlo el recurrente cuando cuestiona el fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, sino que, entendiendo que la acción de tutela es un instrumento que no se caracteriza por ser supletorio sino excepcional y residual, era claro que no se podía activar para conocer una inconformidad que claramente estaba llamada a debatirse por la vía ordinaria. 5.5.

Acorde con lo dicho, surge evidente la improcedencia de la acción de tutela, al resultar contraria a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional, en el entendido de que el sentenciado no puede valerse de su propia incuria o negligencia procesal, para habilitar en esta sede un nuevo examen sobre los fundamentos del fallo de condena, bajo el errado entendido que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia paralela a los procesos judiciales ordinarios. 6.

Ahora, adicional a lo anterior, la Sala debe indicar respecto de la ponencia que en su momento fue presentada y que, en esencia, exponía la obligatoriedad (es decir, incluso de forma oficiosa) de que todos los fallos de carácter condenatorio sean revisados por el superior en aplicación de la garantía de la doble conformidad [footnoteRef:9], las razones por las cuales no comparte tal conclusión. [9: Así se expresaba en el proyecto derrotado.] 6.1.

Como destacó la Sala mayoritaria de la Corte en reciente providencia adoptada el 13 de mayo del presente año (radicado 107724)[footnoteRef:10], al abordar un asunto de contornos similares al sub judice, la regulación del principio de la doble conformidad a partir de las directrices emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014 no procuró que las decisiones condenatorias fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad judicial, sino la superación del vacío que se advertía en casos específicos para dar plena aplicación a la garantía instaurada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que señala el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. [10: M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa.] En ese sentido, precisó la Corte en la providencia referida, se destacaron los eventos en los que dicha facultad se restringía, en particular, aquellos en los que la sentencia de carácter condenatorio se emitía (i) por primera vez por los Tribunales Superiores al desatar el recurso de apelación interpuesto contra un fallo absolutorio o, (ii) por la Corte en sede extraordinaria de casación[footnoteRef:11] y (ii) en las sentencias emitidas en única instancia en procesos contra aforados constitucionales; propósito que quedó, sin duda, evidenciado con la expedición del Acto Legislativo número 01 de 2018. [11: Sobre este particular, cfr. CC SU215 de 2016.] A este respecto, en providencia del 13 de mayo pasado, emitida dentro del radicado 107724, la Corte en Sala mayoritaria sostuvo: «La teoría de la doble conformidad, diseñada para garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en única instancia dictaba la Corte contra aforados constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit de protección a la posibilidad de controvertir decisiones condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el presente caso y a situaciones similares.

En efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consideró que ‘se configura una omisión legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.’ En tal sentido resolvió: ‘Declarar la inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el contenido positivo de esas mismas disposiciones.’ Esto quiere decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de 2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas. » 6.2.

Según se precisó en la providencia en cita no es necesario partir de la idea que el derecho a la impugnación y la segunda instancia tienen alcances diferentes, en tanto como se expresara en la sentencia C-792 de 2004, la doble instancia a la que se accede a través del recurso de apelación es medio de la realización del derecho a la impugnación: «Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio.

En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación. » Luego, como bien, lo destacó esta Corporación en la providencia aludida, si de lo que se trata es de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se cumple a través del establecimiento de un recurso con tal propósito, el cual permita controvertir sin ninguna limitación los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia condenatoria por el afectado con la decisión. 6.3.

De igual manera, como lo reseñó la Sala mayoritaria en el proveído mencionado, no hay lugar a considerar que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, por su carácter fundamental, exija la mediación oficiosa del funcionario judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos se debería propiciar la revisión de la decisión condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la recurre oportunamente o, incluso, si se desiste después de haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al ámbito de la soberanía individual.

En ese orden de ideas, se garantiza el derecho cuando se establece el instrumento y concede la oportunidad al interesado para interponerlo, tal y como se precisó en el proveído del 13 de mayo pasado (radicado 107724): «En ese contexto, véase que en la sentencia C 792 de 2014, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se concibió como un derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que depende de su albedrío, pensado para cubrir un déficit de protección procesal y sustancial frente a decisiones condenatorias inimpugnables a través del sistema de recursos ordinarios, una situación que en ningún caso se presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisión de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso oficioso.

En efecto, al referirse al núcleo del derecho, la Corte Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, señaló: ‘El derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción.’ Por esta razón, en el numeral 7 del artículo 3 del acto Legislativo Número 1 de 2018, que reformó el artículo 235 de la Constitución Política, expresamente se señaló lo siguiente: ‘Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del presente artículo o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.’ » Y por lo dicho se acoge el argumento según el cual: «… desde el nivel constitucional, se delineó que la impugnación no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión ‘solicitud’ empleada en el texto, que hace énfasis en la necesidad de que la revisión de la sentencia condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde esta perspectiva.

Por consiguiente, a partir de una interpretación del texto constitucional, la necesidad de la ‘solicitud’ como condición de procedibilidad para que la primera sentencia condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los procesos señalados en el artículo constitucional citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya dictado una providencia condenatoria por primera vez. » 6.4.

Bajo las anteriores premisas, el escrutinio del caso de autos muestra que el tutelante, se reitera, no agotó de manera oportuna el recurso de apelación habilitado para discutir la sentencia emitida en su contra, luego, no es dable que la impugnación entre a surtirse de manera oficiosa, en tanto que dicha garantía es en esencia un acto de parte vinculado al libre albedrío de su titular y, bajo tal línea procesal de conducta, su renuncia o pretermisión de los requisitos para que se habilite, no puede ser desconocida para dar paso a una apelación oficiosa.

Pues, se reitera, la garantía de doble conformidad no opera en forma automática, sino que está supeditada al cumplimiento de las cargas procesales de interposición y debida sustentación del recurso respectivo, condiciones que en el presente caso no se cumplieron. 7. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO     JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA SALVÓ VOTO          DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN       EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER SALVÓ VOTO     LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA      FABIO OSPITIA GARZÓN       EYDER PATIÑO CABRERA      HUGO QUINTERO BERNATE      PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR      Nubia Yolanda Nova García     Secretaria 20