CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP7597-2015 Radicación n° 80298 (Aprobado Acta No. 214) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Fiscalía Sexta Especializado de Ibagué, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que concedió el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el memorialista, en el proceso No. 237763 que se adelantó bajo el imperio de la ley 600 de 2000, donde actúo como parte civil, solicitó mediante escritos radicados los días 13 y 25 de febrero y 3, 9, 10 y 19 de marzo de 2015, ante la Fiscalía accionada copia de varias piezas procesales, que requiere para ampliar hechos con el investigador del CTI dentro de la causa penal radicada bajo el No. 2015-299 que cursa en la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, sin que a la fecha de presentación de la tutela se haya dispuesto su expedición. Acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la protección de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia e igualdad; en consecuencia, solicitó se disponga entregar las copias demandadas.
Adicionalmente, pidió ordenarle a la accionada impulsar “Incidente de Nulidad y su Reforma de Marzo 9 de 2015 y Marzo 10 de 2015”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 8 de mayo de 2015, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad tutelada. La Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué informó que el proceso del que se solicita información se encuentra archivado, pero el cuaderno original fue remitido en calidad de préstamo al Tribunal por razón de la acción de tutela promovida por el abogado actor, y el día 12 de mayo último se dispuso la expedición de las copias requeridas, lo cual se hará tan pronto retorne la actuación. Aportó copia del auto respectivo.
Agregó que TAMAYO NIÑO no ostenta la calidad de sujeto procesal, por lo que carece de legitimidad para tramitar incidentes de nulidad. El a quo concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia a favor del demandante. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía Sexta Especializada pronunciarse sobre cada una de las solicitudes elevadas por el accionante los días 13 y 25 de febrero y 3, 9, 10 y 19 de marzo de 2015.
Consideró que la aludida autoridad no ha dado respuesta a los interrogantes propuestos en las peticiones en mención, así como tampoco al incidente de nulidad formulado; luego no puede entenderse superado el hecho con la emisión del auto de 12 de mayo último. La parte accionada impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El demandante censura la falta de respuesta a las solicitudes fechadas 13 y 25 de febrero y 3, 9, 10 y 19 de marzo de 2015, por cuyo medio ha peticionado la expedición de copias de varias piezas procesales y ha formulado otros interrogantes dentro del proceso No. 237763, donde actuó como parte civil.
Adicionalmente, solicita se imprima la celeridad debida al incidente de nulidad que formuló en las solicitudes del 9 y 10 de marzo de 2015. Durante el trámite de primera instancia, la Fiscalía demandada indicó que por auto del 12 de mayo dispuso la expedición en forma inmediata de las copias solicitadas, una vez regresara el expediente del Tribunal, a donde lo remitió por razón de la demanda de tutela.
Sin embargo, con la expedición del auto en mención no puede darse por superada la vulneración de derechos fundamentales, más aun cuando del contenido de las solicitudes que propuso el interesado, se concluye que no sólo demanda la expedición de copias de las piezas procesales del expediente en cuestión, sino que formula otros interrogantes a los que debe darse respuesta, incluida, la proposición del incidente de nulidad; sin que ello, claro está, implique una respuesta positiva a sus requerimientos.
Dicha omisión resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del memorialista, tal y como lo concluyó el a quo; pues las pretensiones formuladas no son de aquellas que se refieren a asuntos administrativos, sino que están encaminadas a obtener una decisión de carácter jurisdiccional.
Al respecto resulta ilustrativo lo señalado en la sentencia T – 215 A de 2011: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7