CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP7596-2015 Radicación n° 80273 (Aprobado Acta No. 214) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por SONIA OLIVA GARCÍA FORONDA, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; cuyo trámite se hizo extensivo al Juzgado 29 Laboral del Circuito, y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de censura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según la libelista, promovió demanda laboral ordinaria contra el Conjunto Residencial Prados de Castilla III, cuyo trámite correspondió al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá; su pretensión se dirigía a que se declarara solidariamente responsable al aludido conjunto por las condenas impuestas al patrono “ISOTELVO LTDA” y otros.
Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2014 la primera instancia acogiendo precedentes jurisprudenciales accedió a sus pretensiones. Propuesto recurso de apelación por la parte demandada, el Tribunal accionado fijó como fecha para audiencia el 24 de marzo de 2015, en la cual se emitió la respectiva sentencia. Verificado el proceso en el sistema de consulta de la Rama Judicial su apoderado observó que desde ese entonces se encontraba a despacho “razón por la cual me aviso (sic) que seguramente el apoderado apelante había solicitado nueva fecha para la audiencia”.
Anotación que, precisó, permaneció hasta el 27 de marzo siguiente, fecha en la cual se enteró, mediante carteles instalados en el edificio, que la segunda instancia había revocado la decisión del a quo, el 18 de marzo del mismo año. Como consecuencia de esa inconsistencia, su representante se dirigió a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal encontrando que el expediente figuraba con la misma anotación de lo cual tomó fotos desde su teléfono móvil y consultó a un funcionario, quien le dijo: “que estaba bien extraño que no estaba en el sistema la anotación de la audiencia”; por tal razón no asistió a la audiencia respectiva.
Con todo, argumentó que la providencia del ad quem se apartó de la jurisprudencia dictada sobre la materia por la Corte Suprema de Justicia (sentencias radicados Nos. 35864 del 1º de marzo de 2010 y 33082 del 2 de junio de 2009), donde se explica claramente la figura de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 36 del Código Sustantivo de Trabajo; por tanto, incurrió en vía de hecho que viola el debido proceso.
En consecuencia, solicitó el amparo del derecho fundamental en mención, y revocar la sentencia de segunda instancia para, en su lugar, confirmar la de primer grado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 22 de abril de 2015 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos previamente aludidos.
La mencionada Sala especializada negó el amparo solicitado. Consideró que no existió vulneración del derecho al debido proceso pues la fecha para la audiencia de fallo fue conocida oportuna y legalmente por las partes; la entrada del proceso al despacho no impedía en manera alguna la realización de la diligencia y tampoco suponía la suspensión de la misma.
Recalcó que el fallo fue dictado bajo el sistema de oralidad y notificado en estrados como correspondía; luego, mal puede alegar la demandante que se desconocieron sus derechos, pretendiendo un cambio de decisión, cuando oportunamente tuvo conocimiento de su trámite y no concurrió a la audiencia. De otra parte, aludió a la improcedencia de la tutela para convertirse en tercera instancia del juez ordinario, así como para reexaminar los fundamentos de la decisión confutada, por atentar ello contra los principios de autonomía e independencia judicial.
La accionante impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la demandante censura la decisión de segundo grado, por cuyo medio se revocó la de primera instancia que había declarado responsable solidariamente al edificio Conjunto Residencial Prados de Castilla III por la condena impuesta al patrono ISOTELCO LTDA y otros, en fallo del 29 de septiembre de 2014. De un lado, alude a una presunta irregularidad en la realización de la audiencia de resolución del recurso, porque supuestamente el registro que figuraba en el sistema de gestión indicaba que el proceso se encontraba a despacho desde el 24 de marzo de 2015, cuando la realidad reveló que la audiencia respectiva se llevó a cabo el “18 de marzo” anterior.
Y del otro, censura la decisión adoptada por el Tribunal demandado por desconocer el precedente jurisprudencial sobre la materia (responsabilidad solidaria). Frente al primer punto de inconformidad, efectivamente, como lo concluyó la primera instancia, no se presentó vulneración del derecho al debido proceso. El mismo dicho de la accionante deja evidenciado que la parte demandante conocía la fecha en que fue programada la audiencia de segunda instancia, esto es, el 24 de marzo de 2015; las suposiciones que hizo en cuanto a la razón por la cual estimó que el proceso figuraba al despacho desde aquella data no la exoneran del deber que tenía de concurrir al acto público, máxime cuando tenía claro conocimiento del día en que se realizaría. Adicionalmente, tampoco corresponde a la realidad que la audiencia se haya realizado el 18 de marzo de 2015, pues como lo revela la misma copia del acta que aportó a la demanda, dicha diligencia se concretó el 24 de marzo fecha que, se repite, era conocida por la interesada.
Por tanto, no puede alegar su ausencia a la referida audiencia, o la falta de notificación con fundamento exclusivo en la inconformidad con el resultado obtenido con el fallo de segundo grado; dicha omisión, debe concluirse, provino de su propio descuido. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se verifica la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto de la cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Ahora bien, la Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
La sentencia del 24 de marzo de 2015, objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. El Tribunal, acogiendo la doctrina que sobre la figura de la responsabilidad solidaria ha expuesto la Sala de Casación Laboral concluyó que no operó dicho fenómeno y, por tanto, revocó la decisión del a quo; sin que tal determinación se ofrezca contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9