CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP7595-2015 Radicación n° 80317 (Aprobado Acta No. 214) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por RAÚL GERMÁN VERGARA SÁNCHEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá y la Fiscalía Cuarta Seccional del mismo lugar; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en la actuación objeto de censura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del diligenciamiento, en contra de RAÚL GERMÁN VERGARA SÁNCHEZ se adelantó una actuación penal que concluyó con sentencia condenatoria por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado y agravado, dictada el 12 de junio de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, y confirmada en segunda instancia el 3 de octubre siguiente por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal.
El apoderado del procesado indicó que pese a que dentro del proceso penal en cuestión la acción penal se encontraba prescrita, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia. Al respecto, precisó que la resolución acusatoria cobró ejecutoria el 18 de diciembre 2008, luego contabilizado el término para la prescripción, tal fenómeno ocurrió el 16 de diciembre de 2013.
Con todo, estimó cumplidas las exigencias para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que al dictarse sentencia condenatoria dentro de un proceso “CUYA ACCIÓN SE ENCONTRABA PRESCRITA, vulnera flagrantemente el derecho constitucional fundamental al DEBIDO PROCESO”. Agregó que si bien en el caso concreto procede la acción de revisión por la causal 2ª, artículo 220 del C.P.P, la presente demanda la propone con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, respecto de una persona privada de la libertad, que cumple una condena en un proceso cuya acción se encuentra prescrita.
En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, decretar la cesación de procedimiento por haber operado el fenómeno descrito. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 10 de junio del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente relacionadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Cundinamarca. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se censura el proceso que culminó con los fallos condenatorios de primer y segundo grado, adoptados en contra de RAÚL GERMÁN VERGARA SÁNCHEZ el 12 de junio de 2014 y el 3 de octubre siguiente, respectivamente, pues en criterio de la parte actora la acción penal se encuentra prescrita desde el 16 diciembre de 2013.
De entrada se advierte que si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir, a través de su representante judicial, el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó ese medio de defensa a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
(Sentencia T – 1217 de 2003). La decisión de no haber agotado el mecanismo de defensa judicial mencionado respecto de la sentencia de segunda instancia, impide considerar al accionante habilitado para acudir al amparo constitucional, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones penales.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Al haber desechado la oportunidad y el recurso extraordinario previsto por el legislador, éste no puede suplirse por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el propio descuido.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7