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STP7594-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1712 de 2024Ley 1755 de 2015Ley 906 de 2004

CUI: 25000220400020250017901 Tutela de 2ª instancia No. 145030 SANDRA PATRICIA CHAVARRO GUZMÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7594 -2025 Radicación n° 145030 Acta N°110 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Sandra Patricia Chavarro Guzmán, contra el fallo de tutela proferido el 2 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso en su dimensión de postulación, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Primera de Estructura y Apoyo de la Seccional Cundinamarca.

ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Narra la actora, en lo cardinal, que el 17 de abril de 2024, en las instalaciones de la Fiscalía de Girardot falleció su compañero permanente Carlos Ricardo Gaitán Bazurto (Q.E.P.D.), para entonces Fiscal 2° Seccional de esa urbe, por lo cual, se inició investigación por el delito de Homicidio, bajo el radicado N° 253076000694202400261, asignándose su conocimiento a la autoridad accionada, ante la cual se acercó el día 17 de febrero de 2025, en calidad de víctima, a fin de conocer el estado y los avances del proceso, indicándosele que, para el efecto, debía remitir solicitud por escrito, lo que realizó el 3 de marzo de 2025, requiriendo se le autorizara conocer las actuaciones adelantadas y revisar la carpeta, pero recibió contestación negativa el 4 de marzo de 2025, cercenándose su derecho a conocer e intervenir en la citada investigación, por cuanto se le indicó: “De la manera más atenta y con el respeto acostumbrado(sic) me permito indicarle que los EMP y EF que se encuentran dentro de la indagación NUNC: 253076000694202400261 gozan de reserva legal si bien la reserva legal es respecto a la defensa y el indiciado o hasta la audiencia de formulación de acusación;

La víctima tiene derecho a acceder a los elementos probatorios, salvo reserva legal conforme a lo estipulado en la sentencias "Corte Constitucional T-374 de 2020 Corte Suprema de Justicia STP6591-2024 y STP13836-2023" del mismo modo conforme a la ley 1712 de 2024 ARTÍCULO 18" Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas.

Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: | a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. | b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; | c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales " | Reserva legal que tiene el proceso toda vez que se encuentra en etapa de indagación e igualmente el proceso tiene información de secreto profesional respecto a la calidad de la víctima puesto que este desempeñaba el cargo de fiscal como funcionario público de la Fiscalía General de la Nación.” Así pues, esgrime afectación de su derecho de acceso a la administración de justicia, al no permitirse revisar el expediente ni brindarse la posibilidad de intervenir, lo cual considera errático, de manera que solicita se amparen sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la accionada se le permita acceder al proceso reseñado y participar en la investigación”.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso en su dimensión de postulación, al considerar que con la respuesta suministrada el 4 de marzo de 2025, se dirimió la reclamación. Para tal efecto, señaló que en ese comunicado la Fiscalía expresó que en la investigación no. 253076000694202400261 obra información sensible objeto de reserva legal, que el expediente está en indagación y como el occiso ostentó la calidad de servidor público, los “ EMP ” y “ EF ” consignan “información de secreto profesional”.

Agregó que, en la contestación de la demanda de tutela, la Fiscalía señaló que la solicitante no ha sido reconocida como víctima, ni ha probado tal calidad dentro del expediente, circunstancia que refuerza la negativa a suministrar la información que requiere. DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la accionante, quien manifestó que en el proceso sí está acreditada su condición de víctima porque fue ella como compañera permanente quien recibió el cuerpo del occiso, que sus datos reposan en el acta de inspección a cadáver y es ella quien ha solicitado la entrega del celular de su compañero.

Cuestiona las razones por las cuales el Tribunal calificó la información como reservada, señala que en la respuesta se debió fundamentar “con suficiencia la motivación de la negativa de modo que, en suma, debería contener no solo la fundamentación de la reserva sino enunciar las diligencias que quedarían cobijadas por la misma”. Refirió la Sentencia T 374 de 2025 y el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, para insistir en que tiene la calidad de víctima y como tal, el derecho a la información que reclama.

Por lo tanto, solicitó revocar la decisión y acceder a su pretensión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. [1: -Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023 -.] El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal a quo acertó al negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso en su dimensión de postulación de Sandra Patricia Chavarro Guzmán porque consideró que la respuesta ofrecida por la Fiscalía accionada fue suficiente de cara a la reserva del proceso penal 253076000694202400261, puesto que se encuentra en indagación, el occiso es un servidor público y los EMP y EF consignan información sujeta a reserva, aunado al hecho que la solicitante no acreditó la calidad de víctima.

La Sala anticipa que revocará el fallo impugnado por las razones que se exponen enseguida. En primer lugar, la Corporación a quo señaló que la reclamación de la accionante recaía en el debido proceso en su dimensión de derecho de postulación, quizá porque la interesada refiere que tiene la calidad de víctima en el proceso penal; empero, considera la Sala que la fiscalía en el informe rendido en ese asunto no fue clara en ese aspecto porque inicialmente señaló que “si bien en ningún momento se le ha negado a la señora SANDRA CHAVARRO su calidad dentro del proceso como víctima ”, en todo caso, más adelante refirió “del mismo modo se vulneraria la (sic) legal que tiene esas investigaciones puesto que la señora SANDRA CHAVARRO no ostenta la calidad de víctima dentro de estas investigaciones”.

(Negrillas fuera de texto). Ante este panorama y como quiera que no existe certeza en punto a la calidad que ostenta Sandra Patricia Chavarro Guzmán en el proceso no. 253076000694202400261, el asunto se resolverá a la luz del derecho de petición. Resulta necesario referir que, aunque en la impugnación Sandra Patricia Chavarro Guzmán aduce que tiene esa condición, entre otras razones, porque fue la compañera permanente del occiso, motivo por el cual se le entregó su cuerpo; en todo caso, tal calidad debe acreditarla al interior del proceso penal porque la acción de tutela no está destinada para discutir o declarar ese reconocimiento.

En segundo lugar, hecha esa precisión, se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión. En tercer lugar, revisado el asunto, se tiene que Sandra Patricia Chavarro Guzmán, el 3 de marzo de 2025, elevó solicitud a la Fiscalía Primera de Estructura y Apoyo de la Seccional Cundinamarca, en los siguientes términos: “De manera atenta me dirijo a usted en mi calidad de víctima por tratarse de ser compañera permanente de Carlos Ricardo Bazurto Q.E.P.D. para hacerles la solicitud consistente en que se me comunique cuál es el estado actual del proceso, para que se me permita acceder al proceso y conocer las actuaciones adelantadas por el despacho y por supuesto coadyuvar con la investigación correspondiente Mi condición de víctima está suficientemente acreditada dentro de la investigación con los elementos materiales probatorios que reposan en ella”.

La Fiscalía el 4 de marzo de 2025 informó a la interesada: “De la manera más atenta y con el respeto acostumbrado me permito indicarle que los EMP y EF que se encuentran dentro de la indagación NUNC: 253076000694202400261 gozan de reserva legal si bien la reserva legal es respecto a la defensa y el indiciado o hasta la audiencia de formulación de acusación;

(sic) La victima tiene derecho a acceder a los elementos probatorios, salvo reserva legal conforme a lo estipulado en la sentencias Corte Constitucional T-374 de 2020 Corte Suprema de Justicia STP6591-2024 y STP13836-2023* del mismo modo conforme a la ley 1712 de 2024 ARTÍCULO 18 “ Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas.

Es toda aquella información pública clasificada cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar causar (sic) un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que imponen la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales Reserva legal que tiene el proceso toda vez que se encuentra en etapa de indagación e igualmente el proceso tiene información de secreto profesional respecto a la calidad de la víctima puesto que este desempeñaba el cargo de fiscal como funcionario público de la Fiscalía General de la Nación”.

La accionada en la respuesta ofrecida al juez de tutela señaló: “Como se le señaló a la peticionaria, la indagación NUNC: 253076000694202400261 goza de carácter de reserva legal toda vez que el Dr. Gaitán Bazurto ostentaba la calidad de Fiscal y que dentro de la indagación hay información de investigaciones relacionados con el despacho que el (sic) llevaba (sic) Fiscalía 02 seccional de Girardot - Cundinamarca; toda vez que se tiene la extracción de información del computador institucional de él; si bien en ningún momento se le ha negado a la señora SANDRA CHAVARRO su calidad dentro del proceso como víctima; también es necesario ponderar la información de confidencialidad que tiene el Dr. Gaitán Bazurto como funcionario público en la Fiscalía 02 seccional de Girardot - Cundinamarca; puesto que la señora SANDRA CHAVARRO solicita el acceso a todo el expediente esto indicaría darle información relacionado con investigaciones que llevaba el Dr. Gaitán Bazurto como fiscal vulnerado el secreto profesional y confidencialidad que tenía como abogado y fiscal; del mismo modo se vulneraria la (sic) legal que tiene esas investigaciones puesto que la señora SANDRA CHAVARRO no ostenta la calidad de víctima dentro de estas investigaciones”.

(Negrillas fuera del texto original). Ahora bien, al confrontar el derecho de petición con la contestación y el informe rendido ante el juez de tutela, advierte la Sala que a la accionante se le indicó que el proceso se encuentra en indagación y que goza de reserva legal. Y aunque la interesada fue insistente en alegar su calidad de víctima, en relación con esa condición nada se le indicó en la respuesta y solo en el informe generado en virtud de esta tutela es que la Fiscalía de forma ambigua refiere que no tiene tal posición; aspecto de vital importancia a la hora de determinar si hay lugar o no a otorgarle el acceso al expediente y, en caso positivo, a cuáles piezas procesales.

Lo anterior permite predicar la vulneración del derecho de petición que debe ser amparado, puesto que a la Fiscalía le corresponde: i) informar si Sandra Patricia Chavarro Guzmán tiene o no la calidad de víctima en el proceso penal no. 253076000694202400261, ii) determinar la viabilidad de permitir o no el acceso (parcial o total ) al expediente o, en su defecto, iii) indicar las disposiciones legales[footnoteRef:3] que restringen su acceso por ser clasificada o reservada, los recursos susceptibles de promover para cuestionar esa decisión, el término con que cuenta para interponerlos y la autoridad encargada de resolverlos. [3: Ello de conformidad con el “ARTÍCULO 25.

Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella” ] Por lo tanto, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se tutelará el derecho fundamental de petición, ordenando a la Fiscalía Primera de Estructura y Apoyo de la Seccional Cundinamarca que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie nuevamente en relación con la solicitud presentada por Sandra Patricia Chavarro Guzmán, el 3 de marzo de 2025, en los términos citados en el párrafo que precede.

Finalmente, es necesario enfatizar que el amparo no implica, per se, que la fiscalía entregue las copias pretendidas, sino que realice un nuevo estudio de cara a la condición que ostenta la accionante en el proceso penal y, luego de ello, verifique lo que corresponda en punto a su requerimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, amparar el derecho de petición invocado por Sandra Patricia Chavarro Guzmán.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Primera de Estructura y Apoyo de la Seccional Cundinamarca que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie nuevamente en relación con la solicitud presentada por la accionante, el 3 de marzo de 2025. Por lo tanto, deberá: i) informar si Sandra Patricia Chavarro Guzmán tiene o no la calidad de víctima en el proceso penal no. 253076000694202400261, ii) determinar la viabilidad de permitir o no el acceso (parcial o total ) al expediente o, en su defecto, iii) indicar las disposiciones legales que restringen su acceso por ser clasificada o reservada, los recursos susceptibles de promover para cuestionar esa decisión, el término con que cuenta para interponerlos y la autoridad encargada de resolverlos.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7594 -2025 Radicación n° 145030 Acta N°110 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Sandra Patricia Chavarro Guzmán, contra el fallo de tutela proferido el 2 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso en su dimensión de postulación, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Primera de Estructura y Apoyo de la Seccional Cundinamarca.

ANTECEDENTES